Se inicia la presente Acción de Nulidad de Venta por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado ROBINSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.200, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, en contra de las ciudadanas BEZSOVIA MERCEDES SICA y GLADYS ESPERANZA COLMENARES respectivamente, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda de


conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas BEZSOVIA MERCEDES SICA y GLADYS ESPERANZA COLMENARES, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2018, comparece ante este Tribunal la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA, mediante el cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2019, la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2019, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual ordenó la reposición de la causa a la etapa procesal de oposición a las pruebas.
En fecha 27 de enero de 2021, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial del ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES, supra identificado, parte actora, mediante el cual consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 28 de enero de 2021, comparece ante este Juzgado la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, supra identificada, parte co-demandada mediante el cual presentó escrito de oposición de pruebas.



En fecha 08 de febrero de 2021, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMNERAES, supra identificada, parte co-demandada, mediante el cual presentó escrito de oposición de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 397: ´´Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. ´´
Por su parte el artículo 398 ejusdem, señala:
Artículo 398: ´´Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenida las partes.´´
Asimismo, el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’.
A tal efecto, consagra el artículo 509 del Código adjetivo, el principio de la ‘Exhaustividad de la Prueba’, según el cual los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba este en los autos, sea para declaratoria inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.


DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA CONTRA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA GLADYS ESPERANZA COLMENARES

1) OPOSICION AL CAPITULO SEXTO PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Sobre correos electrónicos intercambiados entre la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES como el ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES y la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art. 472: ¨El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.¨ (Negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil del Código Civil de Venezuela, el cual establece:

Art. 1428: ´´El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales´´. (subrayado y negrillas nuestro)

Asimismo, pasa esta Juzgadora a analizar la eficacia probatoria de los



correos electrónicos o mensajes de datos, para lo cual trae a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece lo siguiente:

Art. 4: ´´ Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.´´ (negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, con respecto a la inspección judicial de correos electrónicos y en atención a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, vale destacar, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, y que en caso en marras se trata de un documento privado, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la co-demandada pretende ratificar el contenido de un correo electrónico a través de una inspección judicial, considerando quien suscribe que la misma debe ser ratificada mediante una prueba de experticia informática, mediante un especialista en sistemas de información, ya que no le es dado al Juez extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales, reiterando esta sentenciadora que la prueba debe ser evacuada conforme a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, que establece:

Art. 1422: ¨Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia¨

Motivo por el cual este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia se niega la prueba de inspección


judicial promovida en el capítulo sexto por la co-demandada GLADYS COLMENARES, supra identificada, por ser inidónea.
2) OPOSICION A LA PRUEBA DE INSPECCION EXTRA-LITEM, MARCADA CON LA LETRA ´´C´´ Y ´´D´´, practicada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta en fecha 2 y 29 de octubre de 2018, la cual contiene las comunicaciones a través de los correos electrónicos de la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, como el ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA.

Este Tribunal trae a colación el artículo 1429 del Código Civil, el cual establece:
Art. 1429: ´´En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo´´

Ahora bien, considera quien suscribe, que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, en su artículo 74 estableció lo siguiente:
“Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)


3. Justificaciones de perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
13. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
(…)” .
Conforme a lo anteriormente expuesto se aprecia que la mencionada Ley le otorgó a los Notarios dentro del ámbito territorial de su competencia la facultad para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen, mediante justificativos de perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, o a través de inspecciones extrajudiciales.

Motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte actora, y en consecuencia ADMITE las documentales marcada con la letra ´´C´´ y ´´D´´, referentes a las pruebas de inspección extra-litem.

3) OPOSICION AL CAPITULO TERCERO DOCUMENTOS PUBLICOS

La co-demandada promueve documentales públicas referentes a la ¨SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.B PROING C.A¨ y ¨SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SICA MAR C.A.¨

Se entiende por documento público o auténtico conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
Ahora bien, es pertinente transcribir el contenido del artículo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…¨
Asimismo, el artículo 1357 del Código Civil, establece:



¨Art. 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado.¨

Cabe destacar que el valor probatorio de los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, en virtud de que son emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, la parte actora se opone a los documentos públicos consignados por la co-demandada, debiendo ejercer la acción de tacha de falsedad establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en desestimar los instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

Motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte actora y en consecuencia se ADMITE los instrumentos públicos promovidos, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

4) OPOSICION AL CAPITULO II, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, del ciudadano Licenciado PABLO RAFAEL BETANCOURT GUERRA, como especialista en Sistema de Información.

