REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
ASUNTO: AP71-X-2020-000041
ASUNTO INTERNO: 2020-9893
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: Ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos JAIMES OMAR TORRES CARDENAS y MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO.
RECUSADO: Abg. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 01 de diciembre de 2020, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, contra el Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a los ordinales 12º, 15°, 17°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 08 de diciembre de 2020, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde es recibido en fecha 15 de diciembre de 2020, por lo que se procedió a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2021, el abogado recusante procedió a promover pruebas documentales y de informe, por lo que en esa misma oportunidad se procedió a emitir pronunciamiento en relación a su admisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
La recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 01 de diciembre de 2020, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, contra la Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) Podemos evidenciar en el presente procedimiento, que usted ciudadano juez ha incurrido en las siguientes irregularidades que a continuación describe:
PRIMERO: No admite y a la misma vez admite una reconvención ejercida por un tercero, contradiciéndose y emitiendo opinión, cuando nuestro ordenamiento jurídico es muy claro con respecto al tema, cuando indica que el único que puede realizar una reconvención es el demandado y no un tercero. Es tanto así que fue escuchado el recurso de hecho realizado por mi persona, a la negativa de usted escuchar mi apelación a dicha admisión.
SEGUNDO: El tercero usurpa la cualidad de los demandados realizando una contestación como que fuera estos últimos, y usted avala esa contestación.
TERCERO: El tercero usurpa la cualidad de los demandados promoviendo pruebas como que fuera estos últimos, y usted hace caso omiso de nuestra oposición a esas pruebas y las avala admitiéndolas.
CUARTO: El tercero usurpa la cualidad de los demandados promoviendo una prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, y usted no solo obvio nuestra oposición a dicha prueba sino que la evacuo y amenazo (sic) con abrir el inmueble con un cerrajero sino le permitían el acceso al mismo.
QUINTO: Siempre que se solicita el expediente, se nos niega el acceso al mismo.” (Negrilla y subrayado del escrito)

En fecha 01 de diciembre de 2020, el funcionario recusado rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“(…) Manifiesta el recurrente que me encuentro incurso en las causales 12, 15, 17, 18 y 19, causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto señala que procedí a admitir una reconvención que fue ejercida por un tercero, contradiciendo y emitiendo opinión, cuando el ordenamiento jurídico es claro con respecto al tema, cuando indica que el único que puede realizar una reconvención es el demandado y no un tercero; además manifestó que el tercero usurpa la cualidad de los demandados y realizó una contestación la cual fue avalada por mi persona; de igual manera señaló que el tercero promovió una prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de demanda, y el Tribunal no solo obvio (sic) la oposición ejercida por su representada, sino que además la evacué y amenace con abrir el inmueble con un cerrajero sino se le permitían el acceso al mismo. Por otro lado, manifestó que siempre que solicita el expediente se le niega el acceso al mismo.
En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, debo RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por la recusante, toda vez que, de la revisión de las actas que conforma el expediente se puede observar que el ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, interviene en el presente juicio como propietario del bien inmueble objeto de litigio, por lo que, aún y cuando el referido ciudadano claramente no expresó su intervención en el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2019, este Tribunal por el principio iura novit curia que establece que en el ámbito procesal, el juez tiene la obligación de aplicar el derecho que corresponda aun (sic) cuando no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente, tomó su intervención conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo demostrado el ciudadano en referencia su interés legitimo para actuar en juicio, siendo propietario del inmueble en controversia lo cual podría afectar su derecho propio se declaró la tercería propuesta conforme al artículo 379 procedimental.
En lo que respecta a la oposición de las pruebas presentada por el recusante, debo señalar que en fecha 18 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto en el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por ambas partes, y si bien es cierto que el recusado ejerció oposición a la pruebas presentadas por el tercero, no menos cierto es que, los fundamentos de la oposición consignada fueron invocados alegatos de fondo que necesariamente debían ser resueltos en la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente juicio, lo cual fue advertido por este Juzgado, por lo que, se procedió a declarar improcedente la oposición planteada en vista de que la misma no estaba dirigida a la legalidad o pertinencia de los instrumentos probatorios presentados.
Por otra parte en cuanto al alegato esgrimido por el recusante de tener acceso al expediente, debo señalar que, en vista de que actualmente persisten las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia implemento medidas para la continuidad de función jurisdiccional, por lo que se acordó el despacho virtual a partir del día 5 de octubre de 2020; siendo ello así, debo indicar que son los Abogados quienes tienen el deber de contactar a través de correo electrónico al Coordinador del Archivo del Circuito Judicial, siendo éste último, persona encargada de agendar las citas correspondiente para que las partes puedan revisar y visualizar el estado de sus expedientes, lo cual dependerá del espacio físico y de la cantidad de personas para así evitar la aglomeración del personas, lo cual va en contra de las medidas sanitarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.”

