JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (9) de febrero de 2021
210° y 161°

Número de Expediente: 7533

En fecha 23 de noviembre de 2017, se presentó por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital cumpliendo funciones de distribuidor, la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.722, asistido por el abogado JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.306, mediante el cual interpuso demanda de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004395 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

En ese orden, en fecha 28 de noviembre de 2017 el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el número de expediente 7533.

En fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme a los artículos 75, 76, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, respectivamente, librándose los oficios -Nros 17-0910, 17-0912 y 17-0911, de fecha 30 de noviembre de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2017 y 10 de enero de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.

En fecha 15 de enero de 2018, el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, presentó escrito de reforma parcial de la demanda, siendo admitida 18 de enero de ese año.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA FUNCIONARIAL

Alegó y Fundamentó su defensa la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, en los siguientes termino:

Que “… ocurro para interponer recurso contencioso administrativo funcionarial… contra el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004395 del 23 de agosto de 2017… mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)… procedió a removerme y retirarme del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Operación y Centro de Datos de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación de dicho Servicio, por considerar que dicho cargo es de confianza…”… “… Niego, rechazo y contradigo los fundamentos que tuvo el organismo querellado para removerme y retirarme del Servicio, por cuanto no he desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción... ya que soy funcionaria de carrera, Profesional Administrativo, no pudiendo ser retirada del Servicio sin causal que lo justifique y sin el procedimiento legalmente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Alegó que “…Ingreso el 18 de noviembre de 2002 como contratada en la Gerencia de Mantenimiento de Informática del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 31 de diciembre de 2002…” También señala que este contrato fue renovado en varias oportunidades siendo el último el del lapso comprendido desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de 2006.

Expresó que “… Mediante aviso de prensa… en el marco del Concurso Público de ingreso al SENIAT, fui preseleccionada para acudir a dicho organismo a los fines de la Entrevista Panel. Por oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-004830 de fecha 5 de mayo de 2006 se me participa que he sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a la Gerencia General de Informática… el 9 de octubre de 2006 se me participa la decisión de la Máxima Autoridad del organismo de mi nombramiento definitivo… por haber superado el periodo de prueba…”

Señaló que “… Para el momento de mi inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 23 de agosto de 2017, tenía el cargo de carrera de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Operaciones y Centro de Datos de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación del SENIAT”… “… Este cargo no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero si de carrera. Para el momento de mi ingreso al Servicio, no desempeñe cargo funcional de confianza… sino de carrera… como lo es el de Profesional Administrativo Grado 09, al cual ingrese por concurso público…”

Que “… En el presente caso, para el momento de mi ingreso al SENIAT el 5 de mayo de 2006 al cargo de Profesional Administrativo Grado 09, para finalmente ascender horizontalmente al cargo de carrera de Profesional Administrativo Grado 12, y para el momento de mi retiro ilegal el 23 de agosto de 2017, no ejercí cargo funcional de confianza…”

Expresó “… Incurre el organismo querellado en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingrese directamente en un cargo de confianza, sino en el cargo de carrera de Profesional Administrativo Grado 09, tal como lo confesó el propio Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado en el oficio N° SNAT/ GGA/ GRH/2006-004830 del 5 de mayo de 2006, razón por la cual no ingrese directamente en un cargo de confianza en el SENIAT…”…

Continuó expresando que “… También el organismo querellado confunde lo que se denomina cargo nominal y cargo funcional. El primero se refiere, por regla general, al cargo de carrera que ostenta el funcionario al superar el periodo de prueba de tres (3) meses, conforme al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 2005, pudiendo ser asistente, técnico profesional o especialista, en las aéreas aduanera, tributaria, administrativa e informática; y el segundo, se refiere a las funciones que le han sido asignadas al funcionario de carrera, que pueden ser de confianza, conforme a lo previsto en el articulo 6 eiusdem. Por ello este artículo dispone que son funcionarios de confianza (cargo funcional) los funcionarios de carrera aduanera y tributaria (cargo nominal) que ejerzan las funciones que allí se indican… Por ello no es legal remover a un funcionario de su cargo nominal de carrera… como ocurrió erróneamente en mi caso, cuando se me removió y retiró del cargo nominal de carrera de Profesional Administrativo Grado 12…”

Alegó “... conforme al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 2005, se consideran funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al SENIAT y superen el periodo de prueba establecido en las normas que al afecto se dicten... En mi caso ingrese por concurso público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tal como se refirió en los hechos, por lo que gozo de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera…”

Continuó alegando que en el acto administrativo impugnado existe violación del procedimiento legalmente establecido exponiendo que “… al ser una funcionaria de carrera, gozo de la estabilidad en el desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, y solo podría ser retirada del Servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005… Todo el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue omitido, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo garantiza el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por cuanto la parte accionada pretirió totalmente el procedimiento legalmente previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo impugnado es nulo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido se declare…”

