REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2021
210º y 161º

Solicitantes: Adriana Filomena Nappo Termillo y Julio César Carias Pérez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.304.920 y V-13.160.196, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Rafael Boggiano Pericchi, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 38.865.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en divorcio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-011761


I

En fecha 9 de diciembre de 2013, los ciudadanos Adriana Filomena Nappo Termillo y Julio César Carias Pérez, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado Rafael Boggiano Pericchi, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 38.865; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenado librar boleta de notificación de la ciudadana Adriana Filomena Nappo Termillo, a los fines de emitir opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 1º de noviembre de 2017, compareció el ciudadano David Bermúdez, alguacil titular adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó Boleta de Notificación sin lograrse perfeccionar la misma.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó auto ordenando librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debiendo la accionada comparecer ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir de la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades legales, a los fines de darse por citada en el presente proceso.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció el abogad Humberto Silva Pérez. Inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 94.807, mediante la cual consignó dos (2) ejemplares del referido cartel publicado en el diario Últimas Noticias, siendo fijado en fecha 4 de abril de 2018, por el secretario del tribunal, cumpliendo con todas las formalidades de ley.
En fecha 26 de enero d 2021, compareció la abogada Roysbel María Rosario Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 142.547, actuando en su carácter y representación de los ciudadanos Adriana Filomena Nappo Termillo y Julio César Carias Pérez, mediante el cual solicitó la conversión en divorcio, aduciendo que transcurrió un (1) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
II

El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal. Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 21 de julio de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos Adriana Filomena Nappo Termillo y Julio César Carias Pérez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.304.920 y V-13.160.196, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas , (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) según consta en acta de matrimonio nº 050.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente al fallo Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 28 de enero de 2021. Años: 210° años de la Independencia y 161° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García

La Secretaria

ABG. Keylin Johanna Viloria García
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

ABG. Keylin Johanna Viloria García