REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Años: 210º y 161º

Expediente. Nº AP71-R-2019-000474

PARTE ACTORA: Ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.144.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogada DIANA MÉNDEZ MORELO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.427.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ROBERT KOCH, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nº 134-A-Pro, Tomo Nro. 68, según consta de acta de Asamblea Extraordinaria matriculada en el registro antes mencionado bajo el Nº 42, Tomo 27-A, de fecha 27-02-2002, en la persona del ciudadano WILLIAM RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.874.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL MEZZONI RUIZ, YANITZA MARÍA DELGADO MARTINEZ y THANIA INMACULADA PEÑA PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 3.076, 62.522 y 289.517, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO (Local Educativo)




SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

1.- En fecha 02 de diciembre del 2019, se recibió el presente expediente, proveniente del juzgado Decimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, contentivo del juicio que por DESALOJO (Local Educativo) interpusiera FILIPO SALVATORE ALBA DI LUCA contra la unidad educativa ROBERT KOCH S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 134-A PRO N°68, de fecha 30 de junio de 1992, según consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita en el registro mercantil antes mencionado bajo el n consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita en el registro mercantil antes mencionado bajo el no 42, Tomo 27-A, del 27 de febrero del 2002.
2.- El 12 de marzo del 2020, se dicto sentencia donde se declaró sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto el 04 de noviembre del 2019, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, contra la decisión proferida el 1 de noviembre del 2019, por el Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas; y quedando CONFIRMADA la sentencia apelada y dictada por el tribunal antes mencionado, quedando así resuelta la controversia de Contrato de Arrendamiento.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 04 de noviembre del año 2019, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre del 2019, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando con ello resuelto el Contrato de Arrendamiento que fuera debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano (hoy Distrito Capital) en fecha dieciséis (16) de abril del año 2002.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte a ctora, el bien inmueble destinado a local educativo, contentivo de cuatro pisos denominado Edificio Alba 1, ubicado en la calle Ecuador entre panamerican y pasaje 1, Catia urbanización Nueva Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En fecha 23 de noviembre, el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, solicita la revocatoria de la sentencia dictada por este tribunal, 12 de marzo del 2020, la cual se niega por improcedente en fecha 14 de diciembre del 2020.
4.- En fecha 10 de diciembre del 2020, el abogado Manuel Mezzoni Ruiz anuncia recurso de casación, contra la sentencia antes mencionada, y proferida por esta alzada en fecha 12 de marzo del 2020, el, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes expuesto y conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil será admisible el recurso de casación en los casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En este mismo orden establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

Ahora bien, con respecto a la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000625, de fecha treinta (30) de junio del 2020, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), se la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, se es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”.

Así las cosas, de los artículos parcialmente transcritos y de la resolución anteriormente señalada, establecen que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda fuera interpuesta después del 25 de abril de 2019, inclusive.
Del escrito de la demanda se evidencia que la cuantía del interés primordial, se cuantificó por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SOBERANOS (Bs. S 480.000,00), equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.600 UT), teniendo un valor de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), según gaceta oficial publicada el 7 de marzo del año 2019, cantidad Que se desprende de la estimación del libelo de demanda, lo que conjugado con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio del 2020, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, hace a todas luces el recurso de casación anunciado INADMISIBLE, toda vez, que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la resolución publicada en Gaceta Oficial N°41.620, de fecha 25 de abril de 2019, causando tal situación que la cuantía requerida para acceder en sede casacional para esa época era la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), su equivalente SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), ya que cada unidad tributaria tenía un valor de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), según se desprende de la gaceta oficial No 41.597, del 07 de marzo de 2019; por lo que al evidenciarse del libelo de demanda la insuficiencia de la cuantía para acceder a la sede Casacional debe este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ROBERT KOCH S.R.L., contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado el 12 de marzo del 2020. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a primer (01) día del mes de febrero de 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ( ).-
LA SECRETARIA,



Abg.AIRAM CASTELLANOS.




EXP. N° AP71-R-2019-000474
Desalojo
Recurso de Casación/INADMISIBLE
MAF/AC/Juan.-




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de enero del 2021.
210° y 161°

EXP: AP71-R-2019-000474
Oficio Nro. 2021-_________.-
Ciudadano (A):
Juez del Juzgado Decimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

Un Cordial Saludo.-
Me dirijo a usted en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario, y Marítimo, referido a la sentencias recurridas, que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de los recursos sometidos a su conocimiento, con la finalidad del cumplir con el llenado oportuno de la planilla estadística. En tal sentido se le informa que en esta misma fecha, este despacho profirió decisión mediante la cual declaró: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ROBERT KOCH S.R.L., contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado el 12 de marzo del 2020. Así se declara.
Sin más a que hacer referencia, quedo de usted.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.


MAF/JUAN-