Solicitó “… se declare, con todos los pronunciamientos de ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004395 del 23 de agosto de 2017, notificado en la misma fecha, y, por vía de consecuencia, se proceda a mi reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 12, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, y se reconozca el tiempo transcurrido en el presente juicio como antigüedad a todos los efectos legales. Igualmente solicito se ordene el pago de los bonos que en el organismo querellado haya efectuado desde el ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro… Solicito respetuosamente a este Tribunal se ordene su determinación sobre los conceptos demandados, por la pérdida de valor que haya experimentado la moneda durante el transcurso del presente juicio…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución que otorga la Procuraduría General de la República al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha veinte (31) de enero de 2018, concurrió ante esta sede judicial, a los fines de consignar escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:

Que “… De los artículos constitucionales, legales y estatutarios se desprende que dentro de la Administración Pública hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la ley… se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo desempeñado…”

Expresó que “… se desprende claramente que las funciones inherentes División de Operación y Centro de Datos de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación, y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto tenía acceso a información la cual es de carácter confidencial para esta administración y por consiguiente, información importante de seguridad de Estado…”

Continuó expresando “… Las funciones ejercidas por la hoy querellante, requerían una alta confianza que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria depositó en sus manos, ya que el ejercicio de las mismas, tuvo a la mano información confidencial que pudo haber comprometido a la administración, además de tener acceso a toda la red y servidores del organismo el cual represento… En tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicha ex funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “(…) se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que (…) realicen actividades de fiscalización, inspección(…)” Y contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: “(…) También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley(…)”…”

Alegó que “… la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción…”… “… resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el libre nombramiento y remoción…”

Expuso “… como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por este… resulta más que evidente que la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”

Que “… En cuanto al aparente falso supuesto de hecho… se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Siendo este el caso de la querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 12… Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así solicito sea declarado…

Indicó “…Por otra parte, en cuanto al pretendido falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2017-E-004395 debidamente notificada en fecha 23 de agosto de 2017… resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico…”

Expresó respecto al vicio de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte querellante que“… se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación… Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa…”

Solicitó “… declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano MERY DEL VALLE ROJAS MELO, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado…”

III
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha dieciocho (18) de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado José Alberto Navarro Márquez, asistiendo en este acto a la parte querellante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, y se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
i) Documental promovida en el Anexo con el número “1”, del aviso del 6 de abril de 2006 publicado en el Diario Últimas Noticias del SENIAT.
ii) Documental promovida en el Anexo con el número “2”, oficio N° SNAT-GGA-GRH-2006-004830 de fecha 5 de mayo de 2006.
iii) Documental promovida en el Anexo con el número “3”, oficio N° GGA-GRH-2006-013633 de fecha 9 de octubre de 2006.
iv) Documental promovida en el Anexo con el número “4”, de la providencia administrativa N° SNAT-2006-0489 del 18 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.514 del 4 de septiembre de 2006, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Gerencia General de Informática.
v) Documental promovida en el Anexo con el número “5”, oficio N° SNAT-DDS-ORH-DCAT-2012-CC-1816-006703 de fecha 13 de septiembre de 2012.
vi) Documental promovida en el Anexo con el número “6”, oficio N° GGI- GM-2003-631 del 9 de abril de 2003.
vii) Documental promovida en el Anexo con el número “7”, oficio N° GGI- 2003-2917 del 17 de diciembre de 2003.
viii) Documental promovida en el Anexo con el número “8”, oficio N° GGI-2005-647 del 13 de abril de 2005.
ix) Documental promovida en el Anexo con el número “9”, oficio N° SNAT-2006 del 4 abril de 2006.
x) Documental promovida en el Anexo con el número “10”, oficio N° SNAT-2006 del 10 abril de 2006.
xi) Documental promovida en el Anexo con el número “11”, oficio N° SNAT-GGTIC-2015 del 8 abril de 2015.
Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 el Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
i) Puntos de Cuenta aprobados por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vigentes para los años 2017 y 2018, donde se acordaron los pagos al personal activo y jubilado de los siguientes beneficios: 1) Bonos de Fin de Año, Código de Nomina N° 230; 2) Bono de Alimentación o Cesta Ticket; 3) Bono Incentivo a los Valores Institucionales, Código de Nomina N° 90; 4) Bono Único, Código de Nomina N° 207; 5) Bono Meta; 6) Bono Complemento Incentivo al Ahorra, Código de Nomina N° 292; 7) Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, Código de Nomina N° 97; 8) Bono Incentivo a la Buena Labor, Código de Nomina N° 210; 9) Bono Especial, Código de Nomina N° 270; 10) Bono por Incentivo al Ahorro, Código de Nomina N° 290; 11) Código de Nomina N° 303 y 12) Bono Único Especial Educativo, Código de Nomina N° 98.
Prueba de Inspección Judicial:
i) Puntos de Cuenta aprobados por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vigentes para los años 2017 y 2018, donde se acordaron los pagos al personal activo y jubilado de los siguientes beneficios: 1) Bonos de Fin de Año, Código de Nomina N° 230; 2) Bono de Alimentación o Cesta Ticket; 3) Bono Incentivo a los Valores Institucionales, Código de Nomina N° 90; 4) Bono Único, Código de Nomina N° 207; 5) Bono Meta; 6) Bono Complemento Incentivo al Ahorra, Código de Nomina N° 292; 7) Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, Código de Nomina N° 97; 8) Bono Incentivo a la Buena Labor, Código de Nomina N° 210; 9) Bono Especial, Código de Nomina N° 270; 10) Bono por Incentivo al Ahorro, Código de Nomina N° 290; 11) Código de Nomina N° 303 y 12) Bono Único Especial Educativo, Código de Nomina N° 98.

