REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-S-2020-000017

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AURORA MARIUZKA HILTON CAMPOS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Santo Domingo, República Dominicana, titular de la cédula de identidad número 19.509.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: WILFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 286.367.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.844.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ELAINY VICUÑA GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.749.
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de DIVORCIO número 413-2019-SSEN-00614 dictada en fecha 21 de junio de 2019, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel de la ciudad de Bonao, República Dominicana.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio de mutuo consentimiento).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito libelar, presentado en fecha 05 de octubre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Wilfredo Landaeta Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurora Mariuzka Hilton Campos, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la solicitud, siendo recibida por esta Alzada, en fecha 08 de octubre de 2020.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, se le dio entrada a la presente solicitud, y se ordenó hacer las anotaciones respectivas en el libro de solicitudes llevado por este Juzgado, en esta misma fecha, el apoderado judicial de la solicitante, consignó los documentos en que se fundamenta su solicitud de exequatur.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2020, se admitió al presente solicitud, al mismo tiempo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano Miguel Ángel Castro González. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos para librar la notificación y la citación. Siendo consignados en fecha 04 de noviembre de 2020, por el apoderado judicial de la solicitante.
Consta en autos, nota de fecha 06 de noviembre de 2020, suscrita por la secretaria de este Juzgado, dejando constancia de haber librado notificación y citación, conforme a lo ordenado por auto de fecha 26 de octubre de ese mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se hizo constar en autos la citación del ciudadano Miguel Ángel Castro González, quien en esa misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada Elainy Vicuña Gil.
Consta en autos, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2020, suscrita por la ciudadana alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2021, el apoderado judicial de la solicitante, consignó en dos folios útiles, acta inextensa de divorcio, apostillada e indicó que en la sentencia donde se establece como “admisión de divorcio”, equivale la sentencia de disolución, solicitando nuevamente, se declare con lugar la presente solicitud.
-II-
De la solicitud de exequátur

Llegada la oportunidad procesal para ello, este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2020, el abogado Wilfredo Landaeta Rodríguez, apoderado judicial de la solicitante, fundamentó la solicitud en los siguientes términos:
Alegó, que su representada y el ciudadano Miguel Ángel Castro González, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Libertador, Parroquia Tunapuy, República Bolivariana de Venezuela, el día 02 de mayo de 2014.
Seguidamente, señaló que mediante sentencia 413-2019-SSEN-00614, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel de la ciudad de Bonao, República Dominicana, en fecha 21 de junio de 2019, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos anteriormente mencionados, sustanciado mediante el procedimiento de solicitud de divorcio de mutuo acuerdo.
Afirmó, que el proceso judicial mediante el cual se decretó la disolución del matrimonio fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, estando desprovisto de contención alguna.
Que ambos cónyuges suscribieron un acto autentico de estipulaciones y convenciones donde consta que los mencionados ciudadanos convinieron y pactaron su divorcio, en el cual declararon no haber procreado hijos y no poseer bienes.
Que la sentencia, quedó definitivamente firme, al ser homologada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel de la ciudad de Bonao y que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.
Continuo alegando el apoderado de la solicitante, que se debe utilizar las disposiciones contempladas en la Ley de Derecho Internacional Privado, por no existir un tratado entre Venezuela y República Dominicana que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras y, que en el presente asunto, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la mencionada ley.
Fundamenta la solicitud en los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Finalmente, solicitó se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio número 413-2019-SSEN-00614, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel de la ciudad de Bonao, República Dominicana, en fecha 21 de junio de 2019 y se le conceda la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria.

-III-
De la opinión del fiscal del ministerio público

En fecha 03 de diciembre de 2020, se hizo constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien para el momento de la publicación del presente fallo, no había comparecido ante este despacho, a fin de emitir su opinión sobre la presente solicitud de exequatur.


-IV-
Pruebas aportadas a la solicitud.

1. Riela al folio 11 y 12, instrumento poder en copia certificada, expedida por la Notario Público de los del Números del Distrito Nacional, matricula número 2288, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional de la República Dominicana, debidamente apostillada, esta instrumental constituye copia de un documento público que no fue tachado durante este proceso, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana, y con el cual se demuestra la representación que se atribuye el abogado Wilfredo Landaeta Rodríguez, como apoderado judicial de la solicitante, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
2. Riela al folio 13, copia certificada expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre Parroquia Tunapuy, en fecha 22 de enero de 2020, esta instrumental constituye copia certificada de un instrumento público que no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana, evidenciándose el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González, desde el día 02 de mayo de 2014, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
3. Riela desde el folio 14 al 17, copias certificadas expedida por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, República Dominicana, de las sentencias dictadas por ese juzgado, en fechas 21 de junio de 2019 y 28 de enero de 2020, debidamente apostilladas; y, a los folios 35 y 36, riela copia certificada y apostillada de acta inextensa de divorcio, expedida en fecha 11 de febrero de 2020, por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción Bonao, República Dominicana, debidamente apostilladas, estas instrumentales constituyen unos documentos públicos que no fueron tachados durante este proceso, razón por la cual se les concede el valor probatorio que de ellos emana, evidenciándose en consecuencia, el divorcio ocurrido entre los ciudadanos Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González y su ejecutoriedad. Y en ese sentido son apreciadas. Así se establece.
4. Rielan a los folios 18 y 19, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González, estas instrumentales, constituyen copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados u objeto de debate, razón por la cual se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, y con la cual se evidencia el número de cédula de los ciudadanos antes mencionados. Y en ese sentido son apreciadas. Así se establece.

