PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de Enero de 2021.
210º y 161º
ASUNTO: AP31-S-2019-006748
SOLICITANTES: KEYSKA KAROLINA BARON ALVAREZ y DORLAN JUNIOR PADRON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-20.328.149 y 18.235.323 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DANIELA ISAMAR SOARES PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.251.684.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares .
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencial en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163 y 446/2014, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
- DE LOS HECHOS-
Se inició la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Diciembre del 2019, mediante escrito contentivo del Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencial en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163 y 446 del 15 de mayo de 2014, mediante la cual se estableció con carácter vinculante, por los ciudadanos KEYSKA KAROLINA BARON ALVAREZ y DORLAN JUNIOR PADRON MEDINA, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada DANIELA ISAMAR SOARES PEREZ, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 2018, según consta en el acta Nº 114, Año 2018, esgrimiendo que establecieron su domicilio conyugal en: Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 11, Oficina 11-06, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
Expusieron que: de un tiempo para acá se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que provocaron la ruptura de su convivencia e hicieron imposible la vida en común; que dicha situación ha persistido hasta la presente fecha, sin haber reconciliación de ningún tipo entre ellos.-
En fecha 16 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada a la solicitud y anotarse en los libros correspondientes, asimismo se insto a la apoderada judicial a consignar la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 04 de febrero de 2020, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial donde consignó copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 114.
En fecha 07 de febrero de 2020, se dictó auto de admisión y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 11 de febrero de 2020, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial donde consignó copia simple del auto de admisión con a los fines de Notificar al Fiscal del Ministerio.
En fecha 13 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copia simple del escrito de solicitud de divorcio para proceder a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2020 se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial donde consignó copia simple del pago de los emolumentos a fines de que el alguacil realice el traslado y notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se ratifica el contenido del auto de fecha 13 de febrero de 2020 y se insta nuevamente a los interesados a consignar copias simples del escrito de solicitud de divorcio, a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Marzo de 2020, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial donde consigno copias simples del escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 12 de Marzo de 2020 se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir error deducido el auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2020 donde se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 185-A siendo lo correcto de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias 446 y 693, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2020, compareció la apoderada judicial de los interesados y solicito la reactivación de la causa, indicando correo electrónico, números de teléfono para informar de la reactivación.
En fecha 19 de octubre del 2020, se dictó auto mediante el cual el Juez Luis Alejandro Rivas Parra se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2020, compareció el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y dejo constancia de entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscal de Ministerio Publico debidamente firmada y sellada por la funcionaria encargada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil especialmente la sentencia 693 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, que establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 07 de febrero de 2020 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por auto de fecha 20 de octubre de 2020,se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 16 de noviembre de 2020, el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual este sentenciador procede a dictar el fallo en la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien Este tribunal para decidir aprecia que en el presente caso se está ventilando un divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nros.693 y 446 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se fundamenta en que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja las sentencias 693/2015 y 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional..
Este Tribunal en virtud del criterio jurisprudencial, el cual señala que en este Tipo de solicitud no requiere de un contradictorio y se suprime la articulación probatoria, aunado al hecho que dichas pruebas requieren de comprobación con otros medios informáticos para su veracidad, en consecuencia y en base al Criterio jurisprudencial tantas veces aludido basado en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y por cuanto a nadie lo pueden obligar a vivir unido a una persona que ya no ama, y su deseo de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en consecuencia se declara con lugar la referida solicitud por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KEYSKA KAROLINA BARON ALVAREZ y DORLAN JUNIOR PADRON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-20.328.149 y 18.235.323 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 23 de Mayo de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2021.- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:16 am, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/GH.
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