REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: AP31-S-2020-001223
SOLICITANTES: MARIA ROSAELENA NUÑEZ DE BUSTAMANTE y HERMES ENRRIQUE BUSTAMANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.044.016 y V- 10.683.305, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, adscrita al servicio legal gratuito a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 43.885.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por PARTICION AMIGABLE presentado, por los ciudadanos MARIA ROSAELENA NUÑEZ DE BUSTAMANTE y HERMES ENRRIQUE BUSTAMANTE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, ya identificada, en fecha 06 de marzo de 2020, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 10 de marzo de 2020, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y asimismo se le instó a consignar los documentos originales y/o copia certificadas de los documentos presentados con el libelo de demanda.
En fecha 4 de diciembre de 2020, compareció la ciudadana MARIA ROSAELENA NUÑEZ DE BUSTAMANTE debidamente asistida por la abogada MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, mediante la cual consignó los documentos originales solicitados en autos.

II
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la PARTICION AMIGABLE presentado por los solicitantes, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que en el escrito de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD y sus recaudos presentados por los ciudadanos MARIA ROSAELENA NUÑEZ DE BUSTAMANTE y HERMES ENRRIQUE BUSTAMANTE HERNANDEZ, anteriormente identificados, tal y como lo señalaron en el escrito el cual riela a los folios dos (2) y tres (3), acompañado con las copias certificadas expedidas por los Registros Primer Circuito Municipio del Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “A” y del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la con la letra “B” donde constan el registro de los inmuebles objeto del caso de marras.

Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud de homologación de Partición Amigable que existe entre ellos bienes adquiridos y que han convenido de mutuo acuerdo en liquidar, en este sentido los solicitantes traen a colación copias certificadas de los documentos de propiedad de dichos bienes objeto de la partición.
Asimismo el artículo 768 del Código de Civil, reza:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Negrilla nuestra)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que los solicitantes MARIA ROSAELENA NUÑEZ DE BUSTAMANTE y HERMES ENRRIQUE BUSTAMANTE HERNANDEZ, han decidido de mutuo y común acuerdo la disolución y liquidación de los bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal, señalando en el escrito de solicitud de partición, en los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 11-3, Piso 11, Torre A del Edificio 888, ubicado entre las esquinas Dr. Díaz Peinero Avenida Este, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cédula catastral No. 01-01-05-U01-001-035-020-00A-011-003, con un área de cincuenta metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (50,45 Mts2) y sus linderos son NORTE: En parte con el hall de ascensores y escaleras circulación de la torre A de cada respectivamente y en parte con el vacío del patio Oeste de ventilación; SUR: Fachada sur; ESTE: Con los apartamentos cuya denominación termina en dos (02) cada piso respectivamente en la torre B; y OESTE: Con los apartamentos termina en un (01) cada piso respectivamente en la torre A. Según consta en el documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el número 2009.452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.3.243 y correspondiente al Libro Real del año 2009, que quedará como la propiedad de la ciudadana MARIA ROSAELENA NUÑEZ DE BUSTAMANTE.SEGUNDO: Sobre el inmueble también perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un local identificado con el Nº 2CB60, con un área aproximada de veintisiete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (27,98 Mt2), situado en el área central, planta baja nivel 875 y entre los ejes 10-11 y E-F, respectivamente del edificio TACAGUA (204) del Conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín de Departamento Libertador del Distrito Federal; con el número de Catastro 10-02-01-02, cuyos linderos y medidas son: Por el NORTE: con zona verde en una línea quebrada de trescientos quince metros con diez centímetros (315,10m) de longitud; Por el SUR: Con la avenida Lecuna (Este 10) en una línea recta de doscientos treinta y siete con veintiocho centímetros (237,28m) de longitud; Por el ESTE: Con el eje 31 de Parque Central, zona 1, en una línea recta de ciento cuarenta y siete metros con ocho centímetros (147,08m) de longitud, Por el OESTE: Con calle sur 17,en una línea quebrada de ciento ochenta metros con veintidós centímetros (180,22m) de longitud y se encuentra alinderado así; NORTE: Con el local 2CB-62; SUR: Con jardinera; ESTE: Con vacío hacia el nivel 870,75 planta semi-sótano y OESTE: Con área de circulación peatonal. Según consta en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando registrado bajo el Nº 24, Tomo 34 del Protocolo 1º, que quedará como la propiedad del ciudadano HERMES ENRRIQUE BUSTAMANTE HERNANDEZ…”

Planteada de este modo, la partición amigable de los bienes adquiridos por la comunidad de los ciudadanos MARIA ROSAELENA NUÑEZ DE BUSTAMANTE y HERMES ENRRIQUE BUSTAMANTE HERNANDEZ, anteriormente identificados, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano y siguientes, en concordancia con el artículo 1.068, ejusdem, declara:
PRIMERO: HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL solicitada por los ciudadanos MARIA ROSAELENA NUÑEZ DE BUSTAMANTE y HERMES ENRRIQUE BUSTAMANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.044.016 y V- 10.683.305, respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda, expedir dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Publíquese regístrese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.cararacas.scc.org el presente fallo y notifíquese a las en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los, veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021) Años 209º de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC.,

AYERIN BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 1:55 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/Génesis.-
Exp. AP31-S-2020-001223