REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º



ASUNTO: AP21-R-2019-000249
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-003036
PARTE ACTORA (NO RECURRENTE): Aníbal Ramón Luciche Goliat, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.287.
APODERADOS ACTORES: Eddy David De Sousa Pereira y Ana Cristina De Sousa Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 75.332 y 51.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. (ANTES, BAKER HUGHES, S.R.L. y BAKER HUGHES, S.A.), inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 30 de mayo de 2007, bajo el N° 56, tomo 4-B-Pro.; antes inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha, 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, tomo 97-A-Pro., con la denominación de Baker Hughes Integ de Venezuela, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Henrique Castillo Galavis, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 89.553.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales (Apelación de la Parte Demandada contra la Sentencia que determina los montos de la actualización de la experticia complementaria del fallo).


I
Antecedentes
La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha: 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Ahora bien, se dio por recibido el presente asunto en fecha: 03 de diciembre 2019 y de una revisión minuciosa del expediente se pudo apreciar que habían copias ininteligibles que dificultaban su lectura, ordenándose la devolución al Tribunal A-quo, para la subsanación correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2019, se da por recibido el presente expediente del Tribunal de Primera Instancia, previa las subsanaciones respectivas y se fijó la audiencia oral y pública para el día 11 de febrero de 2020, a las 11:00 a.m.
El día 11 de febrero de 2019, se celebró la audiencia oral y pública a la hora pautada en esta causa, donde luego de oír los alegatos de ambas partes, las mismas manifestaron su voluntad de llegar a un arreglo amistoso en el expediente, motivo por el cual esta Alzada fijó un acto conciliatorio para el día jueves 27 de febrero de 2020, a las 11:00 a.m.
Se celebró acto conciliatorio entre las partes el día 27 de febrero de 2020, a las 11:00 a.m., fijándose un nuevo acto para el día jueves 05 de marzo de 2020, a la misma hora; en esa oportunidad (05/03/2020), se celebró acto conciliatorio con la asistencia de las partes y se fijó un nuevo acto para el día jueves 12 de marzo de 2020, a las 02:00 p.m.
En fecha 12 de marzo de 2020, a la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, previa asistencia de las partes, se fijo un nuevo acto conciliatorio para el día martes 17 de marzo de 2020, a las 11:00 a.m.
Fue presentada diligencia por el apoderado judicial de la demandada recurrente, en fecha 07 de octubre de 2020, mediante el cual solicitaba al Tribunal la continuación de la causa y el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, al haberse celebrado la audiencia oral y pública en la presente causa.
Esta Alzada, dictó auto en fecha 09 de octubre de 2020, donde se deja constancia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó varios decretos donde se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, debido a las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos en nuestro país, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, y de acuerdo a la Resolución número 008-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, emanada de la misma Sala, donde se resolvió que los Tribunales laborarán durante la semana de flexibilización decretada así por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto se había fijado un acto conciliatorio para el día 17 de marzo de 2020, en el presente expediente, se ordenó la notificación de la parte actora no recurrente para la prosecución de la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante no recurrente, se dio por notificado de manera expresa del auto dictado en fecha 09 de octubre de 2020 y el 18 de noviembre de 2020, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijaba para el día jueves 03 de diciembre de 2020, a las 09:00 a.m., un nuevo acto conciliatorio, dejándose constancia que en caso de no llegar a un acuerdo las partes, se difería el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha última mencionada.
El día 03 de diciembre de 2020, a la hora pautada, se celebró acto conciliatorio entre las partes, donde se dejó constancia que no pudieron alcanzar un acuerdo y se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el día jueves 10 de diciembre de 2020, a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, jueves 10 de diciembre de 2020, siendo las 11:00 a.m., estando presente las partes, manifestaron haber alcanzado un acuerdo en el presente expediente, por un monto equivalente a Cien Mil Dólares Norte Americanos (US$ 100.000,00), equivalente al cambio oficial según la publicación realizada por el Banco Centra de Venezuela, más el monto correspondiente a la cuenta que se aperturó a favor del accionante. En ese estado, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes consignaran escrito con las discriminaciones respectivas y emitir el pronunciamiento de ley.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2020, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escrito contentivo del acuerdo alcanzado entre ellas, en consecuencia, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

