Exp. Nº AP71-R-2020-000175729
Interlocutoria “D”/Civil/Recurso
Sin lugar la apelación/Confirmada/MedidaCautelar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.231.500.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 192.612.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1984, bajo el No. 70, Tomo 25-A, expediente No. 178069, cambiado luego a la forma de Compañía Anónima, según Acta inserta en el citado Registrado Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 12 de
nscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 4-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.632296.014.-
MOTIVO: DESALOJO (DEFINITIVA)
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2018, por la abogada Anna Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 7 de diciembre de 2018, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme la resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en relación con la interpretación de esta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con competencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijo los tramites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2019, Quien Suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2019, la abogada Anna Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, los abogados ANDREINA PARADA y LUIS CRUZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de informes.
En fecha 17 de junio de 2019, los Abogados ANDREINA PARADA, LUIS CRUZ, y ZERLIS CRUZ, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de desalojo, por libelo de demanda presentado el 27 de septiembre de 2017, por los abogados ANDREINA PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSONES MIL QUINCE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil HALCON PARTES, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 02 de octubre de 2017, admitió y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral.
Efectuados los tramites de citación personal y cartelaria de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018, la bogada Anna Silva, consigno instrumento poder que le acredita su representación judicial de la parte demandada, y escrito de contestación de la demandada, donde opuso cuestiones previas.
En fecha 3 de mayo de 2018, la abogada Andreina Parada, consigno instrumentó de poder notariado, y escrito de contradicción de las cuestiones previas.
Sustanciado el incidente en fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado de la causa dicto decisión, mediante la cual declaro Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado de la causa fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de junio de 2018, se celebro la audiencia preliminar del juicio, la cual solo se hizo presente los apoderados judiciales de la parte actora, difiriéndose la oportunidad para dictar providencia mediante la cual se fijasen los hechos de la controversia.
En fecha 21 de junio de 2018, el Juzgado de la causa, dicto providencia mediante la cual fijo los puntos de la controversia, y declaro abierto a pruebas el juicio.
En fechas 27 y 28 de junio de 2018, los apoderados de las partes demandante y demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas, y fueron agregadas por el Juzgado de la causa en fecha 29 de junio de 2018.
En fecha 3 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2018, el Juzgado de la causa se pronuncio en relación a la admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Vencida la etapa probatoria, en fecha 23 de octubre de 2018, se llevo a cabo la audiencia de oficio, donde el Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y evacuadas las declaraciones testimoniales, se considero suficiente ilustrado y dicto el dispositivo del fallo; reservándose la oportunidad para publicar el fallo en extenso.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado de la causa publico el fallo en extenso, mediante el cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA, que por desalojo, incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTES, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contencioso que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expreso:
“… Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “… Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en los Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria títulos supletorios rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “… de su entrada en vigencia, y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
…Omisis…
De la jurisprudencia supra trascrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, se redistribuyo mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por via de consecuencia , las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismo Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia , esto es, los Juzgados Superiores con competencia en los Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir los efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar escrito libelar, que la demanda de desalojo, incoada por las Sociedad Mercantil HALCON PARTES, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., fue instaurada el 27 de septiembre de 2017, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedo supeditada a los asuntos que se interpusieron posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en al cual se publico en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el articulo 5 de dicha Resolución, lo que delimito su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior por auto del 25 de julio de 2018, asumió la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgo a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia. Así se establece.-
*
Se difiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2018, por la abogada Anna Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A.