V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha ocho (08) de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció el abogado Navarro Márquez José Alberto, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Manrique Parra Yuletzi Carolina, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Juez informó que se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a efectos de la publicación del dispositivo, igualmente indicó que una vez conste en autos el dispositivo procederá dentro del lapso que indica el artículo 108 ejusdem, procedería a consignar la correspondiente motivación.

VII
DE LA COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.722, asistido por el abogado JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.306, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004395 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

De tal manera, que el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, se regirán por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

En el caso sub examine, se evidencia que la hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse con respecto a la presente demanda funcionarial, interpuesta por la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.722, asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.306, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004395 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:

De la no remisión del expediente administrativo.

Este Despacho Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante los oficios Nros 17-0910, 17-0911 y 17-0912, respectivamente, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, respectivamente, solicitud la remisión del expediente administrativo.

Antes tales circunstancias, la diuturna, pacifica, consolidada y sofisticada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció en relación a la definición del expediente administrativo, así como la importancia del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, exponiendo:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omisiis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación (demandas de nulidad), erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Tribunal visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo donde se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, sin que ello comporte la prueba natural pero no la única, esta Operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial. Así se decide.-

Del fondo del asunto

Ahora bien, llegado a este punto, la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.722, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.

Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Vicio del falso supuesto de hecho y ii) Violación del procedimiento legalmente establecido, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por el apoderado judicial de la parte querellante, pasando primeramente por la violación de rango constitucional que es debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa

Con respecto a la presente denuncia, la parte querellante, alegó exponiendo que “… al ser una funcionaria de carrera, gozo de la estabilidad en el desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, y solo podría ser retirada del Servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005… Todo el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue omitido, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo garantiza el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por cuanto la parte accionada pretirió totalmente el procedimiento legalmente previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo impugnado es nulo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido se declare…”
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, dijo que“… se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación… Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa…”

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:

“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:

“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)

Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:

a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

Bajo las premisas anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a los fines de dilucidar si hubo una prescindencia total del procedimiento en el caso de autos, es menester analizar la situación jurídica funcionarial de la hoy querellante, es por ello que este Juzgado ha entendido que con respecto a los funcionarios o las funcionarias públicos de carrera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos de nuestra Carta Magna, señala:

“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”

Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.

La Sala Constitucional n.° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

Por otra parte, tenemos los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

Establecido lo anterior, para tener un mejor análisis al caso bajo estudio, debemos establecer la condición de funcionaria pública de la ciudadana ELIZABETH VALERO LÓPEZ, dentro de la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es por lo que debe revisar el marco jurídico legal que regula a dicho organismo y los funcionarios y las funcionarias públicos que desempeñan sus laborales dentro del mismo, en ese sentido, debe citar los artículo 20, 21 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que establecen:

“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.”
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacantes mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”.

Conforme a las disposiciones supra transcritas, tenemos que los funcionarios y las funcionarias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento. Asimismo, se destaca que dichos funcionarios de carreras que sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptaran la condición de vacantes mientras dure tal designación y en el caso de que sean removidos del cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporados a su respectivo cargo de carrera.

Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 3, 4, 5 y 6, establecen:

“Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.”
“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.”
“Artículo 5
Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.”
“Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.”

