REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2019-000336

CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-2019-0000336

PARTE ACTORA: HILDA CECILIA LARES MONSERRATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3179 511

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Josefina cámara Novoa, Lenin Salas Contreras e Hidalmis Celeste Méndez Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.693, 141.915, 13. 578 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARSIFAL D` SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2968 886

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:no consta en auto representación alguna

MOTIVO: Daños y Perjuicios Morales y Materiales

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los tribunales de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado previa distribución de Ley.

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2019 se admitió la demanda por Daños Y Perjuicios Morales Y Materiales, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada para los veinte (20) de despacho siguiente a la constancia de auto de su citación.

En fecha 09 de agosto de de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas.

Mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2019, se dejó constancia de haber abierto el cuaderno de medidas.

En fecha 14 de noviembre 2019, de la abogada JOSEFINA CAMARA, solicitó citación por carteles.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de obtener información del estatus de la compulsa.

En fecha 05 de diciembre 2019, se recibió oficio proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo, mediante el cual remitieron constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Previa solicitud por la representación judicial de la parte actora, y fecha 18 de diciembre 2019, ese libro cartel de citación a la parte accionada.

En fecha 2 de noviembre 2020, el abogado JOSEFINA CAMARA, solicitó la reanudación de la causa y la entrega del cartel de citación.

En fecha 12 de noviembre 2020, quien suscribe se abocó a la presente causa e insto a la representación judicial de la parte actora dirigirse a la (O.A.P) a los fines de retirar el cartel de citación.

En fecha 09 de febrero 2021, la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.963, actuando en su carretera apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual ratifica solicitud de Decreto de medida y librar oficios al SAREN, Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital, al Registro Subalterno del Municipio Chacao y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo, solicitó tres (03) juegos de copias certificadas y se le designará correo especial a la diligenciante, para la entrega de los oficios antes mencionados.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

la representación judicial de la parte accionante, solicitó en el escrito que antecede el decreto de medida de embargo preventivo sobre cinco mil (5.000) acciones de la parte a la parte accionada perteneciente a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ESTRELLA MARINA 61 C.A.,registrado por ante Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, bajo el Nº 60 del año 2006, Tomo 194-A-Pro, de fecha 16 de noviembre de 2006. Además, sobre ocho mil quinientas (8.500) acciones pertenecientes al ciudadano PARSIFAL D` SOLA CRESPO, en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERLA MARINA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2, Tomo 53-A, de fecha 10 de octubre de 2008. Y por último, requirió medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada.

Cabe considerar, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, declaró:

“...la Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamado el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel coman atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima de garantía (…) Es, pues como, la garantía jurisdiccional, del derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a derecho (…)”

Partiendo de la primicia anterior, corregimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de una garantía, se inscribe el poder cautelares; en efecto, de la tutela judicial efectiva no es tal sin medida cautelar que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.

De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagre referido dispositivo constitucional.

Por otra parte, debe señalarse que aún cuando los procesos que cumplan normalmente dentro de los lazos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios por lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones del proceso pueden constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que se genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.

Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina o creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del jugador para decretar o no medidas cautelare; lo cual no es del todo cierto. En efecto, no se trata de que el juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica sino que en todo caso goza de cierta independencia de razonamiento objeto de aproximárselo más posible del pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están invertidos.

La inteligencia de los artículos 23 y 585 del código de procedimiento civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirimida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia y que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico Y Temático de la Jurisprudencia Nacional” Tomo I, Paredes Editores, Caracas 1999, p.p.16, y 17 sostiene:

“Ciertamente en presencia de una facultad discrecional pues ellos es lo que indica la conjugación verbal indicativa “podrá” pero no debe dejar de percatarse del intérprete, que la misma norma “condiciona” esa facultad fue ellos es lo que indica el adversario circunstancial cuando ...” es decir, que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad el Juez debe verificar que cumpla las condiciones, esto es, “cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna, que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previsto en el artículo 585, y tajante en la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida” para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiera causado en su inactividad”.

Entonces, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar a libre albedrío del Juez de las partes, como así no que se requiere de unos requisitos existenciales para su adopción.

Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidas por el fomus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, como el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas, en el ordenamiento jurídico se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con los requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Sucede pues, que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

a) Que se acompañe en medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclame.

b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusorio a la ejecución del fallo.

Esta verificación se rige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas del libelo de la demanda, en otras palabras, el derecho de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola y afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener el órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

En el caso concreto de auto, a los fines de fundamentar las medidas preventivas sub examine, la representación judicial de la parte actora sostiene que la parte demandada, fungio como querellante penal en su contra, y en reiteradas oportunidades, alegando hechos que resultan inexistente, falsos, temerosos infundados ante lo cual, el hoy accionado tuvo que defenderse generando una grave pérdida económica.

En apoyo de su argumentación de hecho la representación judicial de la parte actora aportó junto al libelo de la demanda Copias certificadas de la sentencia preferida por los tribunales con competencias en materia penal.

Los instrumentos, hacen presumir a esta jugadora la existencia del requisito de procedencia referido al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de requisito de que pueda pronunciarse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ,del decreto previo de la medida precautelativa”. En efecto, dichas probanzas determinan verosímilmente el derecho deducido en juicio por la parte actora.