Fijados los términos y extremos del recurso, este Tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustento la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de noviembre de 2018; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“… alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., como arrendador y la Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A., como arrendatario, donde los representantes de ambas partes son conteste en afirmar la existencia de dicho contrato, y que el alegato en referencia de la falta de pago constituyen una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
…Omissis…
En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demanda destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ellos debe aportar en el debate probatoria el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, esta Juzgadora además de verificar los hechos que origina la presente demanda, pasa a verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante donde se trata de un desalojo del inmueble de uso comercial, por la causal “a”, del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente, donde en la audiencia preliminar la parte actora señala que el tiempo de mora de los cánones de arrendamiento comienza a partir de septiembre de 2013, en este sentido la parte demandada destruir la presunción legal sobre dicha falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2017, y siendo que la parte demandada en su contestación manifestó que el demandante había cerrado la cuenta bancaria objeto de la relación arrendaticia, por motivos que se desconocen, y por tal razón no pudo realizar dichos pagos, este Tribunal señala que el articulo 27 de la ley en comento, establece en su tercer párrafo que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, que para la fecha existe la Oficina de control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) (sede Los Cortijos); que si bien es cierto consta en los autos copia fidedigno y donde se evidencia que efectivamente existen depósitos, sin embargo se puede verificar que los mismo fueron realizados en fecha 25 y 27 de junio de 2018, fecha posterior a que se hubiese admitido la presente demanda, y posterior al lapso de admisión de pruebas, por lo que dicho pagos son extemporáneos, por consiguiente la parte demandada no demostró el pago oportuno de los canos de arrendamientos, aunado que la misma manifiesta en su contestación que no realizo los pagos respectivos por haberse cerrado la cuenta, situación que la ley que rige la materia le da solución correspondiente, máxime cuando se verifica que son mas de cuatro años cuando la parte demandada se da cuenta del cierre de cuenta donde depositaba los cánones de arrendamiento, por consiguiente la causal de desalojo planteada debe prosperar en derecho.- Igualmente debe este Tribunal señalar que la parte demandada en su escrito de contestación hace mención en la Oferta de venta del inmueble objeto de la controversia, donde se debe dejar asentado que la misma, por lo que no considera quien aquí juzga sobre una excepción para no cancelar en su oportunidad el canon de arrendamiento.- Así mismo la parte demandada señala que no se agoto la vía administrativa, antes de acudir la vía judicial, este Tribunal señala que el articulo 41 de la ley que rige la materia establece: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (literal I) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente; es decir la vía administrativa se agota a los fines de decretar la medida, y no para proceder a demandar.- En cuento a que la parte demanda hace mención al inciso “k”, del mencionada articulo donde se señala: Articulo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: k “la resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, es decir que una de las partes resuelva el contrato unilateralmente en forma arbitraria, en el caso de autos, la arrendadora INVERSIONES MIL QUINCE C.A., interponer la presente demanda situación que corrobora que no se esta resolviendo unilateralmente el contrato, sino por alguna causal establecida en la ley, dictada por el organismo judicial correspondiente, en consecuencia visto que la parte demandada no demostró los pagos insoluto en su oportunidad respectiva, de los meses desde octubre de 2013, hasta septiembre de 2017, la presente demanda debe prosperar en derechos. Y así se decide.-
En virtud de los antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte actora, y al estar constituid dicha obligación en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Marzo de 2016, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., y Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A., se Declara CON LUGAR LA DEMANDA…”

Con la finalidad de afianzar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:
“… que en fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admito una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES MIL QUINCE”, debidamente identificada en el contenido del expediente, en fecha 10 de Octubre de 2017, por lo que el representante legal de la demanda me otorgo poder apud-acta para que represente a “HALCON PARTES, S.A” representante en el juicio por desalojo del local comercial quedando citado en la demanda y a derecho para todos los actos del proceso; en fecha 15 de marzo de 2018, interpuso, en principio, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, ya que quien era originariamente el representante de la demandante, era el ciudadano CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.852, quien, en representación de la demandante, confiere poder al ciudadano WILLIAMS PACANINS CLEARY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.532.356, para que actué en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIL QUINCE, C.A.” poder que fue conferido en Agosto de 2009, pero en virtud de que la muerte del poderdante se produce en Enero de 2010, y la sustitución del mencionado poder, conferido en Agosto de 2009, se produce en fecha 23 de marzo de 2017, es decir siete años y dos meses y trece días después del fallecimiento del poderdante original, por lo que se interpuso la Cuestión Previa basada en los incisos 2) y 3) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, que