De tal manera, que serán funcionarios o funcionarias de carrera, aquellos que hayan ingresado por concurso público, superado el periodo de prueba y ostente los cargos de los niveles como: i) asistente, ii) técnico, iii) profesional y iv) especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Ahora bien, serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción los de alto nivel o de confianza, los primeros (alto nivel), lo serán: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas, y, los segundos (de confianza): Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Debe dejar claro este Tribunal, que los funcionarios o funcionarias de carrera que sean designados para ejercer un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción conservara la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. De igual manera, los que ingresen directamente en cargos de confianza al organismo hoy querellado, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 in comento.

Expuesto lo anterior, en el caso sub judice, se observa que la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, ingresó a un cargo de carrera denominado “Profesional Administrativo Grado 9”, adscrito a la Gerencia General de Informática en el año 5-5-2006, según consta en el oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-004830, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Vid. Folio 90 del expediente judicial)

Igualmente, se observa que mediante notificación N° GGA/GRH/2006-013633 de fecha 9 de octubre de 2006, emanada del Gerente de Recursos Humanos, se le notificó a la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, que se aprobó su ingresó a un cargo de carrera denominado “Profesional Administrativo Grado 9”. (Vid. Folio 91 del expediente judicial)

Posteriormente, se evidencia que mediante notificación SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1816-006703 de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, se le notificó a la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, que se aprobó el cambio de Clasificación al cargo de “Profesional Administrativo Grado 11”. (Vid. Folio 95 del expediente judicial)

Ahora bien, establecido lo anteriormente expuesto, debe establecer sí las funciones que ejercía la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, en cargo de Profesional Administrativa Grado 9 y Grado 11, respectivamente, eran de confianza o no, el cual es argumento sostenido por la parte querellada, por lo que debe ratificar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en relación a la constancia en el expediente del manual descriptivo del cargo, instrumento indispensable para la determinación si un cargo es de confianza o no, estableciendo lo siguiente:

“No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, se establece que existen dos aspectos fundamentales, que son: i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, procede a la verificación del Manual Descriptivo del Cargo del Servicio Administrativo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se evidencia lo siguiente:


