REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: AP21-L-2016-002275

PARTE ACTORA: NEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.158.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.233.


PARTEDEMANDADA: “C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA”, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, Tomo 2, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 2, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante decreto Nº 737 de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.049.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA).

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-002275.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano NEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES, en contra de la Entidad de Trabajo “C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA”, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente, por la Juez, quien preside este Juzgado.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2020, se ordenó la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, dado que se encontraba paralizada la causa ocasionado a la Pandemia Mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y asimismo dado que en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias del orden social que pone gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado, en la oportunidad procesal para pronunciarse, evidencia de una revisión minuciosa de las actuaciones procesales insertas al asunto, y en lo que respecta al punto que nos interesa que:

En fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado de Juicio, ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que correspondiera, a los fines de que conociera en consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo (7°) Superior, le dio entrada, fijando un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia; siendo que en fecha 22 de enero de 2018, ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto consideró que el mencionado Juzgado omitió la notificación a la Procuraduría General de la República, y no aplicó lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado de Juicio lo recibe y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de junio de 2019, por cuanto no constaba las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República, ordenó nuevamente su notificación y libró oficio respectivo; y en fecha 15 de julio de 2019, se dejó constancia de un resultado negativo, por cuanto no se acompañaron al oficio los anexos necesarios para poder tramitar la solicitud del Tribunal.

En fecha 02 de agosto de 2019, libró el Juzgado de Juicio, nuevo oficio a la Procuraduría, cumpliendo con lo observado y se dejó constancia positiva de la notificación en fecha 22 de octubre de 2019.

En fecha 10 de febrero de 2020, el Juzgado de Juicio, ordenó la notificación de las partes y nuevamente a la Procuraduría General de la República, librando oficios y boleta respectivas; y en fecha 13 del mismo mes y año deja sin efecto lo contenido en el auto dictado el 10 de febrero y ordena por consulta obligatoria la remisión al Juzgado Superior que corresponda por distribución.

En tal sentido, vistas las actuaciones procesales que anteceden, necesario es traer a colación los siguientes artículos constitucionales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Ahora bien, de las normas citadas, y evidenciando este Juzgado que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, en primer lugar, después de transcurrido aproximadamente un año y cinco meses (26 de enero de 2018 – 10 de junio de 2019), ordena nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República; y no así la de las partes; siendo que se encontraba afectada la estadía a derecho de las mismas por el tiempo prolongado en que no hubo actuación del Juzgado; en segundo lugar, ordenando la notificación de todas las partes, ocho meses después (10 de junio de 2019 – 10 de febrero de 2020), en fecha 13 de febrero de 2020, deja sin efecto lo contenido en el auto de fecha 10 del mismo mes y año; presumiendo este Juzgado que comenzó a contar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, y los cinco (5) días hábiles siguientes, al vencimiento del primero, a partir de que el ciudadano alguacil, dejó constancia de las resultas de notificación a la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de octubre de 2019; siendo esta la última actuación, antes de que se remitiera a este Juzgado Superior, en fecha 13 de febrero de 2020, es decir, que entre la fecha de consignación y remisión, transcurrieron aproximadamente tres meses y veinte días para que realizara esta actuación procesal; considera este Juzgado, que crea incertidumbre, por cuanto no hay certeza en la realización de actos procesales; y que asimismo vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional; y por consiguiente, forzosamente, repone la causa al estado de que la Juez, ordene nuevamente la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por ese Juzgado de Juicio en fecha 15 de noviembre de 2017, a los fines legales consiguientes. Y así establece.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República, otorgándole el lapso de Ley, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017; en el juicio incoado por el ciudadano NEHOMAR ENRIQUE CASTRILLO MORALES contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA; en virtud de lo establecido por este Juzgado en la presente decisión. SEGUNDO: Remita el presente asunto, una vez se cumpla con lo aquí dispuesto, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Resulta inoficiosa la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud que no se establece daño patrimonial en la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

LUISANA COTE

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

LUISANA COTE