SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2325
FECHA 11 /02/2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°
Asunto N° AP41-U-2018-000012
En fecha 09 de abril de 2018, a través de oficio N° 068-2018, de fecha 27 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Mónica Govea de Febres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.724.986 y V- 7.807.837, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7460 y 40.761, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A-Sgdo., Expediente 40720, siendo su última reforma ante el prenombrado Registro en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-Sgdo, acreditada como Agente Aduanal bajo el N° 252, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-0069325-0, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0114, dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 10 de mayo de 2017, el cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico de fecha 10 de abril de 2015, interpuesto contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-1446, de fecha 03 de febrero de 2015, emanada por la ADUANA Principal de Maracaibo, el cual impone una sanción por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 6.350,00) por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, actualmente dicha cantidad tiene un valor de CERO BOLÍVARES CON CERO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsS. 0,0635).-
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo Asunto Nº AP41-U-2018-000012, se ordenó notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Mediante de Sentencia Interlocutoria N° 18/2019 dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2019, se admitió el presente recurso contencioso tributario, asimismo se ordeno Oficiar al ciudadano Vice-Procurador General de la República.-
A todas luces, en fecha 3 de julio de 2019, la representación judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., consigno Escrito de Promoción de Pruebas.-
En consonó con lo anterior expuesto, en fecha 10 de julio de 2019, se ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por la prenombrada recurrente y se dejo constancia expresa de lapso de oposición a dichas pruebas.-
Posteriormente a través de Sentencia Interlocutoria N° 40/2019, dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2019, se Admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, y se ordeno Oficiar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de la misma forma se oficio al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, a fin de que remitiera a éste Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo, asimismo se oficio a la sociedad mercantil HALLIBURTON VENEZOLANA S.A. para que informara sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. en la presente causa.-
En fecha 07 de enero de 2020, la ciudadana Dennys Johana Alfonso Lenes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.950, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno Escrito de Informes.-
Asimismo, en fecha 13 de enero de 2020, la ciudadana Francesca Rigio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.511, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno Escrito de Informes.-
En este mismo orden de ideas en fecha 23 de enero de 2020, este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
II
ANTECEDENTES
Los actos administrativos ut supra identificados, surgen a través del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-1446, de fecha 03 de febrero de 2015 y notificada en fecha 04 de marzo del mismo año, emanada por la ADUANA Principal de Maracaibo, dictada por el ciudadano Henry J. Zafra Ch. en su condición de funcionario reconocedor del SENIAT, impugnados en ocasión a la sanción por los ilícitos previstos en el artículo 168 numeral 2, y artículo 177 numeral 7, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduana, a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. y a SERVICIOS HALLIBURTON VENEZOLANA S.A., respectivamente, ordenando la emisión de planillas por concepto de las sanciones previstas en las mencionadas normas; por las cantidades de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 6.350,00) a DHL, y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 5.715,00) a HALLIBURTON.-
Por disconformidad con los actos administrativos in comento, la prenombrada recurrente en fecha 10 de abril de 2015, interpuso recurso jerárquico, contra el Acta de Reconocimiento mencionada, el cual fue admitido en fecha 29 de mayo de 2015, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que declaro, “SIN LUGAR” el referido recurso jerárquico, a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0114 de fecha 24 de febrero de 2017, quedando confirmada el Acta de Reconocimiento ut supra identificada.-
En desacuerdo por la presente decisión, la representación judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, y en virtud del escrito de solicitud declinatoria presentado por la mencionada contribuyente; fue declinado por competencia a través de oficio N° 068-2018 emanado de ese Tribunal y recibido en fecha 09 de abril de 2018, por la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
DHL rechaza en todas y cada una de sus partes la Resolución Impugnada y el Acta de Reconocimiento emitida con ocasión de ésta, ya que adolecen de vicio por considerar que:
1. De la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada y del Acta de Reconocimiento por inconstitucionalidad, dada la violación de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución y de conformidad con lo estipulado en los numerales 1° y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
“En primer término, y a los fines del desarrollo de la presente denuncia, debemos establecer que el pretendido funcionario reconocedor del SENIAT, al dictar el Acta de Reconocimiento (confirmada por la Resolución Impugnada), mediante la cual impuso a DHL y a Halliburton, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y la sanción de multa prevista en el artículo 177 numeral 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, respectivamente, que inciden en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de éstas, ya que se trata de una sanción de carácter pecuniario, no ha velado porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso alos (sic) sancionados. Lo que comprende el derecho a que se les notifique la apertura del procedimiento y que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se les permita efectuar alegatos o presentar pruebas que les favorezcan, conservando el derecho a que se les presuma inocentes hasta demostrarse la contrario”. (Negrillas por el Contribuyente).
…Omissis…
“En esa misma línea, los actos administrativos, comprendidos los de contenido aduanero, deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, deben comportar ineluctablemente la nulidad absoluta del acto recurrido.
De lo expuesto hasta el momento, resulta lógico concluir que la Administración Aduanera no puede imponer una pena a sus auxiliares , ni a ninguna persona, con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello es violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma Administración por la vía del recurso jerárquico o contencioso tributario, ya que lo importante y relevante es que se le dé al particular, antes de ser sancionado, oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.
La Resolución Impugnada de forma expresa transgrede el contenido esencial del principio de derecho a la defensa y presunción de inocencia pues, sostiene que el particular, en este caso DHL, y con base al artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por notificado de “todas las actuaciones de control inmediato” que ejerza la Administración sobre la mercancía”. (Negrillas y subrayado por el contribuyente)
…Omissis…
“La Resolución Impugnada confunde dos figuras o actuaciones dentro de la potestad aduanera, distintas entre sí, las cuales persiguen un fin distinto, a saber: a) la actuación de control inmediato (previo, posterior o permanente) contemplada en el Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas; y b) el procedimiento administrativo sancionatorio. El control inmediato de la Administración Aduanera sobre la mercancía tal y como lo dispone 140 de la Ley Orgánica de Aduanas comprende las medidas tendientes a fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionatorio (del cual haremos salvedad) persigue la imposición de una sanción producto de un procedimiento administrativo previo de determinación de la responsabilidad, el cual por ser declaratorio de responsabilidad debe permitir la participación del particular presuntamente responsable a los fines de que este tenga la oportunidad de alegar y/o presente pruebas y de que estas sean valoradas conforme a derecho por la Administración. El procedimiento de reconocimiento efectuado por la Administración, como bien lo señala el artículo 55 de Ley Orgánica de Aduanas es un procedimiento de verificación, que no necesariamente conduce a la determinación de responsabilidad, ni a las imposiciones de sanciones. Por ello, mal puede el Acta de Reconocimiento, cuya finalidad es la verificación de las actuaciones, imponer sanciones, ni ordenar la emisión de planillas de multa, sin haber tramitado un procedimiento previo de determinación de responsabilidad”. (Negrillas y subrayado por el contribuyente)
Asimismo alegó que:
“De lo expuesto se deduce, que cuando la Administración Aduanera presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieran estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de una pena establecida en la Ley Orgánica de Aduanas; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Reconocimiento o apertura del procedimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto.