DENOMINACION DEL CARGO CODIGO 10.301
PROFESIONAL ADMINISTRATIVO I
PROPÓSITO GENERAL:
Contribuir con el desarrollo de los planes y programas que ejecuta la Unidad, mediante la realización de trabajos profesionales asociados a las áreas de planificación, administración presupuestaria y financiera, auditoria interna, recursos humanos, tecnología e información, organización y métodos, relaciones institucionales y salud, de acuerdo con los lineamientos y estrategias señaladas por la Institución y en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos
ROLES:
• Abogado. • Economista.
• Administrador de Redes. • Inspector de Obras.
• Administrador. • Médico.
• Analista. • Odontólogo.
• Archivólogo. • Periodista.
• Arquitecto. • Planificador.
• Asesor Técnico. • Psicólogo.
• Auditor. • Trabajador Social.
• Contador. • Diseñador Gráfico.
TAREAS GENÉRICAS:
• Elaborar formularios, flujogramas, organigramas, cuadros, diagramas de flujo de procesos, gráficos u otros documentos requeridos para la presentación de proyectos, informes, investigaciones y manuales.
• Participar en la ejecución de los planes estratégicos y operativos de la unidad.
• Preparar informes técnicos.
• Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
• Realizar trabajos de baja complejidad en materia de administración de recursos financieros y materiales, tales como:
- Analizar las cuentas de ejecución de pagos, las ofertas y los estados financieros de las empresas que participan en los procesos de licitación.
- Auditar la gestión de las unidades administrativas del Servicio, de acuerdo a los programas establecidos.
- Coordinar los trabajos de transporte, mudanza, reparación y mantenimiento de las diferentes áreas de la institución.
- Llevar el control de la suscripción, prórroga e incremento de los contratos de arrendamiento, comodato y compra-venta de los bienes inmuebles del Servicio.
- Preparar estudios de factibilidad de costos.
- Realizar arqueos de caja y levantar actas.
- Verificar la elaboración de registros contables, a fin de dar a conocer y controlar la situación financiera.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia administración de recursos humanos, tales como:
- Administrar e interpretar las pruebas psicotécnicas en los procesos de selección de personal.
- Instruir y sustanciar expedientes disciplinarios y administrativos y llevar el control de los mismos.
- Llevar registro de los beneficiarios de los programas de ayuda económica.
- Realizar estudios de casos sociales.
- Coordinar la ejecución de las actividades de adiestramiento.
- Participar en la realización de estudios de clasificación de cargos.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de divulgación y relaciones institucionales, tales como:
- Establecer relaciones institucionales con entes públicos y privados para fortalecer la imagen de la Institución.
- Diseñar, diagramar y producir el material publicitario e informativo y los artes finales.
- Medir el centimetraje y analizar el contenido de la información de prensa relacionada con las actividades de la organización.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de informática, tales como:
- Elaborar diagramas de bloques mediana complejidad.
- Instalar y mantener redes, así como puntos de voz y datos.
- Mantener en buen estado los equipos de teleinformática.
- Participar en el diseño y reestructuración del sistema de base de datos.
- Analizar los procesos de entrada y salida de los sistemas y de actualización de redes.
- Participar en la instalación y entonación de los sistemas para la optimización de los recursos de la red.
- Orientar a los usuarios en el manejo de las herramientas y paquetes de automatización que se utilizan.
- Desarrollar prototipos de las aplicaciones con herramientas de desarrollo rápido.
- Realizar entrevistas para recolectar información acerca de los sistemas a ser automatizados.
- Organizar y actualizar la red de información y documentación.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de archivo, tales como:
- Diseñar y establecer los sistemas de clasificación requeridos, a fin de administrar los archivos.
- Velar por la conservación, mantenimiento y seguridad de la documentación depositada en el archivo.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de atención primaria en salud, tales como:
- Atender, diagnosticar y prescribir medicinas a los funcionarios que acuden al servicio médico.
- Realizar diagnósticos y tratamientos odontológicos.
FACTORES:
AUTONOMÍA DECISIONAL:
Aplica de manera moderada los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos.
COMUNICACIÓN:
Mantiene contacto alto con otras unidades de la organización y con instituciones y usuarios externos.
CONFIDENCIALIDAD:
Maneja o trasmite información de uso restringido, a nivel medio.
SUPERVISIÓN REQUERIDA:
Efectúa trabajos bajo supervisión ocasional.
RESPONSABILIDAD:
El cargo genera insumos que afecta a nivel medio los resultados alcanzados por todas las unidades del área funcional de adscripción.
REQUISITOS MÍNIMOS:
EDUCACION FORMAL:
Graduado Universitario en carrera afín a las funciones a desempeñar.
EXPERIENCIA:
No requiere.
CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y DESTREZAS:
• Conocimientos de la normativas legales y operativas vigentes; principios y técnicas utilizados en la planificación, formulación de proyectos; planificación estratégica; sistemas contables; de procesos administrativos en el área de adquisición de materiales y equipos; de contabilidad general y gubernamental; auditoria; organización y sistema; administración de recursos humanos; análisis y diseño de sistemas; programas informáticos; configuración e instalación de equipos, redes; programas y paquetes de computación; de técnicas de información y documentación especializada; de los principios y técnicas utilizadas en la comunicación social y relaciones públicas; de redacción y edición de material informativo; manejo de imagen; de programas gráficos de computación; de técnicas de presentaciones orales; de técnicas de información y documentación especializada; principios y prácticas de medicina; de psicología; de odontología.
• Habilidad de análisis, síntesis, numérica; para establecer y mantener relaciones interpersonales; para trabajar bajo presión; para encontrar soluciones innovadoras a los problemas; para trabajar en equipo y manejar con discrecionalidad la información confidencial.
• Destreza en el manejo de base de datos, redes y telecomunicaciones; de manejo de herramientas tecnológicas y equipos de computación.”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al manual descriptivo del cargo parcialmente transcrito, específicamente al cargo de Profesional Administrativo, que efectivamente, adscrito a la Gerencia General de Informática, tiene las siguientes funciones i) Elaborar diagramas de bloques mediana complejidad, ii) Instalar y mantener redes, así como puntos de voz y datos, iii) Mantener en buen estado los equipos de teleinformática, iv) Participar en el diseño y reestructuración del sistema de base de datos, v) Analizar los procesos de entrada y salida de los sistemas y de actualización de redes, vi) Participar en la instalación y entonación de los sistemas para la optimización de los recursos de la red, vii) Orientar a los usuarios en el manejo de las herramientas y paquetes de automatización que se utilizan, viii) Desarrollar prototipos de las aplicaciones con herramientas de desarrollo rápido, ix) Realizar entrevistas para recolectar información acerca de los sistemas a ser automatizados, x) Organizar y actualizar la red de información y documentación.

Asimismo, se aprecia que tiene una autonomía decisional, donde tiene aplicar de manera prudente los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos, así como, mantiene un contacto alto con otras unidades de la organización y con instituciones y usuarios externos, por lo que maneja o tramite información de uso restringido, a nivel medio. Aunado a ello, es importante señalar que auditorea la gestión de las unidades administrativas del Servicio, de acuerdo a los programas establecidos y Coordina los trabajos de transporte, mudanza, reparación y mantenimiento de las diferentes áreas de la institución.