dicho sea de paso, fue subsanada por la demandante en el lapso establecido, consignado un poder conferido en fecha 14 de abril de 2018 a los representantes judiciales de la demandante, por el ciudadano Williams Pacanins Cleary, en su carácter de Director de la demandante, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, y quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados al efecto por esa Notaria, así como acta de asamblea de fecha 8 de Septiembre de 2009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 180-A-5to., en la que acredita al mencionado ciudadano como DIRECTOR; posteriormente se dio contestación a la demanda; y luego, se da una audiencia de limitación de controversia. A partir de dicha fecha comenzó a computarse el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha 28 de junio de 2018 promovió pruebas la parte demandada, entre ellas, una prueba de informes que mas adelante especificare, y copias simples del expediente Nº 2018-0134, expediente de mi representada ante la Oficina de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios, ubicado en el mismo piso 3 del Edificio Centro Los Cortijos, en fecha 27 de junio de 2018 el Juzgado dicto auto admisión de pruebas y en fecha 09 de julio de 2018 la parte actora promovió pruebas, mediante la cual, se le admite a la representación judicial de la parte demandada, una prueba de informes, que consistía en ordenar a oficiar a la SUDEBAN para que la misma presentara al Tribunal información sobre la cuenta bancaria en la cual mi representada depositaba a la demandante los cánones de arrendamiento, cuyo lapso de evacuación de pruebas era de treinta (30) días de despacho, pero, desestimando las copias simples del expediente Nº 2018-0134, expediente donde mi representada consigno los cánones de arrendamiento, ante la Oficina de Consignación de Arrendamiento Inmobiliarios; para así cumplir su compromiso con la arrendadora- demandante, ya que la consignación de los cánones se había hecho después de la demanda, y no antes, según el criterio del Tribunal. Luego de las vacaciones judiciales correspondientes, y ya para vencerse el lapso correspondiente a la evacuación pruebas, esta representación judicial se percato de que no había sido oficiado el organismo correspondiente a la evacuación pruebas, por lo que procedió a diligenciar en fecha 2 de octubre de 2018 para que oficiaran al Sudaban, y en fecha 3 de octubre de 2018, se emana auto del Tribunal ordenando a esta representación judicial se consigne copias, tanto del escrito probatorio, como del auto de admisión. Cabe destacar que, primera vez que un tribunal de Municipio, solicita se consigne los fotostatos del escrito para oficiar a un organismo, a los fines de evacuar una prueba, como lo es el caso del Juzgado Sexto, bien sea por ser criterios de ellos trabajar, ya que en los juzgado en materia civil, laboral y Lopna, que es el campo que he ejercido durante mi trayectoria, jamás se me había hecho tal requerimiento para una evacuación de prueba de informes, adicionalmente a eso, en esa semana, aparte de que la fotocopiadora del archivo estuvo dañada por varios días, así como tampoco, se permite sacar fotos del expediente con cámara, por estar prohibido, así mismo, luego de que arreglaron la fotocopiadora, los señores que emanan las copias dentro del archivo, no aceptaron transferencia como parte de pago, porque el costo de las copias que se requería para su consignación, era menor al monto mínimo que se establece para las misma, por lo que tenia que pagar en efectivo, siéndome negada la copia de dichos documentos sin justificación alguna por parte del archivo; y finalmente en fecha 15 de octubre de 2018, luego de haberse vencido el lapso de informes, la representación judicial consigna las mencionadas copias ante el tribunal, para que la prueba de informes, a pesar de ser extemporánea, por lo que se pudiera evacuar para el momento de la audiencia oral, en base a la jurisprudencia de la Sentencia Nº RC-000327 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2015-000730, que establece lo siguiente:
…Omissis…
Luego de que esta representación judicial consignara las copias requeridas, para la evacuación de la respectiva prueba de informes, y basándose en la jurisprudencia antes mencionada, el juzgado Sexto de municipio, emanado en auto, de fecha 19 de octubre de 2018, negando dicha prueba por extemporánea y alegando que no fue diligente al consignar las copias, a lo que en este acto, vuelvo a insistir en que el no funcionamiento de la fotocopiadora durante unas semanas, y la negativa injustificada de quienes manejaban la fotocopiadora del archivo en proporcionarme las copias para consignarlas antes el vencimiento del lapso de informes, es algo que escapa del control de esta representación (y que pudo haberle pasado a cualquier profesional del derechos), lo cual hizo que la juez, a pesar de haberle explicado la situación, incluso en la audiencia oral, no solo me dejara en desventaja frente a los abogados de la parte demandada, por las razones y los eventos anteriormente explicados, ya que la prueba de informes in comento se requería para determinar si la cuenta corriente en la que mi representada le depositaba los cañones de arrendamiento se encontraba cerrada o inactiva; esto, debido a que mi representada, intento depositar varias veces a la agencia bancaria en donde l demandante tiene su cuenta bancaria, siendo esta diligencia infructuosa, ya que el funcionario del banco manifestó a mi representada que la cuenta esta cerrada, razón por que había intentado comunicarse vía telefónica con el representante de la demandante, inclusive, a través de su secretaria, para que le diera razón de que pasaba con la cuenta bancaria en donde se le depositaba a la demandante los cánones de arrendamiento, siendo inútil el esfuerzo de mi representada, por el hecho de que la demandante no le dio ningún tipo de respuesta, lo cual considera esta representación, es un acto d mala fe para hacer que mi representada se insolventara, teniendo mas de dos cánones de arrendamiento sin pagar, además de negársele el derecho prorrogo legal que legalmente le corresponde, en base al tiempo en el cual tenia como arrendataria.