II
Motivación
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. (ANTES, BAKER HUGHES, S.R.L. y BAKER HUGHES, S.A.), abogado Henrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.553, por una parte y por la otra la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante no recurrente, ciudadano Aníbal Ramón Luciche Goliat, presentaron escrito en fecha 16 de diciembre de 2020, que corre inserto a los folios N° 151 al 154, ambos inclusive, del expediente, mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron un convenimiento para poner fin a la presente causa, cabe destacar, que en la presente causa se tiene sentencia definitivamente firme de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que condenó a la demandada recurrente a cancelar todos los conceptos reclamados por el accionante, los intereses de moras e indexación de los mismos y las costas procesales causadas, correspondiendo la presente apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 29 de octubre de 2019, donde se fijó la actualización de la experticia complementaria del fallo en la cantidad de Nueve Mil Doscientos Noventa y Un Millones Ocho Mil Quinientos Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.291.008.503,34).
En consecuencia, se llegó al acuerdo de cancelar la cantidad de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100.000,00), lo cual es equivalente a la tasa de cambio oficial para esa fecha, conforme a la publicación del Banco Central de Venezuela, correspondiente a Un Millón Ciento Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.103.446,69), lo cual es similar dicho acuerdo al cambio oficial a la cantidad de Ciento Diez Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 110.344.669.000,00), más el monto depositado y que asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.103,58); ascendiendo el monto total del acuerdo celebrado entre las partes a un total de Ciento Diez Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Ciento Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 110.344.673.103,58). Dicha cantidad serán pagadera en los siguientes términos: (i) La cantidad de Setenta y Ocho Mil Setenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Dos Céntimos (US$ 78.076,92), equivalente al monto de Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 86.153.718.939,39), cantidad ésta que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el asunto principal (AP21-L-2015-003036), más la indexación e intereses de mora tasados entre las partes, para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante transferencia a la cuenta bancaria N° 994-007-4043, de la entidad Bancaria Citibank; (ii) La cantidad de Veintiún Mil Novecientos Veintitrés Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cero Ocho Céntimos (US$ 21.923,08), equivalente al monto de Veinticuatro Mil Ciento Noventa Millones Novecientos Cincuenta Mil Sesenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 24.190.950.060,61), por concepto de costas y costos del proceso que se ordenaron pagar mediante la sentencia del Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2017, mediante transferencia a la cuenta bancaria N° 21280012922, de la entidad Bancaria Facebank International; y, (iii) Por medio de la entrega de la libreta de ahorro a nombre del accionante y que se encuentra en custodia del Tribunal A-quo, la cual tiene depositada la cantidad de Cuatro Mil Ciento Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.103,58). Una vez realizadas dichas transacciones especificadas en los puntos (i) y (ii), las partes consignaran los respectivos soportes donde se evidencien tales circunstancias.
En este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a lo establecido en la sentencia N° 52, de fecha 14 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el acuerdo alcanzado entre las partes después de dictada una decisión judicial no puede modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, ya que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia, es decir que el presente conveniente abarca única y exclusivamente los conceptos condenados en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP21-R-2017-000606, que guarda relación con el asunto principal AP21-L-2015-003036 y el presente expediente, relativo a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la referida sentencia, así como los intereses de mora e indexación de los mismos, y las costas procesales. Así se resuelve.
Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que realice los trámites concernientes a la entrega de la libreta de ahorro a nombre del ciudadano Aníbal Ramón Luciche Goliat, en el asunto principal AP21-L-2015-003036 y que guarda relación con el presente expediente. Por último, vista la solicitud de las partes de dos (2) juegos de copias certificadas del escrito presentado por las partes en fecha 16 de diciembre de 2020 y de la presente sentencia, este Tribunal las acuerdan dichas copias certificadas de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Adjetiva Laboral e insta a las mismas, consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Así se establece.-

III
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologado el convenimiento suscrito por las partes, todo lo cual guarda relación en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Aníbal Ramón Luciche Goliat, contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. (ANTES, BAKER HUGHES, S.R.L. y BAKER HUGHES, S.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez

Héctor Mujica
El Secretario

Óscar Castillo


En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Óscar Castillo