En relación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, estableció:

“DENOMINACION DEL CARGO CODIGO 10.302
PROFESIONAL ADMINISTRATIVO II
PROPÓSITO GENERAL:
Contribuir con el desarrollo de los planes y programas que ejecuta la Unidad, mediante la realización de profesionales asociados a las áreas de planificación, administración presupuestaria y financiera, auditoria interna, recursos humanos, tecnología e información, organización y métodos, relaciones institucionales y salud, de acuerdo con los lineamientos y estrategias señaladas por la Institución y en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos
ROLES:
• Abogado. • Diseñador Gráfico.
• Administrador de Redes. • Inspector de Obras.
• Administrador. • Médico.
• Analista. • Odontólogo.
• Archivólogo. • Periodista.
• Arquitecto. • Planificador.
• Asesor Técnico. • Psicólogo.
• Auditor. • Supervisor.
• Contador. • Trabajador Social.
TAREAS GENÉRICAS:
• Elaborar e implementar sistemas y procedimientos administrativos.
• Participar en la formulación de los planes estratégicos y operativos de la unidad.
• Preparar informes técnicos.
• Supervisar y coordinar al personal bajo su cargo.
• Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de administración de recursos financieros y materiales, tales como:
- Asegurar el cumplimiento de las normas y procedimientos en los procesos de licitación y adjudicaciones directas.
- Controlar el registro de las firmas comerciales que actúan como proveedores.
- Desarrollar y participar en la elaboración de los sistemas contables a objeto de contabilizar las operaciones financieras.
- Organizar, administrar y mantener actualizado los inventarios de especies fiscales y coordinar su suministro.
- Presenciar y levantar actas de recepción de entrega de obras ejecutadas, bienes y servicios prestados.
- Realizar trámites para la incorporación o desincorporación de bienes nacionales.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de administración de recursos humanos, tales como:
- Analizar, tramitar y controlar los programas de ayudas económicas y sociales.
- Ejecutar las actividades programadas en relación con el desarrollo de personal.
- Ejecutar los programas de evaluación del desempeño y potencial de los funcionarios.
- Elaborar los contratos de personal, de acuerdo con lo programado.
- Establecer los sistemas de clasificación a implantar a fin de organizar y administrar los archivos.
- Realizar estudios de casos sociales.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de auditoria, tales como:
- Ejecutar los programas de auditoria de gestión de acuerdo con las regulaciones establecidas y verificar el cumplimiento de las recomendaciones señaladas en los informes.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de informática, tales como:
- Analizar los procesos de entrada y salida de los sistemas y de actualización de redes.
- Diseñar manuales de teleinformática y tecnología de información.
- Diseñar sistemas de información para facilitar los diferentes procesos.
- Ejecutar la instalación de los sistemas.
- Ejecutar los procedimientos de recuperación, seguridad de acceso a la información y reestructuración de las bases de datos.
- Elaborar diagramas de bloque de mediana complejidad.
- Instalar y entonar el sistema para la optimización de los recursos de la red.
- Mantener actualizados los sistemas de acuerdo a las nuevas exigencias de la organización y avances tecnológicos.
- Orientar a los usuarios en el manejo de las herramientas y paquetes de automatización que se utilizan.
- Participar en el diseño y reestructuración del sistema de base de datos.
- Realizar entrevistas para recolectar información acerca de los sistemas a ser automatizados.
- Realizar estudios de factibilidad sobre los sistemas propuestos.
- Validar la documentación de los sistemas de información.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de organización, tales como:
- Elaborar formularios, flujogramas, organigramas, cuadros, diagramas de flujo de procesos, gráficos u otros documentos requeridos para la presentación de proyectos, informes, investigaciones y manuales.
- Participar en las etapas de prueba, ajustes e implantación de manuales, procedimientos y formularios definidos por su unidad.
- Presentar recomendaciones sobre estructura y funcionamiento de la Institución.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de archivo, tales como:
- Diseñar y establecer los sistemas y procedimientos de clasificación y codificación de los archivos.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de divulgación y relaciones institucionales, tales como:
- Diagramar, diseñar y producir el material publicitario e informativo y los artes finales.
- Efectuar la cobertura periodística y gráfica de los eventos del Servicio.
• Realizar trabajos de mediana complejidad en materia de atención primaria en salud, tales como:
- Atender, diagnosticar y prescribir medicinas a los funcionarios que acuden al servicio médico.
- Realizar diagnósticos y tratamientos odontológicos.
FACTORES:
AUTONOMÍA DECISIONAL:
Aplica de manera moderada los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos.
COMUNICACIÓN:
Mantiene contacto alto con otras unidades de la organización y con instituciones y usuarios externos.
CONFIDENCIALIDAD:
Maneja o trasmite información de uso restringido, a nivel medio.
SUPERVISIÓN REQUERIDA:
Efectúa trabajos bajo supervisión ocasional.
RESPONSABILIDAD:
El cargo genera insumos que afecta a nivel medio los resultados alcanzados por todas las unidades del área funcional de adscripción.
REQUISITOS MÍNIMOS:
EDUCACIÓN FORMAL:
Graduado Universitario en carrera afín a las funciones a desempeñar.
EXPERIENCIA:
A.- Cinco (5) años de experiencia en el área o en actividades similares.
B.- Cuatro (4) años como Profesional Administrativo I.
CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y DESTREZAS:
• Conocimientos de la normativas legales y operativas vigentes; principios y técnicas utilizados en la planificación, formulación de proyectos; planificación estratégica; sistemas contables; de procesos administrativos en el área de adquisición de materiales y equipos; de contabilidad general y gubernamental; auditoria; organización y sistema; administración de recursos humanos; análisis y diseño de sistemas; programas informáticos; configuración e instalación de equipos, redes; programas y paquetes de computación; de técnicas de información y documentación especializada; de los principios y técnicas utilizadas en la comunicación social y relaciones públicas; de redacción y edición de material informativo; manejo de imagen; de programas gráficos de computación; de técnicas de presentaciones orales; de técnicas de información y documentación especializada; principios y prácticas de medicina; de psicología; de odontología.
• Habilidad de análisis, síntesis, numérica; para establecer y mantener relaciones interpersonales; para trabajar bajo presión; para encontrar soluciones innovadoras a los problemas; para trabajar en equipo y manejar con discrecionalidad la información confidencial; para supervisar y coordinar equipos de trabajo.
• Destreza en el manejo de base de datos, redes y telecomunicaciones; de manejo de herramientas tecnológicas y equipos de computación.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al manual descriptivo del cargo parcialmente trascrito, específicamente al cargo de Profesional Administrativo, que efectivamente, adscrito a la Gerencia General de Informática, tiene las siguientes funciones i) Analizar los procesos de entrada y salida de los sistemas y de actualización de redes, ii) Diseñar manuales de teleinformática y tecnología de información, iii) Diseñar sistemas de información para facilitar los diferentes procesos, iv) Ejecutar la instalación de los sistemas, v) Ejecutar los procedimientos de recuperación, seguridad de acceso a la información y reestructuración de las bases de datos, vi) Elaborar diagramas de bloque de mediana complejidad, vii) Instalar y entonar el sistema para la optimización de los recursos de la red, viii) Mantener actualizados los sistemas de acuerdo a las nuevas exigencias de la organización y avances tecnológicos, ix) Orientar a los usuarios en el manejo de las herramientas y paquetes de automatización que se utilizan, x) Participar en el diseño y reestructuración del sistema de base de datos, xi) Realizar entrevistas para recolectar información acerca de los sistemas a ser automatizados, xii) Realizar estudios de factibilidad sobre los sistemas propuestos y xiii) Validar la documentación de los sistemas de información.