-V-
Motivaciones para decidir.

Ahora bien, establecidos como fueron los antecedentes del caso, se observa que, el requerimiento en autos versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio 413-2019-SSEN-00614, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel del Municipio Bonao, República Dominicana, en fecha 21 de junio de 2019, que homologó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos, Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González, tramitado mediante el procedimiento de solicitud de divorcio de mutuo acuerdo.
Dicho lo anterior, es de resaltar que lo solicitado por la ciudadana Aurora Mariuzka Hilton Campos, a través de su apoderado judicial, se debe hacer dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, el cual establece en su artículo 1° lo siguiente:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

En tal sentido, de la citada norma, se colige que en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur, se declare la fuerza ejecutoria en el territorio nacional de una sentencia de divorcio dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel del Municipio Bonao, República Dominicana, en fecha 21 de junio de 2019; razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras, la aplicación de las normas internacionales de derecho privado, consagradas en la mencionada ley especial, que en su CAPÍTULO X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González, acudieron ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel del Municipio Bonao, República Dominicana y, presentaron una “demanda civil en acción de divorcio de mutuo consentimiento”, siendo homologado el divorcio por el mencionado tribunal, en fecha en fecha 21 de junio de 2019, de lo expuesto, se puede observar sin lugar a dudas que la sentencia de divorcio, a la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República, homologó la disolución plena y completa del matrimonio existente entre los solicitantes Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González.
Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, en virtud de lo cual, se pasa a mencionarlos y analizar si en el caso de autos se encuentra cumplido lo exigido por la Ley, teniendo entonces que la mencionada norma establece lo siguiente para conceder fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras dentro de la República lo siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: Siendo así, se evidencia que la sentencia analizada, versa sobre materia civil, por cuanto la misma aprueba la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González; en virtud de lo cual, la sentencia cumple con este primer ordinal al versar sobre relaciones jurídicas privadas. Así se decide.
.2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este punto, observa este Juzgado que el apoderado judicial de la solicitante mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2021, consignó “ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO” expedida en fecha 11 de febrero de 2020 por la Oficialía del Estado Civil Monseñor Noel República Dominicana, la cual fue debidamente apostillada, razón por la cual quien aquí suscribe determina el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que el fallo extranjero al cual se refiere la presente solicitud, tiene fuerza de cosa juzgada, al ser debidamente registrada ante la Oficialía de Estado Civil. Así se establece.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase de exequátur se pretende, así como de los acuerdos firmados por las partes durante el procedimiento de divorcio, se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Teniéndose entonces, para esta Juzgadora como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos, Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González, así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel del Municipio Bonao, República Dominicana, teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con lo cual queda demostrado el cuarto requisito exigido en nuestra ley. Así se establece.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de la sentencia de la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que el divorcio de mutuo consentimiento fue presentado por los ciudadanos, Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González, siendo indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vinculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, razón por la cual, quien aquí se pronuncia considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondiente. Teniéndose así, para esta Juzgadora como cumplido este requisito. Así se establece.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, observa quien aquí se pronuncia, que la sentencia cuyo pase se requiere, no colinda con sentencia alguna dictada en Venezuela; por lo que al no constar en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano, así como tampoco que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito. Así se establece.
Por todo lo anterior y de acuerdo al análisis de los recaudos acompañados en autos, a los cuales se les otorgó valor probatorio en acápites anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano, como es que, el vínculo matrimonial resultó disuelto conforme a derecho, razón por la cual, a la sentencia de divorcio 413-2019-SSEN-00614, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel de la ciudad de Bonao, República Dominicana, en fecha 21 de junio de 2019, cuya eficacia ha solicitado la ciudadana Aurora Mariuzka Hilton Campos, debe concedérsele el pase legal solicitado, pudiendo entonces la mencionada sentencia surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-VI-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio 413-2019-SSEN-00614, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel de la ciudad de Bonao, República Dominicana, en fecha 21 de junio de 2019, que disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Aurora Mariuzka Hilton Campos y Miguel Ángel Castro González, supra identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales previstos para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/JG
AP71-S-2020-000017