JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2021.
210º y 162º
Expediente: 7638

En fecha 12 de febrero de 2021, se recibió por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor, expediente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, signado con el numero 2021-016 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar, incoado por el abogado ROSNELL CARRASCO, titular de la cedula de identidad V- 17.742.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.658, actuando presuntamente en representación de los ciudadanos Siria Teresa Baptista, Jaidikel García, Mary Isabel Izcategui, Bepsi Colorado, Joiner Baptista, Bepsaye García y Miris de García, titulares de las cédulas de identidad V- 6.874.010, 13.728.156. 15.834.062, 10.280.031, 18.734.424, 13.728.157 y 4.844.677, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI), en virtud de la declinatoria de competencia.

Previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 7638.

En fecha 17 de febrero de 2021, fue recibido, se dio cuenta a la Juez y entrada a la presente causa y en esa misma fecha este Tribunal dictó auto conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó despacho saneador.

En fecha 22 de febrero de 2021, el abogado ROSNELL CARRASCO, titular de la cedula de identidad V- 17.742.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.658, asistiendo a los ciudadanos Siria Teresa Baptista, Jaidikel García, Mary Isabel Izcategui, Bepsi Colorado, Joiner Baptista, Bepsaye García y Miris de García, titulares de las cédulas de identidad V- 6.874.010, 13.728.156. 15.834.062, 10.280.031, 18.734.424, 13.728.157 y 4.844.677, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI), presentó escrito subsanando la acción de amparo constitucional interpuesto.

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En este orden, del asunto planteado en primera instancia la parte quejosa fundamentó su pretensión bajo los siguientes términos:

Expresó, que “El día 11 de febrero del año 2021, una comisión del Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI), acompañados de funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional (GNB), practicaron, sin orden judicial, un ilegal e inconstitucional procedimiento de desalojo de once (11) viviendas ubicadas en el sector Lagunetica (Los Teques, estado Miranda).” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “estas viviendas fueron adjudicadas en el año 2006, por el Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI), a las actuales víctimas, con la finalidad de que fueran adquiridas, en condiciones especiales de pago…” (Negrillas del texto original).

Señaló que “…Según documentos emanados del propio INVIAMI, (…) estas personas han pagado la totalidad del precio…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).

Sostuvo, “… INVIAMI se ha negado en reiteradas oportunidades a emitir estos documentos...” (Mayúsculas y negrillas del texto original).


Que, “…El procedimiento, que hoy calificamos de inconstitucional, SE EJECUTÓ SIN ORDEN JUDICIAL, y con el uso de armas de fuegos, los funcionarios entraron a las viviendas por la fuerza, destruyendo las cerraduras de las viviendas para sustituirlas por otras y dejar a las once (11) familias en la calle…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).

Siguió señalando que “…en fecha 19 de febrero de 2021 (viernes), se presentó en el lugar uan comisión de funcionarios del Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI), quienes obligaron a [sus presuntos] representados a desalojar sus viviendas definitivamente, mediante el retito de todas sus partencias y enceres personales…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Igualmente, señaló de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados por el Instituto de Vivienda del estado Bolivariano de Miranda “…derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio (artículo 48 CRBV), el derecho constitucional a la vivienda digna (artículo 82 CRBV), el derecho constitucional del propiedad (artículo 115 CRBV) y el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49 CRBV).”

Que, “[i]gualmente, queremos señalar que el procedimiento de desalojo viola flagrantemente el Decreto Presidencial N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 02 de septiembre de 2020, y todas sus prorrogas, que fuera dictado como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid19, y que expresamente prohíbe los desalojos de viviendas.”
Que, “(…) es violatorio de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios especialmente mientras dure la cuarentena por el Covid19, tal como se desprende de la sentencia número 156 del 29 de octubre de 2020, que es vinculante, por haber sido ordenada su publicación en Gaceta Oficial, y que cuyo desconocimiento puede general la declaratoria con lugar de una eventual revisión constitucional.”
Señalo que, “(…) en este caso se han cometido delitos de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos, cometidas por funcionarios del Estado, en contra de una población civil, lo que se agrava por la participación de órganos de seguridad del Estado, quienes amedrentaron a las víctimas y los amenazaron con sus armas de fuego, para que abandonaran sus viviendas y quienes siguen en el lugar, impidiendo que las victimas puedan acceder a las viviendas que han habitado desde hace más de quince (15) años, las cuales no solo pagaron, sino a las que además les hicieron mejoras.”
Asimismo, solicitó que las pruebas promovidas en la solicitud de amparo constitucional sean admitidas y evacuadas, ya que a su decir han sido promovidas oportunamente.