Asimismo, se aprecia que tiene una autonomía decisional, donde tiene aplicar de manera prudente los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos, así como, mantiene un contacto alto con otras unidades de la organización y con instituciones y usuarios externos, por lo que maneja o tramite información de uso restringido, a nivel medio. Aunado a ello, es importante señalar que auditorea la gestión de las unidades administrativas del Servicio, de acuerdo a los programas establecidos y Coordina los trabajos de transporte, mudanza, reparación y mantenimiento de las diferentes áreas de la institución, así como el personal bajo su cargo.

De acuerdo a las probanzas indicas previamente, se constata que la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, ingresó a la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en un cargo de carrera como es el “Profesional Administrativo Grado 9”, en el año 6, adscrita a la Gerencia General de Informática, desarrollando una operatividad en su ejercicio de funciones tanto genéricas como en el área de informática per se, lo que dichas funciones se encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por consiguiente, se establece que la referida ciudadana es una funcionaria de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se establece.

De lo establecido en el acápite anterior, debe este Tribunal dejar claro que con relación a estabilidad de funcionario público o funcionaria pública, es proteger a los funcionarios públicos de carrera, y alcanza sin distinción a estos en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente, resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta, que avala la protección del funcionario en el ejercicio de la función pública durante toda su vida laboral, sin que pueda ser retirado salvo por las causas y con las condiciones establecidas en la Ley y cuya protección subsiste aún luego del retiro con la eventual jubilación.