En cuanto al requisito de periculum in mora, la probanzas aportadas junto al libelo de la demanda, conlleva inferir, en el juicio de verosimilitud y adminiculado con el estado de “abuso de la jurisdicción penal” de la parte accionada el riesgo manifiesto de que se haga más gravosa la situación patrimonial de la parte actora para el momento de la ejecutabilidad del fallo dirigido de la controversia, pues consta en auto que el inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como la empresa sobre la cual se pretende la medida de embargo, constituyen al menos los importantes activos para dicha parte demandada; por consiguiente de no asegurarse preventivamente dichos bienes se corre el riesgo de que la parte accionada disponga de los mismos, colocando a la parte demandante en una situación desventajosa en la eventual fase de ejecución, caso de resultar gananciosa en la Litis.

En todo caso, luce razonable el decreto de la medida preventiva de prohibición de la genial y grabar solicitada, y la de embargo preventivo, pues con ella se persigue también mantener el estatus quo del sujeto procesal frente a quién se litiga, es decir la cualidad de la demandada para sostener el juicio.

De manera que, aún cuando la ejecución del fallo pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo y la conducta de la parte demandada podría imponer una carga o grábame no susceptible de ser restituido por la definitiva, a juicio de quien aquí decide, se considera satisfecho el segundo de los requisitos mencionados y por ende la necesidad de decretar las medidas, así se establece.

En consecuencia, el estudio de las ataque conforma el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es decretar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar sobre:

“Un inmueble apartamento tipo penthouse, identificado como PH-A, ubicado en los pisos séptimo y octavo, cuerpo A-B del edificio Residencia Regina, situado en la urbanización Altamira, avenida La Cornisa, Municipio Chacao, estado Miranda, Caracas, con una superficie de setecientos setenta y cinco metros (775 mts2), con los linderos siguientes: Nivel Séptimo o planta inferior del PH-A. NORTE: fachada Este del edificio y Oeste fachada Oeste del edificio, escalera de servicio y terraza de distribución de los penthouse PH y PHB, Registrado Por Ante El Registro Público Del Municipio Chacao Del Estado Mirando, bajo el número 27, Tomo número 5, protocolo Primero, año 1979, de fecha 19 de noviembre de 1979.

Por último decretar se decreta medida de embargo preventivo sobre cinco mil (5.000) acciones de la parte a la parte accionada, perteneciente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS ESTRELLA MARINA 61 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunvolución Judicial Del Distrito Capital Del Estado Miranda como abajo el número 60 del año 2006, Tomo 194-A-Pro, de fecha 16 de noviembre de 2006. Asimismo, sobre ocho mil quinientas (8.500) acciones pertenecientes al ciudadano PARSIFAL D` SOLA CRESPO, en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERLA MARINA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2, Tomo 53-A, de fecha 10 de octubre de 2008. Y por último, requirió medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada.

Para la práctica de las medidas se ordena librar oficio de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Servicio Autónomo de Registro de Notarías (SAREN) y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Asimismo, se designa como correo especial a la abogada JOSEFINA CAMARA NOVOA, inscrita de abogado bajo el Nº 45.963, para la entrega de los oficios respectivos. Además, se acuerda expedir tres juegos de copias certificadas una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA NO CIVIL MERCANTIL TRÁFICO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES sigue la ciudadana HILDA CECILIA LARES MONSERRATE contra el ciudadano PARSIFAL D` SOLA CRESPO, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se describe

“Un inmueble apartamento tipo penthouse, identificado como PH-A, ubicado en los pisos séptimo y octavo, cuerpo A-B del edificio Residencia Regina, situado en la urbanización Altamira, avenida La Cornisa, Municipio Chacao, estado Miranda, Caracas, con una superficie de setecientos setenta y cinco metros (775 mts2), con los linderos siguientes: Nivel Séptimo o planta inferior del PH-A. NORTE: fachada Este del edificio y Oeste fachada Oeste del edificio, escalera de servicio y terraza de distribución de los penthouse PH y PHB, Registrado Por Ante El Registro Público Del Municipio Chacao Del Estado Mirando, bajo el número 27, Tomo número 5, protocolo Primero, año 1979, de fecha 19 de noviembre de 1979.

SEGUNDO: decreta medida de embargo preventivo sobre:

1. Cinco mil (5.000) acciones del ciudadano PARSIFAL D` SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la ciudad de identidad V- 2.968.886, perteneciente a la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60 del año 2006, tomo 194-A-Pro, de fecha 16 de noviembre de 2006.

2. Ocho mil quinientas (8.500) acciones pertenecientes al ciudadano PARSIFAL D` SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la ciudad de identidad V- 2.968.886, en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERLA MARINA C.A., registrada por ante Registro Mercantil Según De La Circunvolución Judicial Del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2, Tomo 53-A, de fecha 10 de octubre de 2008.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas los 11 días del mes de febrero de 2021. Año 201º de Independencia y 161º de Federación.
LA JUEZ
Firmado en original
Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abog. LIGIA ELENA ELÍAS

En esta misma fecha previo el cumplimiento de la formalidades de Ley se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de archivo la Copia Certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento________ de esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abog. LIGIA ELENA ELÍAS