REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000164

PARTE RECURRENTE: PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, tomo 1-D

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 2016-00069 de fecha 29 de junio de 2016, dictado en el expediente signado con el N° 027-2014-03-02317 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERÓN, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELÁSQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NÉSTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUAN CARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO ÁVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA, PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCÓN, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARÍAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.762.922, V-12.303.273, V-5.666.777, V-15.329.889, V-6.825.539, V-14.839.549, V-15.222.899, V-6.422.406, V-3.062.415, V-9.292.112, V-6.119.615, V-14.966.270, V-17.643.406, V-17.474.319, V-13.511.128, V-16.357.636, V-18.025.031, V-14.967.045, V-13.875.896, V-15.891.866, V-14.966.210, V-16.811.177, 10.861.877, V-14.583.128, V-5.643.575, V-7.296.552, V-13.542.228, V-21.148.641, V-14.154.598, V-10.894.880, V-10.631.201, V-13.760.834, V-5.540.138, V-14.966.441, V-13.564.173, V-16.599.005, V-16.061.995, V-18.816.077, V-18.357.430, 12.543.758, V-13.542.696, V-10.626.236, V-18.130.784, V-20.606.918, V-14.326.778, V-9.254.801, V-14.534.591, V- 13.307.199, V-21.407.036, V-12.556.099, V-16.599.004, V-20.605.065, V-9.310.612, V-21.378.761, V-21.378.867, V-10.078.680, V-6.415.094, V-10.074.707, V-17.751.283, V-21.340.000, V-6.323.008, V-26.150.814, V-11.556.656 y V-12.056.680, respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo PRECOMPRIMIDO C.A. contra la Providencia Administrativa N° 2016-00069 de fecha 29 de junio de 2016, dictado por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de diciembre de 2021, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta la entidad de trabajo PRECOMPRIMIDO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2016-00069 de fecha 29 de junio de 2016, dictado por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.

Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso de 30 días para sentenciar y estando dentro del lapso referido, esta Alzada pasa a dictar sentencia previa las motivaciones siguientes:

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que la norma del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La precitada norma procesal, establece en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República, no se hayan ejercitado los medios de impugnación existentes en el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consulta obligatoria, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

La ut supra citada Sala en el año 2007, señaló que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una de las notas características que la constituye es que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues en el caso de la consulta goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, ya que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta.

Así las cosas, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“(…) La parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar la Providencia Administrativa N° 2016-00086 de fecha 13/07/2016 incurrió en usurpación de funciones, pues invadió la competencia del Tribunal del Trabajo, por tanto el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ( LOPA).
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causas por las cuales los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta. En tal sentido, señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que respecto a la denuncia de incompetencia y la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo conforme al numeral 4º del artículo 19 LOPA, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa nos define la incompetencia como “…aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia se restringe y designa la medida de la potestad de la actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in comento implicaría una infracción de orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo…”. (vid. Sentencia Nº 1.115 de fecha 10 de agosto de 2011).
En tal sentido, la mencionada Sala ha señalado respecto a “…la incompetencia del órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación o distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico…” (vid. Sentencia Nº 539 del 1 de junio de 2004).
Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”. (vid. Sentencia Nº 1.107, de fecha 21 de octubre de 2010).
En tal sentido, considera este Juzgador señalar el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 513: Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras:
El trabajador, o trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la inspectoría del trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
(...)
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales. (Resaltados del Tribunal).
Por otro lado, este Juzgador considera importante señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de competencias atribuido a los Tribunales del Trabajo, en los términos siguientes:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Resaltados del Tribunal).

Asimismo, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al vicio de falso supuesto, considera quien hoy decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en el cual sobre el referido vicio señala lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta juzgadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso el Inspector al sustanciar y decidir el reclamo que le fuere presentado al tratarse de una controversia de derecho, y no sobre los hechos, lo hace incurrir en el vicio de falso supuesto antes señalado. Así se decide.-

