JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de febrero de 2021.
210º y 161º

Exp: 7637

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2021, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOHAN ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 13.070.011, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado el Nº 88.770, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión Disciplinaria N° 09-2020, del Expediente Disciplinario N° 46.689.18, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 11 de febrero de 2021, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 7637 (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha 11 de febrero de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:

Que, “(…) en el Año 2015, Comencé a Prestar Servicio para el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro, pues bien, el Día 03 de Enero de 2019, se me Notifica, que en fecha 22 de Diciembre de 2018, se inició Averiguación Disciplinaria signada con el N° 46.689.18, (…) el Cual Disponía lo Siguiente: “En virtud que su conducta se encuentra subsumida en el Artículo 91 numeral 03, 08, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación.” (Mayúsculas del texto original).

Que, “[e]n fecha 19 de Octubre de 2020 fue emitida Decisión N° 09-2020, (…) Notificado el Día (19) Octubre de 2020, a través de la cual se me destituye del cargo de Detective Agregado, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en la Comisión de las faltas previstas en los numerales 3° y 12° del Articulo 91 del Decreto supra mencionado.” (Mayúsculas del texto original).

Denunció como vicio, la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Señaló que, “Ciudadano Juez, establece el numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia y al efecto se dispone que: “Toda Persona se Presume Inocente Mientras no se Pruebe lo Contrario”, en el Proceso Administrativo que se me siguió, (…) [d]e la lectura del Expediente (…) se Desprende que no Existía una Investigación Previa por el Funcionario Investigador de la Dirección de Investigaciones Internas, llevando a Incurrir en Error a los Integrantes del Consejo Disciplinario Región Capital, para que dictaran el Acto Administrativo de Destitución, toda vez que de hacer una Investigación Previa, el funcionario dejaría constancia en el expediente administrativo. De lo siguiente:” (Mayúsculas del texto original).


Que, “(…) el derecho a la presunción de Inocencia, se encuentra Consagrado en el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Artículo 8 Numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” (Mayúsculas del texto original).

Manifiesta que, “(…) en el Presente Caso, se Configuró la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto me Declaran Culpable, de estar incurso en las causales de Destitución Previstas en el Artículo 91 Numerales 3° y 12° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. (…)”(Mayúsculas del texto original).

Que, “(…) De la Jurisprudencia Parcialmente Transcrita, así como de las afirmaciones señaladas, puede observarse, como en todo momento, he Sido Tratado como Culpable, desde los inicios del Procedimiento, con el Levantamiento de las Actas, y las Subsiguientes Actuaciones, las cuales no Tienen Ningún Asidero Probatorio. (…)” (Mayúsculas del texto original).

Que, “(…) la defensa ante esta descripción inverosímil, solo se limita a entender que se trata de una acción vil de estos privados de libertad, en pretender desprestigiar la trayectoria profesional de mi defendido, porque si bien nada tenía que ver con los detenidos y para ese momento no estaba realizando actividades de investigación, si contribuía con su actividad desde la complementariedad de actuación policial en la sala de operaciones y esa situación no le disminuye el hecho de permitir obviar esquemas de seguridad o custodia de detenidos, por ello su posición aunado al hecho que la defensa no entiende como un funcionario de mayor jerarquía, jefe de guardia y funcionario policial, realiza un informe de contenido vago sin prueba, en pretensión injusta y desmedida para perjudicar a mi defendido, exponiéndolo ante los detenidos que están bajo las medidas judiciales privativas de libertad dictadas por un Tribunal de Control, por los delitos de extorsión y secuestro. Sobre la Base de lo Expuesto, Solicito la Nulidad del Procedimiento y los Actos Administrativos que lo Conforman, por Transgredir Fundamentalmente mi Derecho a la Presunción de Inocencia. Y así Pido Sea Declarado. (…)” (Mayúsculas del texto original).

Que, “(…) es bueno resaltar que en fecha 03 de Enero de 2020, es que se inició el procedimiento administrativo de carácter disciplinario. (…)” (Mayúsculas del texto original).