De allí que, al ingresar directamente la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, al cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrita a la Gerencia General de Informática, mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/2006-004830, el cual es un cargo de confianza, no goza de estabilidad de la cual establece el articulo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal y como lo establece el articulo 6 del estatuto que rige el personal del órgano querellado, por lo que podía ser removida libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley. Así se decide.-

En conclusión, este Tribunal concluye que a la ciudadana hoy querellante no se le lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por tal razón se desecha el alegato expuesto por la parte accionante. Así se decide.-

ii) Vicio del Faso Supuesto de Hecho y de Derecho

En relación al presente vicio, la parte recurrente, argumentó que “… Incurre el organismo querellado en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingrese directamente en un cargo de confianza, sino en el cargo de carrera de Profesional Administrativo Grado 09, tal como lo confesó el propio Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado en el oficio N° SNAT/ GGA/ GRH/2006-004830 del 5 de mayo de 2006, razón por la cual no ingrese directamente en un cargo de confianza en el SENIAT…”…

Continuó expresando que “… También el organismo querellado confunde lo que se denomina cargo nominal y cargo funcional. El primero se refiere, por regla general, al cargo de carrera que ostenta el funcionario al superar el periodo de prueba de tres (3) meses, conforme al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 2005, pudiendo ser asistente, técnico profesional o especialista, en las aéreas aduanera, tributaria, administrativa e informática; y el segundo, se refiere a las funciones que le han sido asignadas al funcionario de carrera, que pueden ser de confianza, conforme a lo previsto en el articulo 6 eiusdem. Por ello este artículo dispone que son funcionarios de confianza (cargo funcional) los funcionarios de carrera aduanera y tributaria (cargo nominal) que ejerzan las funciones que allí se indican… Por ello no es legal remover a un funcionario de su cargo nominal de carrera… como ocurrió erróneamente en mi caso, cuando se me removió y retiró del cargo nominal de carrera de Profesional Administrativo Grado 12…”

Alegó “... conforme al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 2005, se consideran funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al SENIAT y superen el periodo de prueba establecido en las normas que al afecto se dicten... En mi caso ingrese por concurso público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tal como se refirió en los hechos, por lo que gozo de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera…”.

Por otro lado, la parte accionada, esgrimió que,“… En cuanto al aparente falso supuesto de hecho… se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Siendo este el caso de la querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 12… Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así solicito sea declarado…

Indicó, que “…Por otra parte, en cuanto al pretendido falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2017-E-004395 debidamente notificada en fecha 23 de agosto de 2017… resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico…”

Para decidir, este Tribunal observa:

La jurisprudencia contencioso administrativa del Máximo Tribunal de la República, representada por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1708 de fecha 24 de octubre de 2007, se pronunció en relación a la noción del falso supuesto de hecho y de derecho, diciendo que:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.

Así tenemos que, el falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y el falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 341 de fecha 12 de junio de 2019, determinó como debe ser analizado este vicio, aludiendo que:

“(…) A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre. (…)”

Atendiendo a lo anterior, cuando se alega este vicio in comento, primero debe hacerse un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración.

En el caso sub examine, se evidencia que la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, fue removida del cargo de Profesional Administrativo Grado 11, por ejercer funciones de confianza.

Dicha remoción de la hoy accionante fue motivada en derecho bajo lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concatenación con lo dispuesto en el artículo 4 primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen:

“Articulo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
3.-Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los articulo 20 y 21 de esta Ley”.
“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.”
“Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la
Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.”

Establecido lo anteriormente, en caso sub lite, se pudo evidenciar que el acto administrativo hoy impugnado lo suscribió el Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a sus atribuciones establecidas en el articulo ut supra trascrito, pues constatarse –como se dijo en líneas anteriores- que la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, ingresó a un cargo de confianza denominado “Profesional Administrativo Grado 9”, adscrito a la Gerencia General de Informática en el año 5-5-2006, según consta en el oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-004830, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que posteriormente mediante notificación SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1816-006703 de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, se le notificó que se aprobó el cambio de Clasificación al cargo de “Profesional Administrativo Grado 11”, destacandose sin lugar a dudas y se ratifica que al ingresar directamente al cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrita a la Gerencia General de Informática, el cual es un cargo de confianza, por lo que podía ser removida libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, lo cual se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 6 in comento, por lo que la referida ciudadana podía ser removida del cargo tal y como lo establece el articulo 4 del mencionado estatuto.

En consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal que el organismo querellado, no incurrió el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-

Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente acción de recurso contencioso administrativo funcionarial no ha vulnerado derechos constitucionales y legales, ni la doctrina judicial de ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara FIRME el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004395 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Así se decide.-

En definitiva, este Juzgado declara SIN LUGAR, la presente demanda funcionarial, conforme a lo razonamiento de hechos y derechos anteriormente desarrollados. Y así se hace saber.-

IX
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda funcionarial, incoado por la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, titular de la cédula de identidad número V- 14.548.722, asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.306, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004395 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

2.- SIN LUGAR la demanda funcionarial.

3.- FIRME el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004395 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) de febrero de 2021.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA PREVISORA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (¬11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

SJVES
Exp: 7533