En fecha 10 de febrero 2021, se recibió escrito por parte de la apoderada judicial de la demanda, mediante el cual explana lo siguiente:
“…Solicitó muy respetuosamente al tribunal se declare medida de embargo sobre 50% de las acciones que pertenecen a la comunidad contigo al coma hoy extinto el vínculo matrimonial, sobre la acción que posee MANUEL TORRELLA y mi mandataria en la empresa SERVICIO G.Z., C.A.”… omissis…; la razón es que fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y grabar y lo procedente es la medida de embargo. Mi representada tiene temor fundado de que su ex cónyuge y socio pueden enajenar la acción en cuestión…”
En este sentido y con respecto a la referida medida, este tribunal profirió la misma en los siguientes términos:
Se decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre: el 50% del total de las acciones que tiene el ciudadano MANUEL TORRELLA, en la empresa denominada SERVICIO G.Z., C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el número 38, tomo 333-A-Sgdo, Nº 38, expediente Nº 612664...
Es por ello, que este tribunal realizará las siguientes consideraciones para decidir:
En el decreto de fecha 14 de diciembre 2020 objeto de la ampliación, para llegar al pronunciamiento se evaluaron los elementos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presunción grave del derecho que se reclama fomus Bones juris, y, el peligro grave de que resulta ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora”, este tribunal ya acreditó los elementos concurrentes para el otorgamiento de la providencia preventiva cautelar; ahora bien visto el escrito presentado por el auxiliar de justicia, mediante el cual solicita sea decretado el embargo preventivo sobre el 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil “SERVICIO G.Z., C.A”, por cuánto se declaró medida de prohibición de enajenar y grabar, establece la norma sustantiva civil en el “Capítulo II” referente “De los bienes muebles” el Código Civil en el artículo 531 lo siguiente:
“Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refiere o determinarlos así la Ley.”
Así mismo como establece el artículo 53 eiusdem, lo siguiente:
“…Son muebles por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la Ley, derechos, las obligaciones y las acciones que tiene por objeto cosa mueble, y las acciones o cuota participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputará igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a la renta del Estado como a las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, las medidas nominadas posibles con respecto al bien, según las clasificaciones por la ley:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código como el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ºEl embargo de bienes muebles;
2ºEl secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gavar bienes inmuebles…” (Resaltado del tribunal)
De conformidad con los artículos previamente transcritos, se evidencia que por tratarse de acciones de un bien mueble por su objeto, no se encuentran susceptibles de medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de las mismas son dictadas única y exclusivamente en los que se refiere bienes inmuebles, es por ello, que se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil SERVICIO G.Z., C.A.”, por las razones antes expuesto y por vía de consecuencia se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre: 1) El cincuenta por ciento el (50%) de las acciones, de la Sociedad Mercantil SERVICIO G.Z., C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el número 38, tomo 333-A-Sgdo, Nº 38, expediente Nº 612664, y revisados in limine la solicitud primigenia de la medida, configurado los elementos concurrentes que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos se debe derivar la fundada presunción de la existencia en riesgos manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautela solicitaba, presumiblemente, pudiere obrar en contra del paradigma de la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y realizando una ponderación entre los intereses del accionante, los intereses de los terceros posibles afectados por el mandamiento cautelar y el interés general involucrado en el asunto sub examine, es por lo que el Tribunal considera procedente decretar la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre las referidas acciones para lo cual se ordena librar los oficios respectivos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) A los efectos de la práctica de la medida, los cuales quedará de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
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