DE LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIALISIMA

señaló que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos decrete medida cautelar de suspensión del procedimiento inconstitucional de desalojo que se ha materializado en la presente causa, a favor de mis representados, y, en consecuencia, se suspendan los efectos de todas las actuaciones inconstitucionales del Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI).”

Arguyo, “[e]n el presente caso, resulta evidente que el requisito de fumusbonijuris se configura de los siguientes documentos que ya constan en autos: (i) Documento de adjudicación de las viviendas, (ii) fotos y mensajes de datos promovidos con el libelo de acción de amparo, de cual se observa a funcionarios del Instituto de Vivienda del Estado Miranda (INVIAMI), entrando a las viviendas sin orden judicial, y donde también se observa el cambio de cerraduras, y (iii) documentos de los cuales se observa el pago de la totalidad de las viviendas por parte de mis representados.”

Que, “[e]sta medida se torna mucho más urgente, en virtud de que el viernes 19 de febrero se materializó la amenaza que consistía en la entrega de las viviendas a nuevos y presuntos adjudicatarios. En efecto, ese día mis representados fueron obligados a retirar sus pertenencias de las viviendas y estas fueron entregadas a nuevos adjudicatarios.”

Seguidamente, promovió inspección judicial a los fines de que este Tribunal deje constancia de que presuntamente las viviendas fueron entregadas a nuevos y presuntos adjudicatarios, Asimismo, la parte promovió prueba de informes a INVIAMI, a fin de que esta informe si el día 11 de febrero de 2021 se ejecutó el desalojo, y si ese procedimiento contó con orden judicial, la lista de familias y viviendas afectadas, entre otras cosas, y de los mensajes de datos –fotos y videos- enviados a su número celular.

Solicitó, que la medida sea declarada procedente, se ordene la suspensión del procedimiento de desalojo y se tomen las medidas que fueran necesarias a los fines de restablecer cautelarmente la posesión de las viviendas de sus representados.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se declare procedente la acción de amparo constitucional, que se restablezca definitivamente la situación jurídica y se declare procedente la medida cautelar. Asimismo, que se remita copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines de que se establezcan las responsabilidades correspondientes.

III
DE LA COMPETENCIA
Es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha distribuido el régimen de competencia en materia de amparo constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, determinando que:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció como complemento del fallo ut supra citado, lo siguiente:

“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. (…).”. (Destacado de este Tribunal)

Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Dicha disposición normativa, establece el criterio material para establecer la competencia para conocer las acciones de amparo, en relación a este punto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, se pronunció con respecto al criterio material, así como del criterio orgánico para determinar la competencia para conocer demandas de esta índole en contra de la Administración Pública, señalando:

“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)”. (Destacado de este Tribunal)

En este mismo orden argumentito, es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer los criterios competenciales correspondientes a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fijó lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Negrillas de esta Sala).

Aunado a ello y en relación a las competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha referido Sala Constitucional en sentencia N° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994 de esta misma Sala, publicada en fecha 30 de noviembre de 2017, (caso: “Omaira Del Carmen Ramírez”), exponiendo que:

“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).

Siendo esto así, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.

Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la presente acción de amparo constitucional es contra la presunta vía de hecho, en la que incurrió Instituto de la Vivienda del estado Miranda, este Tribunal Superior acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa:

Ab initio, es impretermitible para este Tribunal dejar claro que dadas las circunstancia de orden social que persisten en la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia del “Covid-19” que ponen en gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes del territorio venezolano, actúa dentro de marco regulatorio establecido para la administración de justicia conforme a la Resoluciones Nros 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005 y 2020-0006 de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio y 12 de agosto del año 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como dando estricto cumplimiento a los mecanismo de bioseguridad establecidos por el Poder Ejecutivos mediante los Decretos de Estados de Alarmas N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020 y su prorroga de fecha 12 de abril de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.519 y 6.528, respectivamente, N° 4.198 de fecha 12 de mayo de 2020 y su prorroga N° 4.230 de fecha 11 de junio de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.535 y 6.542, respectivamente, y, finalmente los Decretos N° 4.274 de fecha 10 de julio de 2020 y su prorroga N° 4.260 de fecha 8 de agosto de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.554 y 6.550, respectivamente, igualmente, la Sala Plena determinó que los Tribunales de la República .