Por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra en estado de ejecución, y la ejecución de la misma amenaza con causar daños y perjuicios irreparables a mi representada, solicito se decrétela reposición de la causa, al estado de la evacuación de la prueba de informes, y en consecuencia, se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia y suspensión de la ejecución de la misma, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto..”

La representaron judicial de la parte actora, con la finalidad de dar apoyo a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los términos siguientes:
“… mediante audiencia fijada y llevada a cabo según la exigencia del articulo 112 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, el tribunal de la causa mediante autote fecha 21 de junio de 2018, fijo los limites de la controversia, en los siguientes términos:
…Omissis…
Llegada la oportunidad de la audiencia oral en fecha 23 de octubre de 2018, esta representación realizo su exposición en relación al orden de la controversia.
…Omissis…
Lo cual encuentra apoyo en la sentencia Nº 01004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2015, que estableció cuales eran los órganos judiciales encargados de recibir las consignaciones arrendaticias hasta tanto el órgano de la administración regulara el procedimiento. Léase:
…Omissis…
Con relación al mismo asunto (la prolongada mora en el pago de los cánones de arrendamiento), insistimos en la preconstitución de la prueba que significaban unos cheques emitidos por HALCON PARTES, C.A. y planillas de depósitos bancarios que jamás fueron depositados, ni cobrados por nuestra representada.
…Omissis…
Civil, el tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2018, extendió por escrito el fallo completo y se agrego a os autos, cuyo extracto de la motiva, citamos seguidamente:
…Omissis…
Luego, conforme lo indica el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2018, extendió por escrito el fallo completo y se agrego a los autos, cuyo extracto de la motiva, citamos seguidamente:
…Omissis…
Como puede apreciarse de la amplia motivación del fallo, este cumplió con los extremos de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del texto adjetivo, que consagra el principio de congruencia. El enfoque estuvo en la forma en quedo planteada la litis, con la debida apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos…”
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Hubo observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, donde presento la falta de fundamentacion de la apelación y de la in conducencia e impertinencia de la prueba de informes referida en la “denuncia”. Conforme los argumento expuesto por la parte demandada-recurrente, en su escrito informes observa este jurisdicente que se solicita la reposición de la causa hasta el estado de evacuación de pruebas de informes, la cual fue admitida en el estado de pruebas, mediante auto de admisión en fecha 9 de julio de 2018, emanado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, incoada por Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., contra Sociedad Mercantil HALCON PARTES, C.A., aunado a ellos que consecuentemente se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia y suspensión de la ejecución de la misma, hasta tanto no se resuelva el fondo del asunto.
Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículos 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

“Artículo 244.—Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior ; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De acuerdo a las normas transcritas, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho; los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, que constituyen el hecho sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el Juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la ley.
El principio de exhaustividad de las pruebas esta en relación jurídica directa con la litis analizada. No es menester examinar las pruebas relativas a los presupuestos materiales de la pretensión, si se acoge una excepción previa jurídica. Empero, cuando en el análisis de la litis el juez considera que debe acoger una excepción de carácter preliminar que obvia el análisis de la cuestión de fondo, como por ejemplo, la prescripción o las cuestiones previas de in admisibilidad opuesta para ser decididas en la definitiva, de todas maneras debe analizar las restantes pruebas de autos para dejar constancia que – según su contenido- son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente.