Que, “(…) es en fecha 19 de octubre del año 2020, es que se me notifica de la medida disciplinaria de Destitución, es decir me notifican de la medida disciplinaria de Destitución, Nueve (09) Meses Después de Presuntamente Ocurridos lo Hechos, Todo contraviniendo lo Contemplado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (Mayúsculas del texto original).

Que, “[l]a prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. Y lo contemplado en el Artículo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos. (…)”

Que, “(…) de las Actas que conforman el Expediente Administrativo, que el Ente Instructor Incurrió en errores en cuanto al computo (sic) de los Lapsos Procesales en el Transcurso de la Sustanciación del Expediente que Fueron Detrimento del Derecho al Debido Proceso, aunado a la Extemporaneidad que a Todas Luces es Evidente. (…)” (Mayúsculas del texto original).

Denunció, el falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución. Señaló, que “Ciudadano juez. Es deber denunciar un Flagrante Error en el Supuesto de Hecho Utilizado por mal uso de la Técnica Jurídica, por lo que mal Podríamos forzar su subsunción y Adecuarlo a los Hechos Denunciados para Sustentar la medida de Destitución Basada en un supuesto jurídico falso o inexistente. (…)” (Mayúsculas del texto original).

Que, “(…) debemos tener presente que pretender sin ningún tipo de pruebas y argumentos sólidos, cuestionar la conducta de mi representado, señalándolo de cometer hechos irregulares, bajo la premisa que comprometieron la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación, pretendiéndose soportar este indicativo en el supuesto planteado, a criterio de la defensa es temerario y precipitado, es temerario solo apoyarse para determinar su responsabilidad, en ese hecho fáctico. Por ello reitero una vez más, que se requiere de más elementos probatorios ratificados y confirmados por el resultado de diligencias que motiven válidamente su requerimiento, a pesar de todo me sirvo para repicar lo que señala el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del estatuto de la función de la policía de investigación (…)” (Mayúsculas del texto original).
Que, “(…) encontramos que dentro de esas limitantes en el ejercicio del Poder el legislador en Forma Sabia Establece la RACIONALIDAD en la Aplicación del Mismo, Consagrado en el Estado Constitucional del Derecho y de Justicia como Principios Inherentes, las Prohibiciones de Arbitrariedades y Excesos, lo cual conlleva a un Ejercicio Legal, Justo y RAZONABLE, del Poder Público, en un Sentido Amplio y También Estricto. (…)” (Mayúsculas del texto original).

Denuncia con respecto al principio de proporcionalidad“(…) que Es Importante Comprobar la Veracidad de los Hechos Imputados a este Accionante, porque se le Destituye, sin comprobar previamente los hechos y ello Resulta Lisa y llanamente inconstitucional, puesto que la única forma de destruir la Presunción Constitucional de inocencia es Demostrado (sic) la Culpabilidad del Investigado, esto es, la Veracidad de los hechos que se le atribuyen. Es por lo que, solo con base en Pruebas Cumplidas, cuya Aportación es carga de quien acusa, podrá ser Sancionado (…)” (Mayúsculas del texto original).

Fundamenta su querella en: “(…) el artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. (…)” (Mayúsculas del texto original).

Así como, “(…) el artículo 21 “Todas las personas son iguales ante la Ley. (…)”

Asimismo, menciona “(…) el artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozara (sic) de la protección del Estado. (…)”

Hizo mención a la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, pues a su decir, al revisar los cargos formulados a su representado, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en la causales previstas en los numerales 3 y 12 del articulo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial de Investigación. Arguyendo, que “[p]or tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente con prejudicialitad.”

Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial sea admitida, tramitada, y sustanciada cuanto a lugar existe en derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo de Detective Agregado, la cancelación de sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución, y que dicho lapso sea considerado para todos los cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales y que se solicite su expediente administrativo y personal.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En relación a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva, en tal sentido, se admite la presente querella en cuanto ha lugar en derecho y Así se decide.-

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días, que establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: SE ORDENA emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días, que establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: SE ORDENA notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

LA SECRETARIA,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.


Exp: 7637
SJVES/MJMC/sug