En ese sentido, este Juzgado Superior en su labor tuitiva garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia y el principio pro actione altamente desarrollados por las prodigiosas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional, y así avalar a obtener con prontitud una decisión correspondiente conforme a los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual es garante el Poder Judicial. Y así se hace saber.

Dicho lo anterior, corresponde a esta instancia judicial revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad, así como el artículo 18 de la referida Ley Orgánica, dispone los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar.

Ahora bien, en cuanto a la admisión de la presente acción, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

De acuerdo a lo establecido en el articulado citado, establece las causales en las cuales de incurrir en unas de ellas inmediatamente se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional. Asimismo, la solicitud de amparo debe llevar los requisitos formales que prescribe el artículo 18 ejusdem.

Por otro lado, la inveterada jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a señalado que “Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.”. (Vid. Sentencia N° 974 de fecha 29 de mayo de 2002)

Bajo esta tesitura, en el caso de autos, evidencia este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas, así como no incumple con los formalismos pautados en el escrito de solicitud, por el contrario la parte accionante cumple con todo lo necesario para que sea admitida la acción, esto es, presentando los elemento esenciales que dan lugar a la supuesta violación de los derechos constitucionales que pudiera haber vulnerado la Administración Castrense, por consiguiente, este Juzgado Superior ADMITE la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se ordena tramitar la presente acción conforme al procedimiento establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, a tal efecto se ORDENA citación del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, en su carácter de presunto agraviante. Asimismo se ORDENA la notificación del MINISTERIO PUBLICO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.-

Finalmente, en relación con la medida cautelar innominada, consistente en suspensión del procedimiento del desalojo arbitrario y se tomen las medidas que fueran necesarias a los fines de restablecer cautelarmente a sus presuntos representados en la posesión de sus viviendas, en ese sentido, este Tribunal debe necesariamente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, la cual estableció:

“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

Conforme al criterio jurisprudencial citado, se estableció que cuando se accione un amparo constitucional autónomo conjuntamente con medidas cautelares preventivas no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

La potestad cautelar, se encuentra positivizada en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual inviste al Juez o Jueza Contencioso Administrativo con las más amplias potestades cautelares, por lo que podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y así cumplir con el mandato constitucional establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es menester indicar que la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia las N° 269 de fecha 25 de abril de 2000, estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que es un elemento fundamente del proceso que persigue un fin preventivo de modo explicito y directo. Es así que su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata, y por tanto de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. (Véase la Sentencia N° 0072 de fecha 16 de junio de 2020).

Resulta así acertado referir la Doctrina de Calamandrei, en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. (Vid. 1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires)

Siguiendo este hilo argumentativo, conforme a los elementos probatorios que fueron consignados con el libelo de la acción, esta Juzgadora evidencia que la solicitud de la tutela cautelar innominada versa sobre el merito de la presente acción de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud cautelar realizada. Y así se establece.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, incoado por el ROSNELL CARRASCO, titular de la cedula de identidad V- 17.742.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.658, actuando presuntamente en representación de los ciudadanos Siria Teresa Baptista, Jaidikel García, Mary Isabel Izcategui, Bepsi Colorado, Joiner Baptista, Bepsaye García y Miris de García, titulares de las cédulas de identidad V- 6.874.010, 13.728.156. 15.834.062, 10.280.031, 18.734.424, 13.728.157 y 4.844.677, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI).

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional.

3.- ORDENA la citación del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, en su carácter de presunto agraviante. Asimismo se ORDENA la notificación del MINISTERIO PUBLICO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

4- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2021.- Años 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las una de la mañana (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ


SJVES/MJM/Ripp
Exp: 7638