Tal análisis será somero, ya que su valoración solo comporta una apreciación de la pertinencia de dichas probanzas en orden al punto previo decidido. Según el finalista que informa al régimen de las nulidades procesales, el Tribunal no puede abstenerse a casar la sentencia recurrida si la prueba es inútil o no prospera porque no atañe a la litis, sea porque el hecho lo acredita otra prueba no dada. Esta potestad esta implicamente establecida en la parte in fine del articulo del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Así, por ejemplo, si afirma que “ las pruebas presentadas por la demandante resultan tan inútiles para el triunfo de sus pretensiones ya que no desvirtúan las conclusiones establecidas en los capítulos precedentes”, estará incurriendo en una petición de principio que infringe el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en el presente caso, fue denunciado el vicio de silencio de pruebas por la parte demandada, este sentenciador observa que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en un primer momento considero que dicho vicio no acarreaba la infracción de los requisitos formales del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia aun así podía estar provista de fundamentos, aunque fuesen erróneos o deficientes, pero posterior ha expresado que el silencio de prueba constituye una “motivación inadecuada” que comporta violación del mencionado articulo 243. en la actualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento y no un defecto de actividad, tal criterio fue sentado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvencan Acarigua, C.A., vs. Farmacia Claely.
Ahora bien, respecto a la indefensión La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, del 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C.A., contra Banco Mercantil, C.A S.A.C.A., señalo lo siguiente:
“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los tramites esenciales del procedimiento esta íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción prevista en la ley. Por ello, no les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden publico, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).”

Por su parte, la Sala Constitucional del TSJ se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Observa esta sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia esto es, la solución de conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para que lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mismo imperativos de la justicia sean garantizados y que el accesos a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado Social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedida, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles...” (Sentencia del 2/6/03, caso Leonor Maria Infante y otra)

De igual modo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejo establecido que:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagro el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo articulo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Ahora bien, con respecto a los medios probarotios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, del 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente Nº 00-0738, cuando expreso:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oir a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin de que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contra petición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrecen su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De conformidad a la doctrina citada, de la cual se hace eco este jurisdicente con la finalidad de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las misma, con la finalidad de abonar en la producción de una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión.
En sintonía con lo anterior y de conformidad con lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho aprobar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Como puede observarse, y tomando en consideración los principios de celeridad procesal, y en aplicación del contenido del articulo 206 del Código de procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificad y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que de ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad.
De la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de julio de 20018, dicto un auto, en al cual se pronuncio sobre ambas pruebas de las partes. Asimismo en fecha 17 de octubre de 2018, la abogada Anna Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito la evacuación de pruebas de informes, asimismo consigno las copias solicitadas, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2018, el Juzgado de la causa, dicto un auto, en la cual señalo: “…el Tribunal dio un lapso de treinta (30) días para evacuación, evidentemente si la parte hubiese sido diligente y las resultas llegase posterior al lapso de evacuación de prueba, este Tribunal esta obligado a valorar dicha prueba, por lo tanto a consignar los fotostatos el día 17 de Octubre de 2018, (09 días posteriores al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y posterior al auto donde se fijo la audiencia de juicio), es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado, máxime cuando los fotostatos fueron requeridos en el auto de fecha 09 de julio de 2018 y ratificados mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018..”
Lo que hace necesario acotar que, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Articulo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; y el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

La norma citada estable que el principio de PRECLUCION de los actos procesales, señalando que los términos y lapsos solo pueden ser establecidos por ley; por lo que, en consecuencia, las partes no podrán disponer de ellos; siendo los jueces los únicos facultados para fijarlos, cuando expresamente lo hay indicado el legislador.
Con fundamento en ello se tiene que todo acto que se produzca fuera del plazo o termino consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por hacer precluido la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…” (Chiovenda, Biblioteca Clásicas del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Siendo en consecuencia, que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse, ni aun por acuerdo entre las parte; así como que los mismo deben dejarse transcurrir íntegramente, dado que las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Por lo que, la forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, deber ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo cual resulta forzoso concluir que, al habérsele solicitado en varias oportunidades al promovente de la prueba, los fotostatos requeridos para la evacuación de la prueba de informes, subsanando cualquier vicio que pudiese considerarse como conculcador del derecho a la defensa, o del principio de igualad de las partes delatado por el recurrente, la parte demandad no impulso oportunamente la evacuación que promovió, por lo cual la falta de practica de esas pruebas no es imputable al órgano jurisdiccional sino a la falta de la parte actora, como señalo el auto del 19 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de la causa; y siendo criterio diuturno de las disímiles Salas que conforman nuestro MAXMO TRIBUNAL DE JUSTICIA., el que “…la indebida reposición de un proceso extraña un nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, (…) poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio. (Marquez Añez Leopoldo. El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAM-Fundación Polar, Caracas, 1978. p.p. 40 y 42…”
De lo que se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las misma se desprenda que serian inútiles, máxime si los actos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa, reconociendo en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Carta Magna; por lo que la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada-recurrente no puede prospera. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, debe este jurisdicente declara sin lugar la apelación interpuesta los días 14 de noviembre de 2018, por la abogada Anna Silva, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.-
Exp. Nº AP71-R-2018-000729
Definitiva “D”/Civil/Recurso
Sin lugar la apelación/Confirmada/Desalojo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDREINA PARADA BRICEÑO, LUIS HUMBERTO CRUZ y ZERLIS CRUZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67.131, 64.531 y 296.014, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HALCON PARTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 4-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANNA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.632296.014.-
MOTIVO: DESALOJO
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2018, por la abogada Anna Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha, 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 7 de diciembre de 2018, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a la resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en relación con la interpretación de esta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con competencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los tramites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2019, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2019, la abogada Anna Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, los abogados ANDREINA PARADA y LUIS CRUZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de informes.
