REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2021
210º y 161º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000237

PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.887.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO EMILIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.523.005, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 199.449.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, venezolano, mayor de edad, actualmente domiciliado en la ciudad de Lisboa, Portugal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.866.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, quien debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO EMILIO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.449, procedió a demandar por PARTICIÓN al ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de junio de 2019, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se acordó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose al efecto oficio Nº 168/2019, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2019, la actora otorgó poder Apud-Acta al abogado LEOPOLDO EMILIO OSORIO.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2019, se ordenó agregar las resultas de la información solicitada al SAIME.
Con vista a lo anterior la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 27 de septiembre de 2019, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.
En fecha 8 de enero de 2020, el apoderado actor consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación librado, constando al folio 70, certificación expedida por la Secretaria en la misma fecha del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2020, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem, lo cual fue acordado por auto del 3 de marzo del mismo año, designándose al abogado JOSE RODRÍGUEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a efectos de su aceptación o excusa al cargo, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación correspondiente.
Mediante diligencias presentadas digitalmente en fechas 3 de noviembre de 2020 y 1ro de diciembre de 2020, desde la cuenta leopoldoemilioosorio@gmail.com y recibidas en físico previa cita los días 6 de noviembre y 7 de diciembre del mismo año, el apoderado actor solicitó la notificación del defensor, por lo que por autos dictados en fechas 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, se le instó a dirigirse ante la unidad de alguacilazgo en virtud de haber sido librada la respectiva boleta el 3 de marzo de 2020.
Finalmente, mediante diligencia presentada digitalmente leopoldoemilioosorio@gmail.com en fecha 29 de enero de 2021, y recibida en físico previa cita el día 8 de los corrientes, por el abogado LEOPOLODO OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.-
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.887, se encuentra representada en dicho acto por el abogado LEOPOLDO EMILIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.523.005, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 199.449, conforme instrumento poder otorgado apud acta inserto al folio 40, en el cual entre otras se señala “…podrá mi apoderado hacer todo cuanto yo misma haría en defensa y representación de la presente causa como … convenir, desistir, transigir …”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara la ciudadana ANTONELLA HUERTA CORTEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO MORALES CENTENO, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-FALLAS-2019-000237
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-