Exp. Nº AC71-R-2008-000053.
Definitiva/Civil /Reintegro de alquiler
Sin Lugar/ “F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.860.896.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACOBO OBADIA LEVY, abogado en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.736.
PARTE DEMANDADA: LEONE SASSATELLI TONELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-119.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.665.087 y V-2.087.963, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 76.948 y 72.146, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILER. -

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre del 2007, por la abogada GLADYS A. FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre del 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por REINTEGRO (ALQUILER), impetró el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, en contra del ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta alzada, que por auto del 19 de febrero del 2008, la dio por recibida, y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 27 de febrero del 2008, el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, debidamente asistido por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, promovieron pruebas en la presente causa.
Por auto del 29 de febrero del 2008, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de marzo de 2008, comparece ante este tribunal la apoderada judicial del ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI, a los fines de presentar escrito de conclusiones.
Mediante diligencia del 08 de octubre de 2010, la abogada GLADYS FIGUEROA, apoderada judicial de la parte demandada, consigna copias certificadas de la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOIZA.
El 17 de junio de 2019, comparece la abogada GLADYS A. FIGUEROA, en su carácter de concubina del ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI (parte demandada- fallecido el 19-11-2013), para consignar Copia Certificada de la sentencia de Acción Mero declarativa de Concubinato Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2018.
Por auto del 26 de junio de 2019, quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, en ocasión de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado y por consiguiente ordena la notificación de la parte demandada, en conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
A raíz de la infructuosidad de la notificación, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 21 de octubre de 2019, solicito la notificación por carteles, petición que fue acordada por auto del 04 de noviembre de 2019.
El 19 de noviembre de 2019, comparece ante esta superioridad la abogada GLADYS FIGUEROA, para realizar la consignación del cartel publicado en prensa, consignación que posteriormente fue certificada por auto del 25 de noviembre de 2019, por la secretaria de este Juzgado.
Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2020, la abogada Gladys Figueroa, solicita al tribunal la reanudación del presente litigio, de acuerdo a la resolución 05-2020, de fecha 28 de julio de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que posteriormente fue acordada por auto del 16 de noviembre de 2020.
Sustanciado el presente juicio en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este Tribunal procede de la siguiente manera:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS. -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Reintegro de Alquiler, incoado el 26 de septiembre de 2006, por el abogado JACOBO OBAIDA LEVY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, en contra del ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI, que previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia del 18 de octubre de 2006, el a-quo admitió la demanda, ordenando su trámite por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 29 de enero de 2007, el Tribunal de instancia acuerda la notificación por carteles, solicitada el 12 de diciembre de 2006, por el ciudadano Pedro M. Valles, debidamente asistido por el abogado Jacobo Obadia.
Por diligencia del 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario el universal y el diario últimas noticias.
Mediante diligencia del 26 de febrero del 2007, el abogado JACOBO OBADIA LEVY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio y solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que posteriormente fue decretada por auto de fecha 08 de marzo de 2007, ordenándose fuera acordada por auto separado en el correspondiente Cuaderno de Medidas.
Por diligencia de fecha 28 de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte actora, visto el vencimiento de los lapsos para que se efectuara la notificación de la parte demandada, solicito según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un defensor judicial.
El 03 de mayo de 2007, el A-quo procedió a designar al abogado Virginia Rojas como DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, la cual acepto el nombramiento mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2007.
Por diligencia del 04 de junio de 2007, la abogado GLADYS A. FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó instrumento poder, conjuntamente con la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora hace consignación de promoción de pruebas; asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada ocurren con la misma finalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 29 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito donde proceden a impugnar y desconocer las pruebas promovidas por su antagonista.
Mediante decisión del 14 de noviembre del 2007, el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda por Reintegro (Alquiler) interpuesta por la parte actora.
Por diligencia del 12 de diciembre del 2007, la abogada GLADYS A. FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Apelo de la decisión contenida en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007.
Por auto del 14 de enero del 2008, el a-quo escucho el recurso de apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró oficio No. 2.008-0056.
Estando en la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, pasa este jurisdicente, hacerlo en los términos que siguen:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

Habiendo correspondido a esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2007, por la abogada GLADYS A. FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por reintegro (Alquiler), fuera interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, representado por el abogado JACOBO ABADÍA LEVY, mediante la cual se condeno al arrendador, hoy demandado, ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI, a repetir el pago cobrado en exceso del canon de arrendamiento máximo establecido por el organismo competente, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES SEISIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CORO COMO CINCO CENTIMOS(Bs.5.693.440,05).
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sentencia recurrida, ello con la finalidad de determinar si fue dictada conforme a derecho; en tal sentido, se trae parcialmente el fallo en cuestión:



“…Ahora bien, tenemos que la parte accionante pretende el reintegro de sobre alquileres pagados en ocasión de la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI, en virtud se hace necesario precisar el contenido del artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:
…omisis…
Del anterior articulo se observa, que el Legislador impuso que para los inmuebles objetó de regulación, el Canon máximo de arrendamiento está regulado por organismo competente y que, de ser cobrado un exceso al mismo, esto quedara sujeto a repetición.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia de las partes litigantes en el presente proceso, se evidencia que el arrendatario, hoy demandante, pago por concepto de depósito la suma de CUATRO MILLONES OCHECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), (Bs. F. 4.800) correspondientes a tres (03) meses de canon de arrendamiento, y siendo que quedo plenamente demostrado, a través del acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato que el canon máximo de arrendamiento fijado para el inmueble objeto de la presente acción, se estipulo en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.639,75), (Bs. F. 1,64), se tiene que, el arrendatario pago en exceso la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.795.080,80), (Bs. F. 4.795,08) suma ESTA QUE ES SUJETO DE REPETICION POR PATE DEL arrendador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley que regula la materia. ASI SE DECLARA.
La suma reclamada por concepto de diferencial, corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2.006, no fue probada en la oportunidad correspondiente en su totalidad, pues, de la actividad probatoria solo se evidencia y así fue aceptada por la demandada, el pago correspondiente al mes de mayo de 2.006mediante depósito bancario, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), (Bs. F. 900), siendo en consecuencia la suma obligada a repetir por el arrendador, hoy demandado, por el diferencial pagado por alquiler del mes de mayo de 2.006, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 898.360,25), (Bs. F. 898,36). ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, establecida como quedo, del mismo dicho de las partes, la relación arrendaticia de las mismas; y determinado en igual forma el canon de arrendamiento máximo que debía pagar el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento al arrendador hoy demandado, es forzoso para quien aquí decide concluir con la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho de conformidad de lo dispuesto en artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI EXPRESAMENT SE DECIDE…”

Por su parte, el recurrente expuso mediante escrito de conclusiones ante ésta alzada, los fundamentos de su apelación, explanando lo siguiente:

“…La presente demanda se inicio con base a argumentos por el accionante quien alega 1.- Que es legítimo arrendador del inmueble signado con el Nº 133 PH, 2.- Que en la Clausula Tercera de dicho contrato de arrendamiento se estableció que el arrendamiento mensual seria la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.600.000,00), 3.- Que consta por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura un expediente Nro. 50.742-F2 de fecha 25 de junio de 1985, donde consta que el apartamento está regulado en la cantidad de Bs 1.639,75, 4.- Que la clausula Decima Cuarta del contrato el arrendador recibió la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.800.000,00); y cancelo los meses correspondientes de abril a mayo a razón de UN MILLON SEISIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.600.000,00), 5.- Que como consecuencia de lo expuesto demanda el reintegro conforme al artículo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, se le indico al Tribunal A quo, que en la clausula segunda del contrato se estableció “la duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, sin prorroga, contado a partir del día 4 de abril del 2006, independientemente de la fecha de su autenticación, por lo cual quedara resuelto el presente contrato con la consiguiente entrega material del apartamento. Esa es una clausula de convencimiento mediante la cual EL ARRENDATARIO conviene en desocupar el inmueble arrendado libre de bienes y personas en el plazo previsto por las partes”.
…omisis…
Ahora bien Ciudadano Juez, una vez que entra en vigencia el mencionado contrato, nace la obligación (conforme a la clausula tercera del contrato) para que EL ARRENDATARIO, hoy demandante cancelara los cánones de arrendamientos a mi representado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y aun cuando el mencionado contrato se formo el día 04 de abril del 2006, fue en fecha 01 de agosto del 2006, cuando el arrendatario deposito la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,00) a nombre de MARIA GABRIELA HURTADO, mandataria para la fecha de nuestro representado, cuyo deposito correspondió parcialmente al MES DE ABRIL DEL 2006, quedando a deber el arrendatario la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00), monto este que el arrendatario nunca pago. Dicho argumento se hace con base a un incumplimiento manifiesto de parte del actor, conforme a lo establecido en el mencionado contrato.
El demandante en su escrito libelar alude que le reintegren los montos que corresponden al diferencial de los meses de abril y mayo debidamente cancelados como consta de los recibos “que consigno marcados con las letras “C y D”; al respecto debemos indicar en el expediente no existen los mencionados recibos pues no se consigno como se menciona en el escrito libelar documentales que son fundamentales para probar el derecho deducido en la presente demanda, por consiguiente al no acompañar entre los documentos fundamentales de la demanda los recibos que alega de los meses de abril y mayo marcados “C y D” violenta flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado, pues el “deber ser” de dicha consignación es para que la misma le pueda ser oponible a nuestro mandante, conforme lo dispuesto en el Código Civil.
En el acto de la contestación de la demanda se dijo que en relación con el depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.800.000,00); se hace del conocimiento a la honorable Juez del Tribunal del A quo, que en la CLAUSULA DECIMA CUARTA del contrato se estableció que “EL ARRENDADOR recibió de EL ARRENDATARIO la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.800.000,00) en calidad de depósito con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, cantidad esta que le será devuelta a EL ARRENDATARIO, al vencimiento de este contrato, siempre que EL ARRENDATARIO no tenga que hacer uso de la misma con motivo de reparaciones de daños causados al inmueble, y previa presentación de todas las solvencias de los servicios públicos que sirvan al mismo,”
…omisis…
En virtud de lo antes expuesto en el acto de la contestación opusimos la Cuestión Previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por cuanto establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que debe reproducirse con el libelo de la demanda “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los culés deberán producirse con el libelo de la demanda. Exige el ordinal 6º de la norma transcrita, que el demandante debe indicar en la demanda y producir junto con ella, los documentos fundamentales, los cuales son definidos en el mismo ordinal como “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,…”; en otras palabras, los instrumentos en que se fundamente la pretensión; y tales documentos fundamentales, los cuales son definidos en el mismo ordinal como “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,…”; en otras palabras, los instrumentos en que se fundamente la pretensión; y tales documentos fundamentales, conforme a la pretensión del actor los constituyen los recibos que se mencionan en el escrito libelar marcados con las letras “C y D” pero que no fueron consignados con la demanda; pues no existe en el expediente; es por talles razones de hecho y derecho que la cuestión previa debe prosperar. Sin embargo esta cuestión previa declarada sin lugar.
Igualmente se opuso la Cuestión Previa contenida en ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante en el punto primero del petitorio, demanda que se le reintegre la cantidad de CUARO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA CON 80/100 BOLIVARES (Bs 4.795.080,80), por concepto de diferencia de los tres meses de depósito que entrego al momento de la firma del contrato de arrendamiento y establecido en la clausula decima cuarta del contrato.
(…). En esta clausula no se estableció que el monto representaba tres meses deposito; pues el monto entregado es para garantizar el cumplimiento de los obligaciones derivadas del presente contrato, cantidad esta que le será devuelta a EL ARRENDATARIO, al vencimiento de este contrato, asimismo establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la obligación del arrendador en reintegrar el depósito después de sesenta (60) días al vencimiento del contrato, existiendo en tal sentido una condición o plazo pendiente para reintegrar la cantidad demandada. Sin embargo el Tribunal a quo declaro sin lugar la cuestión previa y además condeno a repetir el pago del mencionado monto entregado en depósito, pues nuestro representado no tiene que reintegrar la cantidad de Bs 4.795.080,80, por concepto de diferencial de los tres meses de depósito que entrego al momento de la firma del contrato de arrendamiento y establecido en la clausula decima cuarta del contrato; pues la obligación del reintegro debe hacerse vencido como sea el contrato de arrendamiento y en los términos establecidos en la mencionada clausula, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios; y más aun, existiendo la obligación del arrendatario de cancelar todo lo relacionado con el “pago del condominio”, dicho depósito garantiza las obligaciones adquiridas en el contrato, pues este se encuentra en estado de morosidad hasta el mes de marzo del 2007, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES (Bs 1.104.424,00).
Ahora bien ciudadano Juez, en el acto de la contestación, ante el Juez A quo, se hizo oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al decreto de la medida cautelar de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, dictaminada por este Tribunal en autos de fecha, 08 de marzo del 2007, sobre el bien inmueble objeto de la demanda propiedad de mi representado, y por los argumentos de hecho y derecho antes aludidos pedimos a este prestigioso Tribunal que proceda a revocar la medida antes señalada y notificar de inmediato al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna competente ya que la misma la consideramos temeraria…”

Conforme a lo establecido en la recurrida y los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a esta alzada, verificar si el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 14 de noviembre del 2007, actuó ajustado a derecho, por cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda, y por consiguiente; se condeno al arrendador, hoy demandado, ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI, a repetir el pago cobrado en exceso del canon de arrendamiento máximo, establecido por el organismo competente, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES SEISIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 5.693.440,05), (Bs. F. 5.693,44). Ahora bien, es imperioso para ésta alzada, verificar si tal decisión fue dictada conforme a derecho, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, se reveló contra la misma, mediante recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2007, argumentando, que el a-quo erró al declarar parcialmente con lugar la demanda, pues a su decir, no se consignaron en el expediente los documentos fundamentales, que demostraran el pago de los meses de abril y mayo, meses a los cuales alude el reintegro de la diferencia, conforme a lo señalado en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponiéndose de ese modo a la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Nº 6 del artículo 340 ejusdem, asimismo, se opuso el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una condición o plazo pendiente, el cual se encuentra en la clausula decima cuarta del mismo, en la cual se expresa, que el monto entregado en calidad de depósito será devuelto una vez esté finalizado el contrato de arrendamiento, finalmente solicito que su petición fuese admitida conforme a derecho y apreciado en esta decisión.
Expuesta como se encuentra la relación procesal en el presente juicio, este tribunal para decidir observa previamente:








*
PUNTO PREVIO

Con relación a la petición efectuada por la recurrente solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar, invocada en reiteradas diligencias por la parte demandada, se observa que tales defensas fueron expuestas por la referida parte en su contestación, en tal sentido; este jurisdicente hace referencia a que en fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal emitió pronunciamiento al respecto; remitiendo al tribunal de origen el cuaderno de medidas para que este emitiera pronunciamiento con respectó a la caución solicitada el 11 de enero de 2013, por la abogada Gladys A. Figueroa, para que así el a-quo emita pronunciamiento, en base a las acciones y peticiones realizadas por la accionante. En tal sentido, a la luz del principio de la non reformatio in peuis, este juzgador se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre esta medida, toda vez que al no haber un pronunciamiento oportuno que verse en autos sobre dicha solicitud, resulta para quien aquí decide inoficioso entrar a conocer de las mismas, ello en garantía del principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se decide. –

Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys A. Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre del 2007, por el a-quo, es necesario para este juzgador fijar ciertas precisiones con el ánimo delimitar que fue lo elevado ante esta alzada. De la decisión recurrida y el escrito de informes presentado se observa que el mérito del recurso elevado a ésta superioridad recae sobre la declaratoria parcialmente con lugar de la pretensión incoada por el actor, por cuanto la recurrente alega que, correspondió seguir al Juzgador de primera instancia los lineamientos establecido en el contrato de arrendamiento en cuanto al reintegro del monto depositado en calidad de garantizar el cumplimiento de la obligaciones derivadas del presente contrato, y al no poder demostrar el arrendador el pago de los cánones de arrendamiento exigidos en reintegro, el presente fallo recurrido perdió valides al no reproducirse en el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales, de los cuales deriva el derecho deducido, solicitando finalmente que su petición fuese admitida conforme a derecho y apreciado en esta decisión, la parte demandada, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión accionada por su contraparte; admitiendo únicamente que el inmueble objeto del contrato está regulado desde el 25 de julio de 1986, y en tal sentido convinieron en reintegrar la cantidad de Bs. 896.720,05, monto que representa la diferencia del pago del Bs. (900.000,00), correspondientes a un deposito efectuado el 01 de agosto de 2006, menos los dos meses de canon de arrendamientos que debió haber cancelado la parte actora a razón de Bs. 1639,75, alegando al final que el mes de abril fue cancelado parcialmente y el mes de mayo no.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la principal pretensión versa sobre el reintegro de los cánones de arrendamiento pagados al arrendador en exceso en base a los lineamientos establecidos en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual versa:
“articulo 58. En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar, que el actor realizo un deposito en fecha 01 de agosto de 2006, por la cantidad de novecientos mil bolívares Bs. (900.000,00), monto este que representaba el pago parcial del canon de arrendamiento del mes de abril del año 2006, que a su vez, da origen a la petición de repetición establecida en el up-supra artículo, ya que el mencionado inmueble se encuentra sometido a la regulación que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por consiguiente debe ser reintegrado por el arrendador el cual en su contestación de demanda ADMITIÓ que el inmueble objeto del contrato está regulado desde el 25 de julio de 1986, por la mencionada Ley, y en tal sentido convino en reintegrar la cantidad de Bs. 896.720.05, monto que representa la diferencia del pago del Bs. 900.000,00, correspondientes a un deposito efectuado el 01 de agosto de 2006, por el actor, menos los dos meses de canon de arrendamientos que debió haber cancelado la parte actora a razón de Bs. 1639,75, alegando al final que el mes de abril fue cancelado parcialmente y el mes de mayo no, por otra parte al no constatarse en autos la existencia de los comprobantes de depósitos alegados por el actor de los meses de abril a mayo del año 2006, se tendrá como cierto lo establecido por el recurrente, observando quien aquí decide que dicha mención también fue realizada en la sentencia recurrida por el accionante.
En razón de lo arriba expuesto, se hace difícil para quien aquí suscribe declarar con lugar el presente recurso de apelación, ya que a raíz de lo expuesto y probado en autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda que por Reintegro de alquileres interpusiera el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, en contra del ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre del 2007, por la abogada GLADYS A. FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre del 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por REINTEGRO (ALQUILER), impetró el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, en contra del ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007, por el prenombrado Juzgado. Así formalmente se decide.


V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre del 2007, por la abogada GLADYS A. FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre del 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por REINTEGRO (ALQUILER), impetró el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, en contra del ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007, por el prenombrado juzgado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez Antes Meridian (10:00 AM).-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AC71-R-2008-000053
REINTEGRO DE ALQUILER
Recurso de Apelación/ SIN LUGAR
MAF/AC/Gabriel.-