REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 162º
ASUNTO Nº AP71-X-2021-000005
INHIBICION: Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
SÍNTESIS
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones tanto en físico como vía web en fecha 18 de Febrero de 2021, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2021-000005, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de diciembre de 2020, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Marcos de Armas Arqueta, titular de la cédula de identidad número V.- 6.074.039, en su condición de juez de este despacho, a los fines de levantar el acta respectiva y expone: Por cuanto de una denuncia interpuesta por el ciudadano Amaury José Terán, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.203.093, parte demandada en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato le sigue Pedro Alejandro Rodríguez Loyo, titular de la cédula de identidad número V.- 5.566.665, al momento de la argumentación de la mismas este señaló, entre otros alegatos lo siguiente. “No cabe dudas que la ética estuvo ausente y la deshonestidad hizo acto de presencia en el acto de inspección efectuada por el juez supra identificado Dr. Marco De Armas Arqueta, con el fin de despojarme del inmueble completo (…)”. Con esa formulación de alegatos, considero que la imparcialidad sobre el asunto puesto bajo mi conocimiento ha sido cuestionada en base a la opinión del denunciante y ha generado un natural desacomodo en el ánimo de este juzgador sobre lo fundamental del merito del presente asunto debatido, adicionalmente se hizo imprescindible realizar en el escrito de descargo pronunciamiento sobre el proceso que inciden sobre lo principal del pleito y antes de la sentencia correspondiente, por lo que me INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 eiusdem, y a la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Máximo Tribunal acerca de la facultad de poder inhibirse por razones no taxativas del articulo 82 señalado. Se anexa a la presente acta reproducción fotostática simple de la denuncia interpuesta y del escrito de descargo que contienen las afirmaciones que motivan la presente inhibición. Anéxese copia de la presente acta al expediente y remítanse Acta con sus recaudos y el expediente a las unidades de recepción y distribución de documentos correspondientes....”
-III-
MOTIVA
El inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pag. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez en fecha catorce (14) de diciembre de 2020, se inhibió de seguir conociendo la acción de Cumplimiento de Contrato, por cuanto la parte demandada formuló denuncia en su contra, emitiendo los siguientes conceptos: ”No cabe dudas que la ética estuvo ausente y la deshonestidad hizo acto de presencia en el acto de inspección efectuada por el Juez supra identificado Dr. Marcos De Armas Arqueta, con el fin de despojarme del inmueble completo (…)”, tal apreciación del denunciante, afirma el inhibido que le ha generado un natural desacomodo en el ánimo para juzgar imparcialmente.
Adicionalmente, en la oportunidad de presentar el escrito de descargos ante la Inspectoría General de Tribunales, indica que se hizo imprescindible emitir pronunciamientos sobre el proceso que inciden sobre lo principal del pleito y antes de la sentencia correspondiente.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“………De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”
Adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que fundamentan la declarada falta de capacidad subjetiva, tenemos; que la opinión que manifiesta haber emitido se verificó en el escrito de descargo presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, y al revisar el documento referido y que riela del folio dos (2) al cinco (5), se puede constatar que el inhibido deja constancia de los siguientes hechos:
“…Sin embargo, se observa de la inspección realizada que, se asentó en el acta que, de lo que se solicitaba para dejar constancia solo se pudo dejar por vía de inspección judicial lo que cursa en el cuerpo de la inspección realizada y que se acompaña en copia certificada junto con otros recaudos vinculados a la prueba evacuada y a la ausencia del denunciante en la misma, estando este a derecho en la causa.
Ahora bien, el denunciante ha tenido y tuvo acceso al expediente, como se desprende de la misma denuncia, y del pleno conocimiento de la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, prueba de ello es que, además de las partes estar a derecho al momento de fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba admitida, el apoderado del denunciante estuvo presente en la declaración de testigos de la prueba testimonial admitida y evacuada con fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez y nueve (2919), todo por lo que hubiese podido argumentar en relación a la prueba de inspección judicial (sic) ha debido ser en la oportunidad de la presentación del escrito de informes, que tampoco presentó. Todo dentro del marco de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no se le ha vulnerado ningún derecho en el juicio.
Adicionalmente, la prueba evacuada por el Tribunal a mi cargo en la oportunidad procesal correspondiente y que ha originado la temeraria denuncia, no ha sido valorada en el juicio, debido a que dicho análisis y juzgamiento debe ser realizado en la oportunidad de la sentencia de fondo, dentro del conjunto de las otras pruebas promovidas…”
Así las cosas, aprecia este Juzgador que el referido escrito de descargo no forma parte de la causa sometida a su conocimiento, sino de una actuación en sede administrativa-disciplinaria (Inspectoría), con ocasión de una denuncia, y aun cuando se tratare de una opinión emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, es evidente que no se trata de argumentos emitidos por el juzgador vinculados directamente con lo principal del asunto, de tal manera que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, se limita el juzgador a aclarar que la prueba evacuada por el Tribunal a su cargo en la oportunidad procesal correspondiente y que ha originado la temeraria denuncia, no ha sido valorada en el juicio, debido a que dicho análisis y juzgamiento debe ser realizado en la oportunidad de la sentencia de fondo, quedando claro entonces, que no se trata de una opinión vinculada directamente con lo principal del asunto y vertida en la misma causa, razón por la cual, no están llenos los presupuestos de ley para configurar la causal invocada, prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la inhibición conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, no ha sido emitida dentro de la litis y tampoco se han esgrimido argumentos relativos al fondo de la demanda de cumplimiento de contrato, limitándose el juzgador a explicar que la inspección judicial no ha sido valorada en el juicio, debido a que dicho análisis y juzgamiento debe ser realizado en la oportunidad de la sentencia de fondo, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al inhibido, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT

Asunto Nº AP71-X-2021-000005