La prueba testimonial está establecida en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, e igualmente está establecido en los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la co-demandada promueve al ciudadano PABLO RAFAEL


BETANCOURT GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.307.305, quien es especialista en Sistemas de Información, y la parte actora se opone por cuanto señala que los correos electrónicos no se encuentran impugnados por las partes en su intercambio, y que por ende su evacuación en juicio es manifiestamente impertinente.
Considera quien suscribe que el testigo promovido no se encuentra dentro de las limitaciones o excepciones establecidas en la Ley sustantiva y Ley adjetiva civil, pudiendo declarar en el presente juicio, asimismo, la testimonial promovida es idónea por cuanto va dirigida a una declaración sobre hechos que ha presenciado, hechos que se discuten en el la presente causa, por cuanto estuvo presente en la inspección extra-judicial practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual riela del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento ochenta (180) ambos inclusive, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora, y se ADMITE la prueba testimonial, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 11:00 A.M para el examen de los testigos.
5) OPOSICION AL CAPITULO QUINTO DE LA PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) A LOS FINES DE QUE INFORME SOBRE LA TITULARIDAD DEL VEHICULO IDENTIFICADO CON LAS PLACAS DE CIRCULACION AF263BG A NOMBRE DE MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO.

En el presente juicio la parte actora demanda a las ciudadanas BESZOVIA MERCEDES SICA y GLADYS ESPERANZA COLMENARES, supra identificadas, la venta de dos vehículos con las siguientes placas: BBY62P y AK463P, y la co-demandada pretende con la prueba de informes requerir del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) información sobre la titularidad del vehículo identificado con las placas de circulación AF263B a nombre de GERARDO TAVARES ALVARADO, señalando que dicho vehículo lo adquirió identificándose como soltero.
Ahora bien, este Tribunal estima que dicha prueba es impertinente por cuanto en el presente juicio no se está discutiendo la venta del vehículo con la



placa AF263B, motivo por el cual se declara CON LUGAR la oposición efectuada
por la parte actora y en consecuencia se INADMITE la prueba de informes promovida por la co-demandada, por ser manifiestamente impertinente.

6) OPOSICION AL CAPITULO PRIMERO DE LA PRESUNCION HOMINIS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA CO-DEMANDADA BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS.
El autor Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.

Es de apreciarse, entonces, que el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta, y por ser un elemento probatorio este Tribunal lo tomará en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva.

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONTRA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA GLADYS ESPERANZA COLMENARES

Con respecto al escrito de oposición presentado por la co-demandada BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, mediante el cual se opone a la prueba de inspección judicial, inspección extra-litem, a los documentos públicos y a la prueba testimonial, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la co-demandada GLADYS ALVARADO COLMENARES.

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA GLADYS COLMENARES CONTRA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

OPOSICION A LA PRUEBA DE CONFESION ESPONTANEA

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
La Sala de Casación de Civil ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
´´Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.´´
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…´´
Así las cosas la confesión espontánea a que hace referencia la actora guarda relación con lo discutido en el presente juicio, estos es el correo electrónico que en formato impreso fue promovida por la co-demandada en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la co-demandada y se ADMITE la prueba de confesión espontánea promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva.

OPOSICION A LA PRUEBA DOCUMENTAL MARCADO CON LA LETRA ´´D´´
De una revisión al CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de oposición de pruebas de la co-demandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES, se evidencia que no hizo una formal oposición a la documental marcada con la letra ´´D´´ promovida por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la co-demandada, y ADMITE la prueba documental marcado con la letra ´´D´´ promovida por la actora, por tratarse de instrumentos públicos que hacen plena fé frente a terceros.

OPOSICION A LA DOCUMENTAL MARCADA CON LA LETRA ´´B´´
La parte actora promueve copia simple de documento privado marcado con la letra ´´B´´ documento de venta suscrito en fecha 17 de noviembre de 2017, celebrado entre la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENAREZ, y los ciudadanos ALBERTO ESPINA RAMIREZ y ENZO CIRCELLI, de un vehículo automotor con las siguientes características, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: 4 RUNNER, COLOR: NEGRO, AÑO: 2015, PLACA: AK463PA, SERIAL NIV: JTEBU5JR2F5240391, SERIA DE CARROCERIA: N/A,

SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, el cual cursa en el folio ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza.
Asimismo la actora promueve copia simple de documento privado marcado con la letra ´´B´´ documento de venta suscrito en fecha 30 de noviembre de 2017, celebrado entre la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENAREZ, y los ciudadanos ALBERTO ESPINA RAMIREZ y ENZO CIRCELLI, de un vehículo automotor con las siguientes características, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: FJ CRUISER, COLOR: NEGRO, AÑO: 2007, PLACA: BBY62P, SERIAL NIV: JTEB11F570044815, SERIA DE CARROCERIA: JTEB11F570044815, SERIAL DE MOTOR: 1GR5328389, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, el cual cursa en el folio ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza.
En relación a la oposición ejercida por la parte co-demandada referida a los documentos privados promovidos en copia simple, esto es documentos de venta, es criterio de este Tribunal precisar que toda prueba promovida en juicio está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla el Código de Procedimiento Civil, a saber las establecidas en el artículo 398 ejusdem, y siendo que constituyen documentales que a la luz del artículo 509 ejusdem, deben ser analizadas y valoradas en la decisión de mérito en un contexto amplio, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su legalidad o pertinencia, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte co-demandada, por cuanto el medio idónea para ejercer el control de los instrumentos privados son la impugnación establecida en el artículo 429 ejusdem y la tacha de instrumento privado establecida en el artículo 443 ejusdem, y ADMITE la prueba documental marcado con la letra ´´B´´ promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

OPOSICION A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora promueve prueba de exhibición de documento privado de venta suscrito en fecha 30 de noviembre de 2017, por la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENAREZ, y los ciudadanos ALBERTO ESPINA RAMIREZ y ENZO CIRCELLI, de los siguientes vehículos con placas: AK463PA y BBY62P, y que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la actora consigna en copias simples los referidos documentos de venta de las cuales solicita su exhibición en original.
La exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino del contrario o de terceras personas y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.
Cabe destacar, que uno de los requisitos que exige este medio de prueba, es que deberá acompañarse a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
La doctrina patria ha señalado, que dicha prueba según lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, posee los siguientes elementos característicos: i) La solicitud debe ser clara y precisa, no puede generar confusión en relación con lo que se pretende. En caso de solicitudes vagas e imprecisas no debe admitirse la prueba, ii) El promovente debe presentar junto a su solicitud una copia del documento. Se entiende cumplido este requisito presentando una copia certificada o simple, bien sea fotostática, manuscrita o mecanografiada; siempre que la copia resulte lo suficientemente apta para que el juez pueda conocer el contenido del documento a exhibir, iii) Los documentos deben tener relación con el thema decidendum, es decir, con los hechos controvertidos, requisito de admisibilidad para todas las pruebas conforme al principio de pertinencia, iv) que no se pretenda subvertir el orden jurídico procesal del medio probatorio, esto es, que en efecto lo que se pretenda traer a juicio, sean elementos probatorios, que no puedan incorporarse sino por ese medio, y no por otros, como por ejemplo la promoción de documentales tanto públicas como privadas, inspección judicial, testimoniales, etc… y por último, v) a fin de que el Juez de la causa admita la exhibición, es necesario que no exista prohibición legal para que el documento sea hecho público mediante su presentación en el proceso, como ocurre con aquellos calificados como secretos o reservados por razones de orden público o moral.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal luego de verificado que la parte actora cumplió con los requerimientos que hace mención el artículo 436 ejusdem, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la co-demandada y en consecuencia ADMITE la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija para el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 11:00 A.M, a los fines de que la co-demandada exhiba el documento en original solicitado por la parte actora.

OPOSICION A LA DOCUMENTAL MARCADO CON LA LETRA ´´C´´
La parte actora promueve marcado con la letra ´´C´´ copia simple de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) , División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos , por el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, en contra de la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA por el delito de apropiación indebida.
Así las cosas, señala la co-demandada que la prueba promovida no representa medios idóneos para establecer alguna prueba que vincule a la co-demandada, originando una impertinencia como prueba en el proceso.
Ahora bien, se evidencia que la prueba promovida por la actora se trata de un instrumento público el cual fue consignado en copia simple, para lo cual se tare a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…´´ (resaltado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, estima este Tribunal que el documento público promovido no fue atacado conforme a lo establecido en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la co-demandada y ADMITE promovida por la co-demandada y en consecuencia ADMITE la prueba documental marcado con la letra ´´C´´´, por tratarse un instrumento público, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

OPOSICION A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
La parte actora solicita la inspección judicial para la percepción personal del jurisdicente que se tiene acceso a los inmuebles respectivos, y asimismo la existencia de los efectos personales y el mobiliario del demandante.
Así las cosas, este tribunal por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de este medio probatorio no se relacionan directamente con el mérito de la causa, por lo tanto debe declararse impertinente y consecuencialmente se declara CON LUGAR la oposición efectuada por la co-demandada y en consecuencia se NIEGA la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.


OPOSICION A LA PRUEBA DE INFORMES
La parte actora solicitó informes dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y dirigido a CENTURY 21, por lo cual la co-demandada se opone señalando que la prueba promovida no representa medios idóneos para establecer alguna prueba, y que origina una impertinencia como prueba en el proceso.
Este Tribunal vista lo oposición formulada, la declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la co-demandada, y en consecuencia ADMITE la prueba de informes promovida por la actora, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y dirigido a CENTURY 21, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar los oficios correspondientes.

OPOSICION A LA PRUEBA DE EXPERTICIA
La parte actora promueve prueba de experticia sobre todos los mensajes electrónicos consignados con la reforma de la demanda para determinar la fidedignidad de los medios probatorios, en el contenido de la existencia de compraventas simuladas, y el conocimiento del estado civil de casado en el intercambio de los correos electrónicos realizados por la tercero adquiriente con el demandante y la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, supra identificada.
Asimismo se observa que la co-demandada GLADYS ESPERANZA COLMENAREZ, supra identificada, en la contestación de la demanda desconoce e impugna todos los correos electrónicos acompañados a la reforma de demanda.
Ahora bien, se hace imperiosa la necesidad de entrar a analizar de modo sucinto la naturaleza de los documentos promovidos, en tal razón, ha sido vasta la doctrina jurisprudencial en torno al caso de tales instrumentos, señalándose en señalándose en decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. AA20-C-2011-000237, que en relación a esta prueba libre resolvió:
´´En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También Ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo
soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).´´

Este Tribunal, con relación a la experticia promovida se desprende, que lo antes plasmado pone en evidencia la naturaleza instrumental que define a la impresiones de correo electrónico, estando sometidas a las reglas ordinarias de impugnación contempladas en la ley adjetiva civil existiendo la posibilidad de impugnarlos, debiendo la parte que quiera valerse de los mismo apegarse al criterio que ha venido sosteniendo la máxima jurisdicción civil en sentencia N° RC.00769, N° EXPEDIENTE: 06-119 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A, Ponente: Isbelia Josefina Pérez Velásquez, lo cual indica:
´´En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.´´

Motivo por el cual, este Tribunal visto que la impresión de los correos electrónicos equivalen a documentos escritos, sujetos a una especial forma de autenticación, como lo es la experticia informática, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 452 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la co-demandada, y en consecuencia ADMITE la prueba de experticia promovida por la actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMATICA FORENSE, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem, fija AL SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 11:00 A.M, a objeto de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos informáticos.