En relación al vicio de imposible ejecución, observa quien hoy decide, que por cuanto en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy ya había decidido previamente con carácter definitivo en un procedimiento de reclamo incoado por los mismos sujetos , con el mismo objeto y causa, el presente asunto indicando la Incompetencia del Juzgador administrativo para conocer del mismo, por lo que el Inspector del Trabajo al pronunciarse vulneró el principio de cosa juzgada en sede administrativa. Así se decide.-
En relación a la desviación de poder que según indica, el objetivo perseguido por el funcionario del trabajo en el acto conciliatorio y por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en la Providencia Administrativa impugnada es obligar ilegalmente a nuestra representada a negociar con la organización sindical MISUTIC o con los trabajadores reclamantes para llegar a un acuerdo y efectuar un pago sin base legal alguna, bajo la amenaza y coerción de que si no se hace será sancionada con multas y no se podrá negar o revocar la solvencia laboral; este Juzgado observa que tal imputación no está demostrada en autos, por tanto declara improcedente tal vicio. Así se decide.
De lo antes expuesto y de una revisión de la Providencia Administrativa impugnada, estima esta Juzgadora que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas fuera de su competencia y con usurpación de sus funciones, al pronunciarse sobre reclamos por diferencias de beneficios laborales, para lo cual procedió inclusive a interpretar cláusulas de la Convención Colectiva vigente, excediéndose de su facultad para decidir sobre asuntos relativos a condiciones de trabajo, que puede verificar por sus sentidos , pues decidió sobre una controversia donde debe analizar y aplicar normas legales es decir un conflicto de derecho , por cuanto los competentes para iniciar, sustanciar y decidir este tipo de asuntos es el poder judicial (Juzgados en materia Laboral) de acuerdo a la norma antes mencionadas, motivo por el cual quien aquí decide declara procedente la denuncia de incompetencia, de usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo; violación del principio del Juez natural, debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto y la cosa juzgada administrativa. Así se decide-.”

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Alzada, se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona realizando las consideraciones siguientes:

Pretende la entidad de trabajo recurrente en nulidad, PRECOMPRIMIDO, C.A. la nulidad de la providencia administrativa Nº 2016-00069 de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE en el expediente administrativo Nº 027-2014-03-02317.

Sobre la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, observa esta Alzada que en efecto, al reclamación de fondo realizada por los trabajadores en sede administrativa se corresponde con puntos de derecho, los cuales deben ser resueltos por Tribunales Jurisdiccionales, tal y como lo señala el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo de este modo incompetente el Inspector del Trabajo para conocer de dicha reclamación, quedando su actuación encuadrada en el supuesto establecido en el numeral 14 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

En relación a la violación de la cosa juzgada en sede administrativa, se evidencia de la Providencia Administrativa N° 2014-0130, de fecha 25 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, cuyo original corre a los folios noventa y tres (93) al ciento cuatro (104) de la primera pieza, marcada “H”, que la reclamación que da origen a la Providencia Administrativa cuya nulidad está siendo atacada, había sido previamente conocido y decidido por una autoridad administrativa de igual rango, quedando firme tal decisión, tal reclamo no es susceptible de ser presentado nuevamente en sede administrativa, y el Inspector del Trabajo, debió tomar en cuenta tal situación, oportunamente presentada y señala por el hoy recurrente, evitando así violar un principio fundamental del derecho como lo es la cosa juzgada en sede administrativa, cuyos extremos estaban verificados en el presente caso. Así es establece.

En lo referente al alegado vicio de falso supuesto de derecho, considera oportuno esta Juzgadora observar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en el caso Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar, S.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181805-0922-141015-2015-14-923.HTML en la cual se estableció:

“(…) La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella(…) [Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: Clemente Pastrán Vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)]”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00169 de fecha catorce (14) de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz señaló lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando no Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Se observa que la autoridad administrativa consideró que la empresa había reconocido haber pactado con los trabajadores una jornada excesiva en relación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho tal que toma como fundamental en la decisión final, no obstante, tal reconocimiento nunca existió en el expediente administrativo, e incluso se deja constancia en la trascripción del acta, que la empresa niega de forma expresa haber pactado horas por encima del máximo legal, por lo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
De igual forma, no aplicó correctamente la administración la ley sustantiva laboral, al tomar únicamente en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y “olvidar” la vigencia y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, vigente de 1997 al 2012, así como también obvió la aplicación del mismo artículo 90 de la Constitución Nacional, los cuales autorizan la jornada de 44 horas semanales, por lo que incurre también la administración en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.
Sobre la pretendida desviación de poder, en relación a la cual la entidad de trabajo recurrente indica que el Inspector del Trabajo buscó con la Providencia hoy atacada, obligar ilegalmente a su representada a negociar con la organización sindical MISUTIC, observa esta juzgadora que no existe a los autos prueba alguna que logre demostrar tal situación, por lo que el pretendido vicio de desviación de poder, se declara improcedente. Así se establece.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en efecto, la administración en su actuación incurrió en diversos vicios, como el falso supuesto de hecho y de derecho, que se ha violado el principio de cosa juzgada y el debido proceso que debe seguirse de acuerdo con las normas establecidas, preservando la unidad del derecho. Es por lo que este Tribunal de Alzada declara que la actuación de la administración se encuentra viciada y por lo tanto debe declararse con lugar la demanda. Así se decide.