REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Febrero de 2021
210º y 161º

ASUNTO AP11-V-FALLAS-2021-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
PARTE DEMANDANTE Constituida la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALASKA 2012, C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, bajo el Nro. 29, Tomo 105-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE ZAIDA GONZÁLEZ de SILVA Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscritos en el Inpreagado bajo los Nros. 21.374 y 22.366, respectivamente, dirección de correo electrónico: jesúsem59@hotmail.com, zoraidagonzálezaf@gmail.com, número de contacto (0414)255.14.62 y (0414) 255.14.81, respectivamente.
PARTE DEMANDADA constituida por la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncisión Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de abril de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 185 y Segundo Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-305248351, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 36, Tomo 19, Protocolo Primero, entre las distinguidas el Nros. 36, 34, 11, 21, 19,17, Lote B, Lote C y 35, donde se encuentra ubicado EL CENTRO COMERCIAL METROCENTER
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA no consta en actas apoderado judicial alguno
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre la admisión)



PRIMERO:
Viste al anterior pretensión de QUERELLA INTERDITAL presentada por la abogada ZAIDA GONZÁLEZ de SILVA Y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscritos en el Inprebogado bajo el número 21.374 y 23.622, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERSIONES, C.A este Tribunal a los fines de tramitar la misma observa:
Junto con la querella fue presentada un Acta Constitutiva ADMINISTRADORA ALASKA, C.A., registrada ante Registro Primero del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre del 2018, Documento de Condominio asignado bajo el número 15, protocolo 1, Tomo 21 y Modificación, Plena Resaltada de Interconexión Funcional, Demanda ante Control Urbano Alcaldía de Caracas Nº 00232, de fecha 29/01/20, Resolución Alcaldía de Caracas Nº 00034 de fecha 11/12/20, Inspección Judicial Nº AP31-S-2020-002399, emanada del Tribunal Segundo De Municipio, Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Justificativo de Testigo, suscrito ante la Notaría Pública Quinto Del Municipio Chacao Distrito Capital Estado Bolivariano De Miranda de fecha 20 de noviembre de 2020, Email de Lucía Hofle de fecha 02 de febrero 2016, Datos de la parte demandada, se evidencia en esta etapa del proceso el despojo sufrido por la querellante la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A de la INTERCONEXIÓN FUNCIONAL, constituida mediante documento de condominio otorgado por la sociedad mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de abril de 1998, bajo el N1 32, Tomo 125-A- Sgdo, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J305248364, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 36 Tomo 19 protocolo Primero, entre las parcelas unificadas distinguidas con los Nos. 36. 34-11, 21. 19, 17, Lote B, Lote C y 35, donde se encuentra construido EL CENTRO COMERCIAL METROCENTRO, y la parcela No. 44 donde se encuentra un inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denominado “EDIFICIO ALASKA” ubicados en la Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas, con frente a la Calle denominada Calle del Comercio hoy Calle Sur 4 entre la Esquina de Bolsa a Mercaderes, propiedad de “ADMINISTRADORA ALASKA 2017, C.A.” antes identificada, la cual opera en la PLANTA BAJA (NIVEL AVENIDAS) PLANTA MEZZANINA (NIVEL COLONIAL) PLANTA ALTA (NIVEL TERRAZA) Y PLANTA PISO 1, entre lindero Oeste o Fondo de la Parcela No. 44 y el lindero Sureste de la parcela unificadas identificadas con el número 36,34, 11, 21, 19, 17 Lote B LOTE C Y 35 DE LA CUAL HA SIDO DESPOJADA EN EL NIVEL 1 por parte de la querellada, la sociedad mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A, antes identificada, evidenciado lo anterior es pertinente traer a colación el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo cual establece:


“En el caso del artículo 783 del código de Procedimiento Civil el interdictado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrado este suficiente prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, decretar a la restitución de la posesión, dictado y practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ellos fuera necesario. El juez será suficientemente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, sí a su juicio, de la prueba presentada no establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resulta condenada en costas.

De la citada norma, se desprende que una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el Juez exigirá al querellante, la Constitución de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar la restitución del inmueble.
Seguidamente, la norma establece la posibilidad de practicar el secuestro del inmueble objeto de la pretensión en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños perjuicios que pudiera causar la solicitud. El decreto de la referida medida la dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.

Ahora bien, luego de un razonamiento al contenido de los documentos emitidos los siguientes organismos públicos Plena Resaltada de Interconexión Funcional, Demanda ante Control Urbano Alcaldía de Caracas Nº 00232, de fecha 29/01/20, Resolución Alcaldía de Caracas Nº 00034 de fecha 11/12/20, Inspección Judicial Nº AP31-S-2020-002399, emanada del Tribunal Segundo De Municipio, Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Justificativo de Testigo, suscrito ante la Notaría Pública Quinto Del Municipio Chacao Distrito Capital Estado Bolivariano De Miranda de fecha 20 de noviembre de 2020, traídos a los autos los mismos generan en esta etapa del proceso, la convicción de la ocurrencia del despojo denunciado por lo que este, Tribunal ordena la restitución de la INTERCONEXION FUNCIONAL. Constituida mediante documento de condominio otorgado por la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de abril de 1998, bajo el N1 32, Tomo 125-A- Sgdo, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J305248364, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 36 Tomo 19 protocolo Primero, entre las parcelas unificadas distinguidas con los Nos. 36. 34-11, 21. 19, 17, Lote B, Lote C y 35, donde se encuentra construido EL CENTRO COMERCIAL METROCENTRO y la parcela No. 44 donde se encuentra un inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denominado “EDIFICIO ALASKA”, previo la consignación de la caución que fija este Tribunal en la cantidad de Mil Quinientas Unidades Tributarias (Bs.1.500. U.T.).
LA JUEZ

DRA; ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

LIGIA ELENA ELÍAS A.

En esta misma fecha, siendo las ____a.m previo cumplimiento de la formalidades de Ley, se publicó se registró la anterior sentencia, bajo el asiento Nº ____, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LIGIA ELENA ELÍAS A.






AP11-V-FALLAS-2021-000002
AGG/LEE/mp