Las pruebas aportadas por el interesado, deben necesariamente ser evaluadas por el funcionario competente, para dar lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin, lo cual en el presente caso no sucedió de esa forma, pues la Administración Aduanera impuso un (sic) sanción de carácter pecuniario sin procedimiento previo alguno de determinación de responsabilidad en el que DHL pudiera defenderse, violando de esa forma el principio de derecho a la defensa y presunción de inocencia, y así solicitamos sea declarado”. (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)
…Omissis…
“(…) la Resolución Impugnada hace referencia a un procedimiento administrativo, sin embargo el referido por ella es el procedimiento de segundo grado o recursivo, el cual puede confundirse con aquel procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, que nunca se abrió, cercenado así la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy sancionado. Ese procedimiento constitutivo omitido por la Administración comprende el derecho a que se les notifique al particular la apertura del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad y que se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se les haya permitido efectuar alegatos o presentar pruebas que les favorezcan, conservando el derecho a que se les presuma inocentes hasta demostrarse lo contrario. Ello así, no tiene justificación jurídica alguna el alegato de la Resolución Impugnada de que el derecho a la defensa para la emisión del Acta de Reconocimiento (acto mediante el cual se impuso una sanción) se vio garantizado en virtud del uso de un medio de impugnación (recurso jerárquico) del particular un procedimiento de segundo grado” (Negrillas por el Contribuyente).
Continúo alegando que:
“Por tanto, a partir del momento en que se dicta una acto administrativo írrito en ausencia absoluta del procedimiento y sin la participación del particular cuando éste no se le ha emplazado, como sucede en el caso de autos, se genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. La obligatoria y tardía intervención de DHL por razones ajenas a su voluntad, no puede modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa, como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de actos administrativos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación, cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas por el contribuyente)
…Omissis…
“Sólo esto [la apertura de un procedimiento contradictorio] permitiría, garantizaría, una correcta defensa, más sin embargo, en nuestro caso, no ocurrió, ya que el Acta de Reconocimiento fue dictada, sin apertura del procedimiento y sin permitir defensa alguna, y en ningún caso se dictó Resolución de Multa, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de DHL y de Halliburton, situación que no fue apreciada correctamente por la Resolución Impugnada, pues de lo señalado en su motiva se desprende efectivamente la violación a tales derechos y principios, todo lo cual vicia la Resolución Impugnada y por vía de consecuencia el Acta de Reconocimiento de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así solicitamos sea declarado” (Negrillas por el Contribuyente).
2. De la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento por la manifiesta incompetencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
“La Resolución Impugnada al pronunciarse sobre el alegato plasmado por nuestra representada en torno a la manifiesta incompetencia del funcionario que suscribió el Acta de Reconocimiento, intentó erróneamente igualar los conceptos de potestad de imperio del Estado con la competencia de un funcionario, pues esta última es la medida o grado de esa potestad”. (Subrayado por el contribuyente)
…Omissis…
“En el presente caso, el funcionario Henry J. Zafra Ch., quien no se identificó de forma apropiada e idónea ante el personal de DHL, así como en el Acta de Reconocimiento objeto de la impugnación, suscribió dicha acta en su parte final, únicamente por medio de un sello impreso. Sin embargo, esa Acta de Reconocimiento, que pretende determinar un ilícito aduanero e imponer inmediatamente una sanción, dentro de su contenido, no identifica al funcionario actuante, ni su credencial o facultad para llevar a cabo tal actuación.
La sola mención, en un sello, de abreviaturas que no es posible entender, aún si fueran legibles, no evidencian que el referido funcionario detente la condición de funcionario público, ni permite la verificación de su (sic) facultades, pues no se sabe de dónde emanó la providencia administrativa que debió conferir tales facultades (Ente o Funcionario que la dictó), ni se sabe si la misma fue publicada en Gaceta Oficial, ni cuál base legal que otorga sus potestades.
Ahora bien, siendo que el Acta de Reconocimiento se erige como un acto administrativo que afecta los derechos de DHL y determina supuestamente un incumplimiento en la oportunidad de presentar la DUA, el mismo debe contener todos los elementos fundamentales de un acto administrativo, por lo que la actuación de la (sic) funcionario, al dictar el Acta de Reconocimiento, debió igualmente ceñirse a las disposiciones y límites de la ley, relacionadas con la función pública de fiscalizar y emitir un acto administrativo, en resguardo de la garantía constitucional que prevé el artículo 137 de la Constitución (…)”. (Negrillas y subrayado por Contribuyente)
…Omissis…
“En el presente caso, el Acta de Reconocimiento, suscrita por el referido ciudadano, no evidencia que él detente la condición de funcionario público, es decir, que haya sido objeto de un nombramiento mediante un acto administrativo por parte del superior jerárquico y la respectiva juramentación y aceptación del cargo por parte de ese ciudadano, haciendo su respectiva declaración jurada ante la Contraloría General de la República”.
Por último alegó que:
“El Acta de Reconocimiento no evidencia que el referido ciudadano esté facultado para ejercer la función de reconocimiento, ni si tal función la ejerce como titular por mandato directo de la ley o por delegación de la función del superior, por lo que el argumento defendido de la Resolución Impugnada mediante la cual indica que no existe incompetencia por tener al Acta de Reconocimiento un sello al final de la misma, carece de todo sustento jurídico. En definitiva no se evidencia del Acta de Reconocimiento que ese ciudadano sea un funcionario reconocedor facultado para llevar a cabo el Reconocimiento en cuestión, todo lo cual vicia dicha Acta de nulidad absoluta, por manifiesta incompetencia, en razón de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, así solicitamos sea declarado”.
3. De la nulidad de la Resolución Impugnada y del Acta de Reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3° del Código Orgánico Tributario así como el numeral 3° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser imposible e ilegal ejecución.
“Para el supuesto negado de que este Despacho considere que en el presente caso no existe una violación al debido proceso y al derecho a defensa ni una manifiesta incompetencia, denunciamos igualmente, la nulidad de los Actos Recurridos, por ser de ilegal e imposible ejecución, viciado de nulidad absoluta, por las razones que se exponen a continuación”.
4. Por falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 40, 47 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas.
“DHL como Auxiliar de la Administración Aduanera no es responsable de la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de aduana. DHL, como expusimos antes, actúa como el vehículo o medio necesario, para efectuar las declaraciones, en nombre y por cuenta de sus clientes, ya que el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) establece que dicho auxiliar, dispondrá del “MÓDULO” diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las citadas declaraciones de aduana (sic), estando imposibilitado el importador de acceder directamente a dicho sistema”
…Omissis…
“(…) en razón de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, el único responsable de presentar las declaraciones de aduana es el consignatario de la mercancía, que en el caso particular es Halliburton, por lo que mal puede ser sancionado DHL por la presentación tardía de la DUA.
Entonces, la obligación contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, como hemos señalado en líneas precedentes, es exclusiva del importador, quien a su vez tiene que demostrar la cualidad de “Consignatario” de la mercancía, y un Agente de Aduanas, actuando en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, está “imposibilitado legalmente” de serlo. El Agente Aduanal actúa como un mandatario de dicho consignatario y no le pueden ser atribuidas las responsabilidades de éste a título personal. En tal virtud, cuando el Acta de Reconocimiento ratificada por la Resolución Impugnada sanciona a DHL por el presunto incumplimiento de la obligación de registrar la DUA-1446 a tiempo, incurre en un falso supuesto de derecho, por errada aplicación de los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)
Asimismo continúa alegando, en base al falso supuesto de derecho que:
“(…) Cuando el Acta de Reconocimiento determinó la sanción a nombre de DHL por el presunto incumplimiento de la obligación de registrar la DUA a tiempo, incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual refleja idénticamente la Resolución Impugnada, siendo al mismo tiempo un acto viciado de ilegal ejecución de conformidad con el numeral 3 del Código Orgánico Tributario y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
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En tal virtud, la Resolución Impugnada, y el Acta de Reconocimiento que ratifica en su decisión, carecen de base legal, y están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la errada aplicación de los artículos 40, 47 de Ley Orgánica de Aduanas, pues se pretende atribuir a DHL –un mandatario- una falta por el incumplimiento de una obligación que según esas normas no le corresponde, y respecto de la cual, no existe solidaridad, lo que conlleva adicionalmente a la ilegalidad en la ejecución de dicho acto. Así solicitamos sea declarado”. (Negrillas por la Contribuyente).
5. Por falso supuesto de derecho por la no aplicación de los artículo 84 y 86 del Código Orgánico tributario. Por imputar a dos sujetos diferentes por el incumplimiento de un mismo hecho (artículo 47 L.O.A), en violación flagrante de los artículos 84 y 86 del Código Orgánico Tributario.
“La obligación contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, como hemos señalado en líneas precedentes, es exclusiva del importador, quien a su vez tiene que demostrar la cualidad de “Consignatario” de la mercancía, y un Agente de Aduanas, actuando en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, está “imposibilitado legalmente” de serlo. El Agente Aduanal actúa como un mandatario de dicho consignatario y no le pueden ser atribuidas las responsabilidades de éste a título personal.
De acuerdo con la Ley Orgánica de Aduanas, no está previsto que la obligación de presentar la DUA sea una obligación solidaria por parte del Importador consignatario y el Agente Aduanal, sólo uno de ellos puede ser el responsable o autor del ilícito por la no presentación oportuna de tal declaración. La Ley no prevé colusión o concurrencia en este tipo de ilícito, por el contrario el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, expresamente prevé que la responsabilidad por ilícitos tributario es personal, por lo que la atribución general de un mismo hecho a varios sujetos sin norma legal específica que lo permita, como en el presente caso, viola la norma antes referida así como la garantía constitucional de la reserva legal en materia penal prevista en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución Nacional”. (Negrillas y subrayado del contribuyente)
…Omissis…
“La sanción impuesta simultáneamente y por el mismo hecho a
DHL (mandatario/representante) y a Halliburton (propietario/representado), es a todas luces ilegal a la luz de lo contemplado no solo en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, sino con base en el artículo 86, disposición que resulta más clara y reafirma la ilegalidad de la actuación de la Administración por cuanto prevé que sólo los mandantes o representados son los responsables por las sanciones pecuniarias, en aquellos casos en que el mandatario, en el ejercicio de sus funciones, incurra en un ilícito tributario.” (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)
…Omissis…
“Es evidente que en el presente caso, la Resolución Impugnada y el Acta de Reconocimiento, incurren en una errada aplicación del derecho cuando sanciona a DHL (agente aduanal/mandatario) y a Halliburton (propietario/mandante) por el mismo hecho, ilícito (incumplimiento del artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas) que no le es aplicable a los agentes de aduanales por no ser estos los sujetos pasivos; concurrencia que no se encuentra establecida en la ley, infringiendo flagrantemente la Administración el referido artículo 84 y 86 del Código Orgánico Tributario.
Así pues, la imputación concurrente de ese ilícito a DHL y a Halliburton (sic), constituye un claro acto viciado de ilegalidad, siendo su contenido de ilegal ejecución, que vicia de nulidad absoluta la Resolución Impugnada y al Acta de Reconocimiento ratificada por la Resolución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, que se corresponde igualmente con lo previsto en el numeral del (sic) 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se pretende atribuir al menos a DHL una falta por el incumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde y que a su vez ha sido atribuida a Halliburton, no existiendo en la Ley Orgánica de Aduanas, disposición legal que prevea responsabilidad solidaria por tal obligación, y violando lo previsto en el artículo 84 de 86 del Código Orgánico Tributario, y así solicitamos que sea declarado”. (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)
6. De la nulidad de la Resolución Impugnada por ilegalidad por la no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la inexistencia de intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DUA.
“Así, la Ley Orgánica de Aduanas –en su artículo 94-, sigue reconociendo que la responsabilidad del agente de aduanas está limitada a que se verifique la acción u omisión dolosa o culposa, pues sólo estas modalidades permiten la intervención directa del agente de aduana en el cumplimiento de la obligación que le corresponde al consignatario.
Solo la intención de cometer una infracción de la ley (conducta dolosa) o la negligencia, imprudencia o impericia (conducta culposa) en las funciones del agente aduanal, pueden convertirse en causas para determinar una infracción por parte del Agente Aduanal; sin esos elementos no existe responsabilidad que pueda ser atribuida al agente aduanal según la Ley Orgánica de Aduanas.
De manera que debió entonces la Administración Aduanera tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de esa misma Ley, y proceder a verificar si DHL, en el ejercicio de sus funciones, llevó a cabo una acción o incurrió en una omisión de carácter doloso o culposo, que justifique su responsabilidad, lo cual no se verificó, no se estableció en la Resolución Impugnada ni en el Acta de Reconocimiento, porque no ocurrió, pues DHL diligentemente presentó la DUA en nombre y por cuenta de Halliburton, una vez emitida el Acta de Recepción emitida por Bolipuertos el 26 de enero (sic) 2015, documento sin el cual era imposible el registro y la presentación de la DUA antes de su emisión y antes del vencimiento del lapso para el registro de tal declaración.” (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)
Finalmente alegó que:
“En conclusión, la Resolución Impugnada y al (sic) Acta de Reconocimiento se encuentran viciados de nulidad absoluta por la ilegalidad que ostenta, siendo de ilegal ejecución por parte de la Administración contra DHL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario así como del numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues no se apreció ni determinó la acción u omisión de carácter doloso o culposo imputable a DHL; así solicitamos que sea declarado”. (Negrillas por el contribuyente)
7. De la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada por ilegalidad por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor.
“La prescindencia total y absoluta de procedimiento previo que permitiese establecer un contradictorio, impidió que la Administración conociera la verdad de los hechos relacionados con el presente caso, y la llevó a dictar el Acta de Reconocimiento con base a hechos errados y aplicando equívocamente el derecho, pues la Resolución Impugnada y el Acta de Reconocimiento, no consideraron en forma razonable y justa, que el Acta de Recepción (Anexo “C”), el cual se constituye en un documento indispensable para el registro del a (sic) DUA, fue librada por Bolivariana de Puertos, S.A. en fecha 26 de enero de 2015, el último día hábil del lapso para efectuar la DUA, todo lo cual revela que existía una imposibilidad material, física, y jurídica para que se pudiera efectuar la DUA tempestivamente, lo cual constituye en definitiva una eximente de responsabilidad de los ilícitos aduaneros, por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito”. (Negrillas y subrayado por el Contribuyente)
…Omissis…
“(…) esta representación debe advertir que la causa por la cual se efectuó el registro extemporáneo de la DUA, fue total y absolutamente ajena a la voluntad de DHL, circunstancia que escapaba de su control, por lo que es falsa la afirmación que hace la Resolución Impugnada al determinar era “perfectamente vencible o previsible” la demora de Bolipuertos en emitir el Acta de Recepción. También resulta falsa la afirmación de la Resolución Impugnada al señalar que no se probó de forma plena la circunstancia no imputable a DHL, ya que como consta de las pruebas documentales acompañadas al presente recurso contencioso y al recurso jerárquico en su oportunidad, el Acta de Recepción (anexo “C”), documento fundamental para registrar la DUA, se emitió el día 26 de febrero de 2015, siendo éste último día en que vencía el lapso para el registro de la DUA de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Negrillas y subrayado por el contribuyente)
Finalmente alegó que:
“(…) DHL estaba imposibilitado de presentar la DUA. Así, siendo que tal consecuencia es ajena a su voluntad y por el contrario tiene causa en el hecho de un tercero: de la expedición de Acta de Recepción por parte de Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A., ello exime de responsabilidad por ilícitos aduaneros a DHL, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así solicitamos que sea declarado”.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE
En fecha 02 de abril de 2018, la representación judicial de la contribuyente, la abogada María Genoveva Páez-Pumar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I. Merito favorable de los autos y documentales.
• Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0114 de fecha 24 de febrero de 2017, notificada el 10 de mayo de 2017, dictada por el ciudadano Julio Rafael Rodríguez Ydrogo en su condición de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Acta de Recepción expedida por Bolivariana de Puestos Bolipuertos, S.A., en fecha 23 de enero de 2015.
• Documento de transporte B/L identificado el N° HLCUTS1141015531.
• Declaración Única de Aduana (DUA) N° C-1446 registrada en fecha 03 de febrero de 2015.
• Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-1446, dictada en Maracaibo en fecha 03 de febrero de 2015 y notificada el 4 de marzo de 2015, por el ciudadano Henry J. Zafra. Ch.
• Recurso jerárquico ejercido por DHL en fecha 10 de abril de 2015 mediante su representación judicial, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-1446 ante la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
La representación judicial del Fisco Nacional desvirtuó los alegatos de la recurrente, esgrimiendo lo siguiente:
“Analizados como han sido los fundamentos de los actos administrativos recurridos, las defensas esgrimidas por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., así como los documentos que conforman el respectivo expediente, todo de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, esta representación de la República, observa, que manifiestan –las apoderadas judiciales- indispensable la presentación del “Acta de Recepción” para que se pueda registrar la “Declaración Única de Aduanas (DUA)”; que el “Acta de Reconocimiento” se emitió sin la notificación de un procedimiento sancionatorio; y que el “Acta de Reconocimiento” no fundamentó quién es el sujeto obligado para presentar la DUA; con lo cual, se pretende hacer responsable tanto al consignatario de la mercancía como al agente aduanal de la presentación extemporánea de la Declaración Única de Aduanas (DUA)”. (Negrillas por el Fisco Nacional)
…Omissis…
“Cuando el órgano Administrativo incurre en error, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
Asimismo alegó que:
“(…) al hecho de que cada persona natural o jurídica involucrada en la operación aduanera de que se trate –consignatario, propietario o importador, por una parte, y por la otra el agente de aduanas o auxiliar de la administración aduanera –tienen sus propias obligaciones legales; no se trata de hacer responsable tanto al importador como al agente de aduanas por el hecho de presentar extemporáneamente la Declaración Única de Aduanas (DUA); sino que cada quien tiene establecidas sus propias cargas”.
…Omissis…
“(…) la declaración en aduanas de las mercancías acarrea una obligación de hacer, y coincide con el principio tributario general referido a que las declaraciones se presumen como fiel reflejo de la verdad, y la Administración Aduanera y Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose a las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en tal sentido la recurrente tuvo la oportunidad de notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo sobre cualquier tipo de incidencia o eventualidad que se presentara para hacer del conocimiento de la Aduana actuante de la supuesta imposibilidad –no poseer el Acta de Recepción- de consignar la DUA dentro del lapso establecido, sin embargo no lo hizo, incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aduanera para la importación de las mercancías”.
1. Sistema Aduanero Automatizado, no permitió al agente aduanal el ingreso de la DUA.
En cuanto a al ingreso o declaración de la DUA, la representación del Fisco Nacional señala:
“Las apoderadas judiciales de la recurrente señalaron en su escrito recursorio, que para la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), era indispensable consignar el Acta de Recepción, puesto que el Sistema Aduanero Automatizado –SIDUNEA- no permite al Agente Aduanal ingresar la DUA. Nótese, ciudadana Juez, que la representación judicial de la recurrente, advirtió, que el agente aduanal no pudo ingresas la DUA, pues no poseía el Acta de Recepción, en claro conocimiento que es el agente aduanal con su respectiva clave de acceso, quien debe intermediar para la presentación de las declaraciones de aduanas”.
…Omissis…
“(…) no se requiere de la presentación del Acta de Recepción a los efectos de presentar la declaración única de aduanas, por lo que se procedió a sancionar al Agente de Aduanas DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por no presentar oportunamente la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la mercancía llegó en fecha 19 de enero de 2015 y tenía hasta el 26 de enero de 2015, al quinto (5) día hábil siguiente para realizar la Declaración Única de Aduanas, y fue el 03 de febrero de 2015, cuando la contribuyente presentó la misma, once (11) días después del plazo señalado, es decir, extemporáneamente(…)” (Negrillas por el Fisco Nacional)
Finalmente alegó que:
“En virtud de los supuestos anteriormente expresados, solicitamos se desestime el alegato esgrimido por las apoderadas judiciales de la recurrente pues ha quedado demostrado que la Administración Aduanera ha cumplido cabalmente con el Principio de la Legalidad en todas y cada una de sus actuaciones y por lo tanto no se han conculcado en forma alguna los derechos e intereses de la contribuyente; en tal sentido, consideramos, que las apoderadas judiciales de la recurrente, interpretaron erróneamente el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece taxativamente los requisitos para efectuar las declaraciones de aduanas, el cual, no indica que se debía presentar el Acta de Recepción; así como, haber incurrido en falso supuesto de derecho al considerar que en el casi de autos, se imputó tanto al consignatario de la mercancía como al agente aduanas por un mismo hecho; así solicitamos sea declarado”.
2. Violación del derecho constitucional por ausencia del procedimiento sumario.
La representación judicial de la República, en referencia a la violación del derecho alegado por la contribuyente, desvirtúa la misma del siguiente modo:
“Respecto del alegato formulado por las apoderadas judiciales de la recurrente, sobre la violación del derecho constitucional por ausencia del procedimiento sumario por cuanto no se le notificó a su representada de la apertura de un procedimiento sancionatorio o de primer grado, que le permitiera y le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, que accediera al contradictorio para presentar pruebas; es imprescindible en primer término hacer referencia al principio de legalidad, con base en el cual toda actuación de la Administración debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse su ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
…Omissis…
“La Administración Aduanera y Tributaria está ampliamente facultada para ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización, a los fines de constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos, cuando se den algunas de las situaciones expresamente señaladas en el Código Orgánico Tributario.
En tal virtud, se entiende que la Administración Aduanera ostenta una serie de competencias de control que constitucional y legalmente le han sido atribuidas, las cuales le permiten entrar al entorno jurídico subjetivo de los administrados, situación ésta que debe ser tolerada por los contribuyentes, pues así lo exige la existencia misma del sistema jurídico aduanero venezolano.
Ahora bien, es necesario significar que la Administración, dentro de sus amplias facultades, debe actuar con sujeción estricta a la Ley, lo que significa reducirse al máximo el campo de la discrecionalidad administrativa en el ámbito aduanero, aún más cuando resulta evidente la delicada labor de control que tiene la Administración frente al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, razón por la cual, en esta materia juega un papel fundamental los medios de defensa otorgados al contribuyente”.
Asimismo alegó que:
“En este sentido, el derecho a la defensa, en materia administrativa, entendido como una de las manifestaciones del debido proceso, ha sido definido jurisprudencialmente como la debida oportunidad de la cual debe gozar todo administrado a los fines de hacer valer sus alegatos y pruebas, así como la participación activa que debe tener el mismo en el proceso de formación de la voluntad administrativa, por cuanto, el procedimiento administrativo no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar un fin, siendo éste el acto administrativo; su objeto es racionalizar la actividad administrativa conforme con los principios de economía, eficacia y celeridad, garantizando el interés público concentrado en la legalidad y en la oportunidad, así como los derechos e intereses legítimos de los administrados”.
…Omissis…
“Por lo cual, en materia de procedimientos en el ámbito aduanero, el intérprete debe acudir al contenido de la Ley especial de la materia (Ley Orgánica de Aduanas o la normativa especial que ésta disponga) y sólo en caso de silencio de la Ley, o en aquellos casos expresamente previstos como lo serían los recursos para ejercer en caso de disconformidad con la decisión administrativa, se aplicará el contenido del Código Orgánico Tributario.
Así, cabe indicar, que el procedimiento aduanero para la nacionalización de la mercancía y la determinación de su valor, comienza con la presentación de la declaración de aduanas, de cuya transmisión a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), hace procedente la realización del reconocimiento físico y documental, el cual consiste en la determinación del régimen jurídico (tarifario y legal) al que está sujeta la mercancía, a los fines de precisar los correspondientes impuestos, tasa, cumplimiento de deberes formales, y sanciones en caso de irregularidades; acto que tiene su fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Adunas, así, con la conformidad del reconocimiento, se autoriza el retiro de las mercancías de la zona primaria”.
…Omissis…
“Así, al realizar la recurrente una operación aduanera como la efectuada, se encontraba en la plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal que a la misma le es aplicable, es decir, la normativa prevista en la Ley orgánica de Aduanas y su Reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, únicamente en lo que le fuera aplicable”.
Asimismo referente a la normativa aplicable, continua alegando que:
“De tal manera que, en caso de un procedimiento aduanero, la norma aplicable es la prevista en la Ley Orgánica de Aduanas o la normativa especial aduanera que ésta disponga tal como fue aplicado en el presente caso.
Cabe hacer un paréntesis, específicamente sobre el argumento de las apoderadas judiciales de la recurrente, respecto a que su representada no es responsable de la extemporaneidad de la presentación de la declaración; debemos expresar, que la Administración Aduanera no se involucra en la contratación de los auxiliares de la Administración Aduanera por parte de los importadores o consignatarios de las mercancías; los dueños de las mercancías tienen libre albedrío de contratar al agente de aduanas de su preferencia; pero por su parte, los agentes de aduanas, igualmente están libres de apremio o incitación para presentar o no a los importadores de las mercancías que requieran sus servicios; solamente la Administración Aduanera les confiere la cualidad de Agentes Auxiliares de la Administración Aduanera a aquellas personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y trámites establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento General, así solicitamos sea declarado”.
Sobre la apertura del procedimiento sancionatorio sin previa notificación, la representación del Fisco, alegó lo siguiente:
“En virtud de lo antes expuesto, se evidencio que la Administración, le aseguró a la recurrente el acceso durante el procedimiento de reconocimiento, por ello, apreciamos, que en el caso de marras no es cierto que la Aduana Principal de Maracaibo haya omitido el procedimiento legal establecido como lo sostiene la recurrente, o que haya omitido algunos trámites esenciales del mismo, por no haber fijado lapso para la apertura de un contradictorio, por cuanto dicho procedimiento no es el aplicable al caso en autos por tratarse de una actuación de verificación prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Aduanas, llevada a cabo por la Gerencia de la Aduana antes mencionada, durante el procedimiento de reconocimiento regido por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aduanero.
En consecuencia, estimamos que no existe en el caso estudiado, violación alguna de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en virtud que el agente aduanal, tanto en el recurso del procedimiento aduanero legalmente establecido para la nacionalización de la mercancía, como con la interposición del recurso jerárquico, ante la Administración Tributaria y del recurso contencioso tributario ante los órganos jurisdiccionales, pudo explanar todos los argumentos y pruebas a los fines de desestimar las actuaciones de la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se considera que los alegatos de la contribuyente son infundados y por tanto improcedentes; y así solicitamos sea declarado”.
3. Acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia.
La representación judicial del Fisco Nacional desvirtuó el alegato de la recurrente referente al viciado de incompetencia del funcionario en cuestión, alegando lo siguiente:
“En efecto, el funcionario sólo puede actuar cuando así expresamente lo autorice la Ley. Además, dicho funcionario debe cumplir todos los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración, tales como posesión del cargo, nombramiento, etc.
Siendo así, resulta evidente que cuando el funcionario no reúna los requisitos imprescindibles para actuar en nombre de la Administración, o bien cuando éste ejerce funciones que según la Ley no le corresponde, aun cuando haya cumplido con todos lo requisitos establecidos por la correspondiente Ley, las actuaciones realizadas estarán viciadas de incompetencia y, en consecuencia, sus actos serán nulos o anulables, según sea el caso.
De tal manera que, cuando las atribuciones que se tomó el funcionario no se corresponden con las establecidas en la Ley, dichas actuaciones serán nulas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una incompetencia manifiesta”.
…Omissis…
“Como podemos observar, la Ley es explícita al referirse a quiénes son competentes para aplicar sanciones, y cuándo procede la imposición de las mismas, sin embargo, es importante señalar lo que se entiende por Acto de Reconocimiento, a los fines de determinar la competencia del funcionario actuante, pues en este acto se verifica físicamente a mercancía, constándose con ello lo declarado por el contribuyente (…)
Así pues, el Acto de Reconocimiento es la etapa que consiste en la medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; la verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración, así como los demás documentos necesarios para una determinada operación aduanera, a objeto que posteriormente, dentro de ese mismo Acto, se ratifique o rectifique la mencionada declaración por parte del funcionario reconocedor, de acuerdo a criterios técnico-legales, para que subsiguientemente se ajusten las cantidades líquidas a pagar y se efectúe el pago del total de los impuestos causados.
Asimismo alegó que:
“Asimismo, se puede observar, que el funcionario reconocedor adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, identificado como Henry J. Zafra Ch, titular de la cédula de identidad N° V-13.878.712, como se evidencia en el acto recurrido, es o era funcionario de la Administración Aduanera, actuó facultado para imponer las sanciones, a través de la Providencia Administrativa N° 360 de fecha 09 de diciembre de 2008.
Por las razones anteriormente señaladas, solicitamos se desestime el alegato esgrimido por la recurrente sobre la presunta incompetencia del funcionario actuante, pues ha quedado demostrado, que está legalmente facultada para establecer las sanciones correspondientes con ocasión a las infracciones cometidas por la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas vigente; y así solicitamos sea declarado”. (Negrillas por el Fisco Nacional)
4. Los actos administrativos impugnados son de imposible e ilegal ejecución.
La representación judicial del Fisco Nacional desvirtuó el alegato de la recurrente referido a la imposible e ilegal ejecución del acto administrativo, alegando lo siguiente:
“La nulidad absoluta del acto administrativo, constituye una sanción que se aplica en los casos de extrema gravedad, cuya consecuencia primaria, directa e inmediata es la total desaparición del acto de la vida (sic) jurídica, la pérdida de los efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndolos para el futuro, razón por la cual la misma sólo procede en el caso concreto en el supuesto expresamente determinado en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el supuesto descrito en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente; caracterizándose por el hecho de que los vicios que conllevan a ésta no son convalidables (sic), es decir, no pueden ser subsanados los vicios que la producen”.
Asimismo alegó que:
“Por otra parte, consideramos necesarios necesario puntualizar, que la potestad aduanera no es más que el dominio, poder, jurisdicción, o facultad que se tiene sobre una cosa. La potestad aduanera, en lo que se refiere al territorio bajo responsabilidad y jurisdicción de la Aduana Principal para el manejo y tramitación de las operaciones aduaneras (importación, exportación y tránsito aduanero) y servicios (trasbordo, cabotaje y bultos postales).
Es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los vehículos, medios de transporte y mercancías, que sean objeto de tráfico internacional o de tránsito nacional, así como de los objetos que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes a los fines previstos en la Ley Orgánica de Aduanas; autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
La potestad aduanero no es otra cosa que el poder de Estado aplicado a la regulación del tráfico de mercancías dentro del territorio donde dicho Estado ejerce su poder de dominio o imperium y parece ser un intento del legislador de regular el poder incondicionado del Estado, debido a su capacidad de condicionar la coacción para que se cumplan los mandatos. Así, queda claro que la potestad aduanera es simultáneamente, el poder del Estado aplicado al ámbito aduanero, y un conjunto de facultades, asignadas a funcionarios de diverso nivel para que ejerzan ese poder”. (Negrillas por el Fisco Nacional)
…Omissis…
“Las Aduanas están obligadas primordialmente a ejercer el control sobre las mercancías, en lo que se refiere a su ingreso, egreso, tránsito y permanencia en el territorio aduanero nacional. Las aduanas no pueden perder, ni por un solo instante, el control y dominio de las mercancías cuyo trámite se encuentre pendiente o en desarrollo. Así, el servicio aduanero no podría garantizar la correcta aplicación del régimen jurídico a que se encuentren sujetos dichos bienes, si no puede constatar que cada mercancía y su contenido son exactamente los mismos que fueron declarados por el transportista, consolidador, porteador, exportador o consignatario y que se cumplieron los trámites correspondientes a cada operación aduanera, igualmente, para ejercer dichas funciones, debe velar porque los Auxiliares de la Administración Aduanera cumplan, con todas las condiciones y requisitos de operatividad para actuar como tales y coadyuvar en el ejercicio de la potestad aduanera.
Como se puede observar, la recurrente es un auxiliar de la Administración Aduanera y como tal, tiene obligaciones previstas en la normativa; a tal evento cuando incumple con sus deberes se aplican las sanciones correspondientes, como en el caso objeto de estudio, en el cual se impuso la sanción tipificada en el numeral 2° del artículo 168 ejusdem al Agente de Aduana; pues establece el tipo infraccional y la consecuencia del incumplimiento de no registrar electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de manera oportuna la Declaración Única de Aduanas, siendo lo correcto antes o a más tardar al quinto día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, es decir que tenía hasta el día 21 de febrero de 2015 para presentarla. Sanción ésta, que de acuerdo con la normativa supra indicada, corresponde imponerla al funcionario reconocedor, por disposición plena del artículo 150 ejusdem; y así solicitamos sea declarado.”
5. Falta de aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas.
La representación judicial del Fisco Nacional desvirtuó el alegato de la recurrente, alegando lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto se desprende claramente que tanto los consignatarios aceptantes, exportadores o remitentes de las mercancías, como los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción y omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones; y así solicitamos sea declarado.”
6. Eximente de responsabilidad sancionatoria.
En cuanto a lo invocado por la representación judicial de la contribuyente, esta representación del Fisco Nacional, desvirtúa sus alegatos referentes a la eximente de responsabilidad penal, alegando lo siguiente:
“Para que se configure el caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.”
Omissis…
“En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.”
Asimismo alegó referente a la justificación de responsabilidad que:
“Sin embargo, tal como hemos manifestado en las notas relativas a la consideración doctrinal del instituto en comentario, es necesario que todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las cláusulas de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiere impedido dar cumplimiento a la exigencia legal, que demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra sujeto en su condición de auxiliar de la administración aduanera, frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible.
En cuanto a los deberes que deben ser cumplidos por los Agentes Aduanales en ejercicio de sus funciones, el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas –anteriormente analizado- establece que es la persona autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.
Finalmente alegó que:
“Es así, que la declaración en aduanas de las mercancías acarrea responsabilidad tanto para el consignatario como para el agente de aduanas, pues son reflejo de la verdad, equiparándose a las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, que teniendo la oportunidad de notificar a la aduana respectiva sobre cualquier irregularidad no lo hizo, incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aduanera para la importación de las mercancías.
Por lo cual, solicitamos de (sic) desestime el alegato esgrimido por la recurrente, sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 numeral 1 en concordancia con el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, pues no se dieron en el presente caso, los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera; y así solicitamos sea declarado.” (Negrillas por el Fisco Nacional)
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Violación del debido proceso y derecho a la defensa, ii) Incompetencia del funcionario reconocedor, iii) Falso supuesto de derecho, iv) Falso supuesto de derecho por imputar a dos sujetos diferentes por el incumplimiento de un mismo hecho, v) no aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas, vi) eximente de responsabilidad sancionatoria, y vii) Imposible e ilegal ejecución.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima éste Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursivo de la siguiente manera:
I) Violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)”.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sobre esta necesidad se ha expresado nuestra Máxima Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).
En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por nuestra Máxima Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:
“(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)”.
Asimismo es necesario hacer énfasis con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen. (Subrayado por este Tribunal)
Consonó con lo antes expuesto, se debe traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 500 y 501, el cual establece lo siguiente referente a la aplicación de las multas y/o debido proceso para las mismas, de la siguiente manera:
Artículo 500. - Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 501. - De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título. (Resaltado por éste Tribunal).
Al respecto, se evidencia de los postulados transcritos, que el Acta de Reconocimiento realizado por el funcionario reconocedor Henry J. Zafra Ch., dejó constancia de los hechos incurridos por parte del sujeto pasivo (contribuyente DHL GLOBAL FORWATDING VENEZUELA, C.A.), evidenciados con la infracción por la cual se le impusieron o se solicito emitir las respectivas planillas, y la misma fue notificada al representante legal o consignatario, conforme a lo establecido; de la misma forma se le permite al administrado, interponer un recurso para no violentar el debido proceso y derecho a la defensa.
Referente a los recursos, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece lo siguiente en su Título VIII De Los Recursos Y Otros Procedimientos:
Artículo 462: El recurso jerárquico sólo podrá ser interpuesto por el consignatario aceptante, el exportador, cualquier otra persona que tenga interés legítimo, o por sus representantes legales.
Artículo 463. - La interposición del recurso jerárquico no impedirá o suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá, a petición del recurrente, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto. (Resaltado por este Tribunal)
Dilucidados los actos, esta juzgadora observa en el caso que subiudices; y en concordancia con lo antes expuesto, que la Ley Orgánica de Aduanas y Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, permitió al contribuyente DHL FORWARDING VENEZUELA, C.A., interponer un recurso jerárquico ante la Administración por cualquier disconformidad. De la misma forma la contribuyente en cuestión, se dio por notificada del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-2264 (inserta en el folio 48 del presente expediente), dictada en fecha 03 de febrero de 2015, y en fecha 04 de marzo de 2015, se dio por notificada la empresa recurrente; siendo así, la contribuyente tenía un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación para interponer el recursos jerárquico.
En consecuencia, la Administración Aduanera, le garantizó al contribuyente el debido proceso, y a su vez el procedimiento fue realizado conforme a la Ley, del mismo modo que en fecha 10 de abril de 2015 se interpuso recurso jerárquico ante la Administración Aduanera y este fue admitido, permitiéndole desvirtuar y fundamentar la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. Finalmente se concluye que los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49, no fueron violentados de ninguna forma, de la misma forma que al haber ejercido consecuentemente el Recurso Contencioso Tributario, se le garantizo ese derecho, por lo tanto es improcedente dicho alegato. Así se declara.
II) Incompetencia del funcionario reconocedor.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento se basa en lo establecido en el artículo 55, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo. El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.”
Asimismo el Reglamento del Sistema Automatizado, en su artículo 62 hace referencia al canal de selectividad y como es seleccionado el funcionario, y en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuentra establecido a su vez, la competencia para imponer sanciones de la siguiente manera:
“Artículo 62: Los canales de selectividad contenidos en el sistema automatizado son los siguientes:
(…)
Amarillo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente, a los fines de comprobar la exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario competente que deba realizarlo.”
“Artículo 150. Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Resaltado de éste Tribunal)
A su vez el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece lo siguiente:
“Artículo 58. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.” (Subrayado por éste Tribunal)
Según consta en el Acta de Reconocimiento, el funcionario actuante procedió a firmar y colocar el sello húmedo, en el cual se reflejan los datos del funcionario, como la Providencia Administrativa que lo habilita para realizar sus funciones como Funcionario Reconocedor.
Con respecto a lo anteriormente citado, se ha de concluir que el Sistema Automatizado, seleccionara de manera aleatoria al funcionario competente para dicho reconocimiento; de la misma la competencia del funcionario reconocedor para imponer sanciones. De esta manera podemos diluir que el funcionario seleccionado Henry J. Zafra Ch., cédula de identidad numero V-13.878.712, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo se encontraba facultado por medio de la Ley Orgánica de Aduanas, y, como lo establece la Providencia Administrativa N° 360, de fecha 09 de diciembre de 2008.
Por lo señalado, esta Juzgadora desestima los alegatos presentados por la representación judicial de la recurrente, ya que queda demostrado mediante la Ley Orgánica de Aduanas y la Providencia Administrativa ut supra mencionada, las facultades otorgadas por la Administración y la Ley, al funcionario Henry J. Zafra Ch. para el cumplimiento de sus funciones. Así se declara.
III) Falso supuesto de derecho.
En base a lo alegado por el contribuyente, es necesario destacar lo siguiente, y que la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Asimismo, respecto al falso supuesto de derecho invocado por la recurrente en base a la errada aplicación de los artículos 40, 47 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo es necesario hacer énfasis en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 98: El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”
Con lo antes expuesto, se evidencia que la Ley Orgánica de Aduanas, es clara al expresarse sobre la competencia del auxiliar de aduanas o agente de aduanas, en cuanto a su actuación ante la administración aduanera. Asimismo el artículo ut supra mencionado, es claro respecto que el agente de aduanas actúa “en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios”, en este caso en nombre de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., así, representando a dicha empresa, en los diferentes tramites u regímenes aduaneros para la nacionalización de la mercancía en el presente caso, o específicamente en la Declaración Única de Aduanas.
Respecto a lo anterior, es necesario traer a colación los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.”
“Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.”
Consonó con lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Aduanas, con respecto a la DUA, establece que debe realizarse con quinto (05) día hábil, luego de la fecha de ingreso de la mercancía importada; la misma debe ser realizada “por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente”, dicho esto, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98, el cual es claro que el agente o agencia de aduanas es la encargada y competente en este caso, para la tramitación de la Declaración Única de Aduanas que se debió realizar en el tiempo establecido en el artículo 47 de la presente Ley; Por consiguiente, este Tribunal considera improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se declara.
IV) Falso supuesto de derecho por imputar a dos sujetos diferentes por el incumplimiento de un mismo hecho.
Respecto a lo alegado por la recurrente, referente al falso supuesto de derecho por imputar dos sujetos diferentes por un mismo hecho, en base al artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece lo siguiente:
“Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.”
Asimismo, los artículos del Código Orgánico Tributario, por los cuales se alegan violación flagrante, y, estos establecen:
“Artículo 84. La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código.
“Artículo 86. Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.”
Consecuentemente es necesario hacer referencia en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 79. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.” (Negrillas por este Tribunal)
El mismo es claro, haciendo referencia que solo se aplicara siempre y cuando no exista una Ley respectiva; en el caso que nos ocupa, debe aplicarse la Ley Orgánica de Aduanas, siendo la especifica en la materia. Asimismo esta es amplia con respecto a la potestad aduanera, y de la misma forma esta apegada a Derecho claramente en la materia aduanera y lo que conlleva esta. Así se declara.
V) No aplicación del artículo 94 de Ley Orgánica de Aduanas.
Visto dicho alegato, y en consecuencia a la no aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, que hace referencia el recurrente, es primordial hacer énfasis y analizar el mismo, lo cual está establecido de la siguiente manera:
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”
Del artículo antes transcrito, es necesario hacer la acotación que el mismo hace referencia bien es cierto a la responsabilidad de cada una de las partes actuantes ante la administración aduanera como lo viene siendo en el presente caso, el consignatario y el agente o agencias de aduanas; pero es importante recalcar que dicho artículo al hablar de infracciones cometidas derivadas de la acción de estas, omisión dolosa o culposa mediante el ejercicio de sus funciones, el sancionado ha de demostrar mediante autos que no actuó con dolo u de manera culposa ante la administración.
De la misma forma, y referente a las obligaciones que posee el agente u agencia de aduanas, la Ley Orgánica establece lo siguiente:
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
1. Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente;
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
3. Efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías;
4. Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las mercancías;
5. Efectuar en forma correcta la liquidación de los tributos correspondientes, así como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;
6. Proporcionar la información y datos solicitados en la oportunidad en que la Administración Aduanera lo requiera; y
7. Verificar la existencia, representación legal y domicilio del declarante en cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera.” (Negrillas y subrayado por este Tribunal)/
Consonó con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, el numeral 7, al hablar de “Verificar la existencia, representación legal y domicilio del declarante en cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera”, ya hace referencia a que dicho agente o agencia aduanera (DHL), está actuando ante la administración aduanera en nombre del que contrata sus servicios (Halliburton). Asimismo el agente o agencia de aduanas es quien está autorizado por la administración aduanera, para actuar de manera competente en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios en diversos trámites, bien relacionado con los diferentes regímenes aduaneros que hubieren lugar; en consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se declara.
VI) Eximente de responsabilidad sancionatoria.
Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el Artículo 85 numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2014.
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable. (Negrillas por este Tribunal).
Por tanto, si se alega caso fortuito como eximente de responsabilidad, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con los deberes formales.
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA):
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.
De allí que, en el caso objeto de análisis pudo constatar este alto tribunal que sobre este punto en específico el sentenciador de mérito no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, tampoco concluyó que este podía ser probado en juicio y que la carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio recurrente, pues el juzgador únicamente se limitó a indicar que la Administración Tributaria no se opuso a las pruebas promovidas por la accionante y tampoco promovió medio de prueba alguno que enervara lo alegado por la contribuyente.
Igualmente, observa esta alzada que en el caso bajo examen la Administración Tributaria mediante la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008 (la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido), estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.256,00), en virtud de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de octubre de 2007, y ii) intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por la cifra de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.934,03), para un total de cuarenta y dos mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 42.190,03).
Además pudo constatar la Sala que el alegato invocado en instancia por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de adquirir la Planilla Forma PN-NR-12 en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales; y, que luego hizo similares gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados.
Tal hecho negativo a juicio de este alto tribunal era factible de probarse, por cuanto resultaba posible que la recurrente demostrase su diligencia como buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como por ejemplo, haber utilizado cualquier Planilla disponible, en el caso concreto la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso previsto por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria. En consecuencia, en el presente caso -se insiste- se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que podía probar la contribuyente.
Bajo ese escenario observa esta alzada de las actuaciones insertas en el expediente, tres (3) comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio accionante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas siguientes: i) 6 de noviembre de 2007, la cual presenta sello húmedo de recibida y el Auto de Recepción número 5700 del 6 del mismo mes y año (folios 25 y 26 del expediente judicial); ii) 24 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibida y Auto de Recepción número 6541 del 24 de diciembre del 2007 (folios 27 y 28 de las actas procesales); y iii) 18 de marzo de 2008, con sello de recibida el 25 de marzo de 2008 (folio 29 del expediente judicial).
En las mencionadas comunicaciones la contribuyente notifica “…que en repetidas ocasiones he intentado adquirir la planillas; para Enterar Retenciones de ISLR a Personas Naturales No Residentes (Forma PN-NR 12), en establecimientos de IPOSTEL, al igual que en la sede de (sic) SENIAT, tanto en la dirección de Contribuyentes Especiales y la Dirección de la Torre Banaven. Habiendo sido imposible Obtener dichas formas (PN-NR-12), me he visto imposibilitado de presentar dichas obligaciones correspondiente al período Octubre 2007, en espera de indicaciones a seguir respecto al presente caso…”.
Con vista a lo anterior, esta máxima instancia disiente de lo manifestado por la representación de la República respecto a la falta de actividad probatoria de la empresa, en torno a la constatación del aludido hecho negativo; pues quedó demostrado que ésta presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del órgano recaudador relativa al incumplimiento del deber de enterar los impuestos retenidos dentro de los plazos establecidos, lo que ocasionó la aplicación de la sanción de multa y los intereses moratorios, contenidos en el actos administrativo impugnado.
Sin embargo, la Sala considera que el sentenciador de mérito más que señalar que la empresa había promovido pruebas para sustentar sus alegaciones, debió indicar que las probanzas traídas a juicio por ésta, no resultaban suficientes para enervar las pretensiones (sancionatorias y resarcitorias) de la Administración Tributaria; por cuanto, el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radicaba en desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, vale decir, probar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber material de enterar el impuesto sobre la renta retenido.
En este sentido, podía cumplir con su obligación a través de la utilización de cualquier otra forma, por ejemplo, mediante la Planilla Forma 02, la cual para el momento estaba disponible, en la que el Fisco Nacional recibiría el pago, y haber presentado una declaración sustitutiva, tal como lo sostiene la representación judicial de la República; posteriormente participar que cumplió pero por otros medios e inclusive en distinta Oficia Receptora de Fondos Públicos Nacionales a la que le correspondía, y no limitarse a indicar que le “… era imposible obtener las planillas Forma PN-NR 12…”.
De esta manera, esta alzada juzga que la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta máxima instancia considera que no se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento; por consiguiente, no encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador sobre el particular, razón por la cual, la Sala estima procedente el vicio de errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgador de mérito y revoca la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios por parte del tribunal de la causa; esta alzada observa lo siguiente:
La determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria corresponde al período impositivo del mes octubre de 2007, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio sentado en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., según el cual:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos…”.
Por las razones expuestas, la Sala aprecia que la decisión proferida por el juzgador sobre los intereses moratorios, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, resulta procedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de dichos intereses. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, se impone a esta máxima instancia declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1083 del 31 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, esta alzada aún cuando confirma de la referida decisión lo relativo a los amplios poderes del juez o la jueza de lo contencioso tributario, los cuales no se ven limitados por el principio dispositivo que enmarca el proceso civil ordinario, revoca la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), contra la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.
Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario se condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)
Dilucidado lo antes expuesto, no se evidencia en autos, que el recurrente DHL FORWARDING VENEZUELA, C.A., haya manifestado o notificado ante la Aduana Principal de Maracaibo alguna imposibilidad para realizar la Declaración Única de Aduanas (DUA); Asimismo dicha declaración acarrea responsabilidad tanto para el consignatario como para el agente de aduanas, por lo que no se ajusta dicho alegato a las circunstancias atenuantes invocadas, motivo por el cual se desestima la eximente de responsabilidad sancionatoria interpuesto por la contribuyente en cuestión. Así se declara.
VII) Imposible e ilegal ejecución.
Argumento éste basado en lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, con respecto al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-1445, afirmando que dicha Acta es de ilegal ejecución.
A todas luces, es pertinente traer a colación la Sentencia N° 00186, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2018, en la que dejó sentado el siguiente criterio:
“Para decidir la denuncia, esta Sala estima necesario destacar el contenido de la norma establecida en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
Respecto al vicio de imposible o ilegal ejecución de los actos administrativos, la Sala ha indicado mediante sentencias Nros. 0732, 00616, 012639 y 1108 de fechas 30 de junio de 2004, 8 de marzo de 2006, 12 de agosto de 2009 y 7 de octubre de 2015, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública, la cual viene dada por la medida y alcance de sus efectos jurídicos, pues con ellos se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica de la actividad volitiva del sujeto emisor, la cual debe siempre ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta. De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica. La primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución, por ejemplo, la sanción pronunciada contra un funcionario público fallecido o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido; la segunda, es el acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo derivado de la orden para asumir una conducta prohibida por la ley (ilegalidad en abstracto); tal es el caso de la expropiación decretada sobre un bien declarado inexpropiable o la imposición de una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico”.
En este sentido, ha señalado esta Máxima Instancia que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. (Vid., sentencias Nros. 00508 y 00757 del 26 de abril de 2011 y 15 de junio de 2017).
Asimismo, es necesario recalcar que la administración aduanera tiene la potestad aduanera de intervenir sobre mercancías, medios de transporte y todo lo que sea objeto de tráfico internacional o de transito nacional, así como está establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, la cual a su vez incluye el aplicar sanciones en general, y controles establecidos en la misma. Del mismo modo, es inoficioso pronunciarse en dicho punto, ya que el mismo se ha definido anteriormente. Así se declara.
VII
DECISION
Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., En consecuencia:
1. Se CONFIRMA la Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0114 de fecha 24 de febrero de 2017, emanada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso y Tributaria, y a la recurrente GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Ricardo José Prado Domínguez.
En el día de hoy once (11) de febrero de 2021, siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Ricardo José Prado Domínguez.
Asunto: N°AP41-U-2018-000012.-
YMBA
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