De lo antes transcrito, y a los fines de determinar la procedencia o no de la recusación opuesta, que la parte recusante aportó como medios de pruebas lo que siguiente:
• Marcada con la letra “A” copia simple del auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2019, de la reconvención ejercida por el ciudadano Rafael Ernesto Osorio Rincón.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de la diligencia consignada por el abogado recusante de fecha 11 de noviembre de 2019, mediante la cual apela de la admisión de la reconvención.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de auto de fecha 15 de noviembre de 2019, mediante el cual el tribunal de instancia oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
• Marcada con la letra “D” copia simple del auto de fecha 25 de noviembre de 2019, donde el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2019.
• Marcada con la letra “E” copia simple del escrito de contestación presentado por el ciudadano Rafael Ernesto Osorio Rincón y reconvención.
• Marcada con la letra “F” copia simple del escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Ernesto Osorio Rincon.
• Marcada con la letra “G” copia simple del escrito de oposición de pruebas presentado por el hoy apoderado recusante contra las pruebas promovidas por Rafael Ernesto Osorio Rincon.
• Marcada con la letra “H” copia simple del acta de inspección judicial evacuada en el inmueble objeto de controversia del juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
• En relación a estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ella emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo. Y así se establece.
• Por último la parte recusante promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, a los fines de que este Juzgado oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien hoy conoce la causa principal, para que este se sirviera remitir las copias del auto de fecha 18 de diciembre de 2019, en relación con esta prueba, este Juzgado hace el señalamiento que lo se refiere dicha prueba lo que busca es dar certeza de la realización de actos procesales, cuya existencia no fue negada por el recusado en su descargo razón por la cual resulta innecesaria dicha probanza. Y así se establece.
Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada en los ordinales 12º, 15º, 17º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
DEL ORDINAL 12º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a los alegatos de la parte recurrente, el cual considera que el Juez tiene un interés en la controversia o amistad intima con alguno de los litigantes de la contraparte y que por lo tanto se configura la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En la causal invocada, observa quien suscribe que en ella se describen dos situaciones de hecho que resulta necesario analizar detenidamente en la siguiente forma:
La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde en criterio de este administrador de justicia a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
En relación con la amistad intima referida en la precitada causal, es de hacer notar el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir incidencias como la propuesta por la parte accionante.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de este jurisdicente es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en autos vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y pública entre otras) que sin llegar a ser parentescos propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila ante él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
no aportó pruebas alguna que conlleve a demostrar la amistad o sociedad de intereses con la contraparte en el presente juicio en el cual se presentó la recusación, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado actuante enunciando el presente ordinal como causal de recusación, no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de amistad o sociedad de intereses alegada, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La causal enunciada por el recusante, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas sala, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004).
Considerándose de esta manera el prejuzgamiento como causal de recusación, es la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto para la procedencia de dicha causal, resulta necesario que los argumentos emitidos por el Juzgador sea tan directos con lo importante del asunto, de manera que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En el caso de marras, observa quien suscribe que las “incidencias” señaladas por el abogado recusante, en la que el juez recusado incurrió en adelantamiento de opinión, fueron: 1) No admitir y a la vez admitió una reconvención ejercida por un tercero, contradiciéndose y emitiendo opinión, considerando el recusante que el ordenamiento jurídico indica que el único que puede realizar una reconvención es el demandado y no el tercero; 2) Que avaló la contestación de la demanda suscrita por un tercero en el juicio; 3) El tercero promueve pruebas y el juez recusado omite la oposición realizada por la parte actora y 4) El tercero promovió prueba de inspección judicial, oponiéndose la parte actora de la misma, siendo que el juez omitió dicha oposición y procedió con la evacuación de ésta.
Por su parte el juez recusado en su informe, señaló que en “los fundamentos de la oposición consignada fueron invocados alegatos de fondo que necesariamente debían ser resueltos en la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente juicio”, de esta manera considera este operador de justicia que tanto la admisión de una reconvención ejercida por un tercero, así como admitir y/o evacuar pruebas, son hechos jurisdiccionales, los cuales su ataque contra ellos son los recursos que les otorga el Código de Procedimiento Civil, tal y como es el caso del recurso de apelación.
Y en el presente caso, luego de una revisión de las actas del presente asunto, específicamente de las copias consignadas, esta alzada constató que dichas actuaciones efectivamente existieron, correspondiéndose ellas con actuaciones propias del ámbito jurisdiccional susceptibles de apelación, que no expresan parcialidad alguna, si no que expresan el criterio jurídico del juzgador en relación con las instituciones procesales presentada en el iter procesal, motivo por el cual considera quien suscribe que resulta improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL ORDINAL 17º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, la cual señala que el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo señala que:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final

Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuesto de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien de lo antes estudiando este juzgado observa:
De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra el juez y que esta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que esta haga efectiva la responsabilidad del juez, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 ejusdem.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
En tal sentido y atendiendo a lo anterior, no habiéndose probado la causal de recusación, mal podría la misma prosperar en derecho, debiendo éste juzgador superior forzosamente debe declarar improcedente la recusación en base a la causal supra analizada. Y así se decide.
DEL ORDINAL 18º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a lo señalado en el escrito de recusación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien considera que el Dr. Leonel Antonio Rojas en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este juzgador analizar el mérito de la recusación impetrada, en tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“(…) La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Destacado del presente fallo)

De lo antes transcrito se entiende que para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Igualmente la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento, por considerarlo improcedente, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad, la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos a no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, y siendo evidente para quien aquí administra justicia, la carga probatoria que debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual conmina a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido caudal probatorio alguno por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, que pudiera llevar a este sentenciador a inferir la realidad o no de su argumento.
De lo anterior, resulta evidente para quien aquí administra justicia que la recusación que se pretende exponer como precedente de enemistad manifiesta entre el juez recusado y el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actos externos que no fueron debida y suficientemente demostrado y que pudiera tener trascendencia, para que con ello se ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del jurisdicente hacia el abogado recurrente y sus representados, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola enunciación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por el hoy recusante, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL ORDINAL 19º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto al alegato realizado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual manifiesta que el Juez recusado al momento de la evacuación de prueba de inspección judicial promovida por el tercero en juicio, y que anterior a ello no solo omitió la oposición a dicha prueba, sino que amenazó con abrir el inmueble con un cerrajero sino le permitía el acceso al mismo, esta alzada pasa analizar lo siguiente:
A los fines de determinar la procedencia o no de la causal antes señalada como fundamento de la recusación planteada, a tal efecto, el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
19º. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

La referida causal contiene agresión, injuria o amenazas, entendiéndose esta última como un gesto, expresión o acción que anticipa la intención de dañar a alguien en caso de que la persona amenazada no efectúe ciertas acciones exigidas por quien amenaza, es decir, advierte sobre un posible daño que sufrirá si no hace aquello que le pide.
Debe entenderse entonces, que cuando la citada causal es invocada debe, en este caso el recusado haber realizado tal advertencia y quien la alega debe demostrar la misma, pues la simple alegación no basta para que prospere en derecho. Además señala la causal que la amenaza, injuria o agresión debe provenir o ir dirigidos a los propios litigantes, y no de o a sus apoderados judiciales, extiende, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 83 del mismo Código
A tal efecto, considera este jurisdicente que el hecho en el que alega la parte recusante, la llamada “amenaza” durante la evacuación de la inspección judicial, no se subsumen en la causal contemplada en el ordinal 19° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la copia consignada marcada con la letra “H” referente al acta de inspección judicial de fecha 24 de enero de 2020, levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Leonel Rojas (hoy recusado) y su secretaria, mediante la cual dejó constancia de su trasladó y constitución, en la dirección del inmueble objeto del litigio principal, prueba consignada con el objeto de demostrar tal amenaza, no se evidencia lo señalado por el recusante, pues el funcionario hoy impugnado, dejó constancia de que le fue permitido el ingreso al interior del inmueble, por lo que una vez dentro de este, el tribunal dejó constancia de las personas quienes habitan dicho inmueble.
Ahora bien de lo antes transcrito y aun cuando la parte haya promovido prueba, no demostró la “amenaza” en el que se encuentra contemplado la causal en cuestión, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de agresión, injuria o amenaza entre el recusado o algunos de los litigantes alegada por el hoy recusante, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal deL ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, y habiéndose corroborado la improcedencia de las causales señaladas, es forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada con fundamento en los ordinales 12º, 15º, 17º, 18º y 19º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, contra el juez, Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.


III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta con fundamento en los ordinales 12º, 15º, 17º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, contra el Abg. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, al pago de la multa contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dando cumplimiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en su carácter de juez sustituto.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la 1:30p.m, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER