JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2021
210° y 161°
Número de Expediente: 7419
En fecha 29 de septiembre de 2016, se presentó por ante este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital cumpliendo funciones de distribuidor, el abogado Juan Garcia Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, en representación de la ciudadana YARAIMA MAILE CASTELLANOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.140.828 mediante el cual interpuso querella funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En ese orden, en fecha 29 de septiembre de 2016 el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el número de expediente 7419.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme a los artículos 75, 76, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, respectivamente, librándose los oficios -Nros 16-0767, 16-0768, 16-0769, de fecha 11 de octubre de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 7 y 16 de marzo de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA FUNCIONARIAL
Expresó el apoderado judicial de la parte actora, que “En fecha 9 agosto de 2016, se le notifica de su remoción y retiro del cargo de especialista aduanero y tributario grado (10), aduciendo la administración, que su cargo era de libre nombramiento y remoción”.
Añadiendo, que su “(…) representada es funcionario de carrera y prestó sus servicio de servidor público desde el día 16 de septiembre de 1988 (Ministerio de Hacienda), en toda la relación laboral se ha desempeñado en diferentes cargos, tanto de carrera, como cargos de libre nombramiento y remoción. Siendo mi último cargo de ‘ESPECILISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 10’ que viene a ser un cargo de carrera (…)”. (Mayúsculas sostenidas de este Tribunal).
Esgrimió, que “La Administración violó el principio de legalidad del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) según el cual, en principio todos los cargos en la administración son de carrera, siendo una excepción la existencia del cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Expresó, que los artículos 10, 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la Ley de Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es a todas luces inconstitucional, ya que vulnera el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello solicitó “(…) desaplicar por control difuso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Señaló igualmente, que el acto se encuentra viciado por fundamentarse en falsos supuestos de hecho y de derecho, al considerar, que “(…) el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era de libre nombramiento y remoción (… omissis…) y que el acto se fundamenta en lo establecido en el numeral tercero del artículo 10 de la Ley del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat (…)”.
De igual manera denunció que la Administración violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber vulnerado el debido proceso de su representada, aduciendo a su vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fundamentó su pretensión en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 93, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 del Código de Procedimiento Civil, 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar en la definitiva y se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado, asimismo requirió la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegal e inconstitucionalmente destituida y el pago de las bonificaciones, cesta ticket y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan conforme a la ley, los respectivos incrementos que experimente el cargo de Profesional Administrativo 10 en el tiempo de dure la presente querella. Asimismo, sea condenado al pago de las que no requieren la prestación efectiva del servicio, que se tome en cuenta el tiempo que transcurra a los fines de tenerlo como tiempo efectivo del servicio para ser tomado en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones, bono vacacional, así como para la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad, fideicomiso, como también para el pago de aguinaldos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de marzo de 2017, concurrió ante esta sede judicial, a los fines de consignar escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:
Que Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las
Expresó que “… es funcionaria de carrera y prestó sus servicios de servidor público desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 1988 (MINISTERIO DE HACIENDA), en toda relación laboral se ha desempeñado en diferentes cargos, tanto cargos de carrera, como cargos de libre nombramiento y remoción. Siendo su último cargo TECNICO INFORMATICO GRADO 10, (SIC) que viene hacer un cargo de carrera…”
Continuó expresando “… que LA ADMINISTRACIÓN VIOLO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 146 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al respecto señalo que el principio impone a las autoridades públicas, de l naturaleza que fueren, la obligación de ceñir todas sus actuaciones, decisiones y determinaciones al contenido de las normas jurídicas preestablecidas que conforman el ordenamiento jurídico del país, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos general(…)”…”
Alegó que “… la ADMINISTRACIÓN VIOLO EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya qye en el presente caso se le vulneró a su representada el derecho constitucional a un debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judicial ya administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el nueral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo …”
Expuso “… LA NULIDAD DEL ACTO DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL DEL ARTÍCULO 19 DE LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO “(…) el cato de Remoción y Retiro es nulo de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario …”
Que “… por ultimo alega el VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FUNDAMENTARSE EN FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO; en este sentido señalo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era de libre nombramiento y remoción…
Indicó “…Por otra parte, en cuanto al pretendido falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2017-E-004395 debidamente notificada en fecha 23 de agosto de 2017… resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico…”
Expresó respecto al vicio de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte querellante que“… se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación… Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa…”
Solicitó “… declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana Yaraima Maile Castellano Castro, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado…”
III
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha cinco (05) de junio de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado xxxxxxxxxxxxxxxxx, asistiendo en este acto a la parte querellante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.
IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha catorce (14) de junio de 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció el abogado Juan García Gago, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Nelly Adriana Ordóñez Veliz, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Juez informó que se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a efectos de la publicación del dispositivo, igualmente indicó que una vez conste en autos el dispositivo procederá dentro del lapso que indica el artículo 108 ejusdem, procedería a consignar la correspondiente motivación.
V
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por la ciudadana Yaraima Maile Castellano Castro, titular de la cédula de identidad número V- 7.140.828, representada por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27398, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2016-E-04108 de fecha S/F, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
De tal manera, que el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, se regirán por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que la hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse con respecto a la presente demanda funcionarial, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Yaraima Maile Castellano Castro, titular de la cédula de identidad número V- 7.140.828, representada por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27398, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2016-E-04108 de fecha S/F, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Del fondo del asunto
Ahora bien, llegado a este punto, la ciudadana Yaraima Maile Castellano Castro, titular de la cédula de identidad número V- 7.140.828, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.
Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Vicio del falso supuesto de hecho, ii) Violación del principio de legalidad, iii) Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iv) Violación del ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por el apoderado judicial de la parte querellante, pasando primeramente por la violación de rango constitucional que es debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa
Con respecto a la presente denuncia, la parte querellante, alegó exponiendo que “… al ser una funcionaria de carrera, gozo de la estabilidad en el desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, y solo podría ser retirada del Servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005… Todo el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue omitido, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo garantiza el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por cuanto la parte accionada pretirió totalmente el procedimiento legalmente previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo impugnado es nulo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido se declare…”
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, dijo que“… se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación… Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa…”
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:
“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.
En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:
“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:
“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.
Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:
“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.
Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:
“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)
Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)
En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.
Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:
a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)
Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.
De la Condición funcionarial:
Bajo las premisas anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a los fines de dilucidar si hubo una prescindencia total del procedimiento en el caso de autos, es menester analizar la situación jurídica funcionarial de la hoy querellante, es por ello que este Juzgado ha entendido que con respecto a los funcionarios o las funcionarias públicos de carrera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos de nuestra Carta Magna, señala:
“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”
Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.
En este mismo sentido, la Ley de Estatuto de la Función Publica en su artículo 19 establece que:
“Articulo 19.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganando el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
…omissis.”
Conforme a lo anterior, no hay dudas que para el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera será exclusivamente por concurso público que sea garante de la selección de los mejores tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, es por tal razón que el mencionado concurso se podrá adquirir a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.
La Sala Constitucional n.° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:
“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
En armonía de lo anterior, y en virtud al análisis del caso de autos, es importante traer a colación el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”
El referido artículo establece, que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria lo que ingresen i) concurso público, ii) que superen el periodo de prueba en los términos previsto en el referido estatuto y iii) sean nombrado para desempeñar las funciones con carácter remunerado y permanente al servicio, quienes ocuparan los cargos de asistente, técnico, profesional y especialista.
Asimismo, el artículo 6, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”
Por otra parte, tenemos los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En efecto, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, definen con exactitud cuáles son los funcionarios y las funcionarias de libre nombramiento y remoción y de confianza, así tenemos que:
“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”
“Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Acorde a lo anteriormente escrito, tenemos que los funcionarios y las funcionarias de libre nombramiento y remoción, va desde el cargo de alto nivel de la Vicepresidencia hasta las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía; y los funcionarios y las funcionarias de confianza son aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública que señala el articulo 21 de la Ley Estatutaria, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También son considerados cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En este mismo orden de ideas, los artículos 19 y 20 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), que establece:
“Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.
Artículo 20: Los concursos públicos estarán regidos por las bases que sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Corresponderá a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT la realización de dichos concursos para seleccionar e ingresar a las personas en los cargos de carrera aduanera y tributaria definidos en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT. Para tal fin, la convocatoria del concurso se publicará en un diario de mayor circulación a nivel nacional y de manera optativa, dicha convocatoria podrá publicarse en otros medios de comunicación social o electrónica, con un mínimo de cinco (5) días hábiles de anticipación a la apertura del lapso para la recepción de credenciales, expresando:
1. Denominación del cargo y área ocupacional objeto de concurso.
2. Lugar o lugares de ubicación del cargo o cargos.
3. Requisitos mínimos y específicos de educación y experiencia para participar en el concurso.
4. Documentación que deben presentar.
5. Fecha, hora y lugar dónde debe presentarse el aspirante.
6. Forma y oportunidad de notificación de resultado (…)”.
Planteada así la controversia, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa se desprende que mediante oficio signado con el N° SNAT-DDS-ORH-2016-E-04108 de fecha S/F, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, que cursa al folio ocho (08) de la pieza principal, notificación, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resolvió remover y retirar del cargo de Técnico de Informática Grado 10, adscrita a la División de Sumario Administrativo, a la ciudadana Yaraima Maile Castellano Castro, expresando el referido acto, que “(…) la presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (…)”.
De igual modo, se desprende del expediente administrativo copia certificada del ingreso al cargo de Mecanógrafo III, de fecha 22 de abril de 1988, suscrito por el entonces Ministerio de Hacienda, para que la ciudadana hoy querellante cumpliese las funciones en la División de hacienda en Valencia.
Riela en el expediente administrativo, así como en el expediente judicial oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-005002 de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual se comunica a la ciudadana Carmen Díaz, que fue seleccionado para ocupar el cargo de carrera denominado Técnico de Informática Grado 10, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Región de Tributos Internos de la Región Central, asimismo se le notificó que en el caso de no haber prestado servicio como funcionario por más de 3 meses en la administración pública queda sujeto a un periodo de prueba. (Vid Folio 6 del expediente personal).
De tal manera queda evidenciado, que la referida ciudadana ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria como contratado y posteriormente en virtud de haber sido designada en el cargo de Mecanografo II en el año 1988, y haber superado el periodo de prueba su status laboral cambio a ser un funcionario de carrera, siendo así las cosas es evidente para quien suscribe que la ciudadana Yaraima Maile Castellano Castro, es una funcionaria de carrera. Y así se establece.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, observa que habiendo ingresado la hoy querellante en un cargo de los denominados de carrera, habiendo superado con creces el período de prueba, y no evidenciados que las funciones desempeñadas por la accionante era de confianza, puesto que no existe en actas tales asignación, es decir, sin providencia administrativa que se le atribuyera formalmente realizar funciones de confianza, aunado a que la ciudadana detentaba la estabilidad de funcionaria de carrera y siendo que fue removida y retirada del cargo de Técnico de Informática Grado 10, sin procedimiento administrativo previo, por lo que se evidencia la violación al debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana Yaraima Maile Castellano Castro, por lo tanto, resultar forzoso para quien suscribe declarar la nulidad de acto administrativo de remoción y retiro. Y así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial, ejercido por la ciudadana Yaraima Maile Castellano Castro, titular de la cedula de identidad N° 7.140.828, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yaraima Maile Castellano Castro, al cargo de técnico de informática Grado 10, adscrito a la División de sumario administrativo, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (9 de agosto de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante. Así se decide.
Asimismo, en relación con la solicitud del pago de los cesta tickets y demás beneficios socioeconómicos, tales como bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono de complemento incentivo de ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales, primera bonificación de fin de año, segunda porción de la bonificación de fin de año, bonificación de eficiencia extraordinaria y bono de cumplimiento de meta de recaudación, evidencia este Tribunal, que dichos bonos se encuentran estrechamente vinculado con la prestación del servicio activo del trabajador, razón por la cual debe negar dicha solicitud. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso funcionarial, ejercido por el abogado Juan Garcia Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, en representación de la ciudadana YARAIMA MAILE CASTELLANOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.140.828, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio singado con el N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-004108, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
4.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana YARAIMA MAILE CASTELLANOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.140.828, al cargo de Técnico Informático Grado 10, adscrito a la División de Sumario Administrativo Gerencia Regional Central, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (9 de agosto de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados a la querellante.
5.- NIEGA el pago de los cesta tickets y demás beneficios socioeconómicos, tales como bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono de complemento incentivo de ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales, primera bonificación de fin de año, segunda porción de la bonificación de fin de año, bonificación de eficiencia extraordinaria y bono de cumplimiento de meta de recaudación, en virtud de que dichos bonos se encuentran estrechamente vinculado con la prestación del servicio activo del trabajador.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2021.- Años 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (¬11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVES
Exp: 7419
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