En fecha 17 de junio de 2019, los Abogados ANDREINA PARADA, LUIS CRUZ, y ZERLIS CRUZ, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha, 27 de septiembre de 2017, por los abogados ANDREINA PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSONES MIL QUINCE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil HALCON PARTES, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha, 2 de octubre de 2017, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral.
Efectuados los tramites de citación personal y cartelaria de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha, 15 de marzo de 2018, la abogada Anna Silva, consigno instrumento poder que le acredita su representación judicial de la parte demandada, y escrito de contestación de la demandada, donde opuso cuestiones previas.
En fecha 3 de mayo de 2018, la abogada Andreina Parada, consigno instrumentó poder notariado, y escrito de contradicción de las cuestiones previas.
Sustanciado el incidente, en fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado de la causa dicto decisión, mediante la cual declaro Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado de la causa fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual solo se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora, difiriéndose la oportunidad para dictar la providencia, mediante la cual se fijasen los hechos controvertidos.
En fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, dicto providencia mediante la cual fijo los puntos controvertidos, y declaro abierto a pruebas el juicio.
En fechas 27 y 28 de junio de 2018, los apoderados de las partes demandante y demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas, y fueron agregados por el Juzgado de la causa, en fecha 29 de junio de 2018.
En fecha 3 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2018, el Juzgado de la causa se pronuncio en relación a la admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Vencida la etapa probatoria, en fecha 23 de octubre de 2018, se llevo a cabo la audiencia de oficio, donde el Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y evacuadas las declaraciones testimoniales, se considero suficiente ilustrado y dicto el dispositivo del fallo; reservándose la oportunidad para publicar el fallo en extenso.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado de la causa publico el fallo en extenso, mediante el cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA, que por desalojo, incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTES, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contencioso que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expreso:
“… Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “… Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en los Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “… de su entrada en vigencia, y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
…Omisis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, se redistribuyo mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismo Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia , esto es, los Juzgados Superiores con competencia en los Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir los efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual acata este juzgador, se pudo determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTES, C.A. fue interpuesta el 27 de septiembre de 2017, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgado a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieron con posterioridad a su entrada en vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el articulo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, por auto del 25 de julio de 2018, asumió la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis, la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución, que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
*
Visto el contenido de la Resolución anteriormente analizada, corresponde a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto el 14 de noviembre de 2018, por la abogada Anna Silva, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A.
Fijados los términos y extremos del recurso, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de noviembre de 2018; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se traen parcialmente al presente fallo:
“… alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., como arrendador y la Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A., como arrendatario, donde los representantes de ambas partes son contestes en afirmar la existencia de dicho contrato, y que el alegato en referencia de la falta de pago, constituyen una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
…Omissis…
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
…Omissis…
En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demanda, destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatoria el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, esta Juzgadora además de verificar los hechos que originan la presente demanda, pasa a verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante donde se trata de un desalojo de un inmueble de uso comercial, por la causal “a”, del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente, donde en la audiencia preliminar la parte actora señala que el tiempo de mora de los cánones de arrendamiento comienza a partir de septiembre de 2013, en este sentido la parte demandada debe destruir la presunción legal sobre dicha falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2017, y siendo que la parte demandada en su contestación manifestó que el demandante había cerrado la cuenta bancaria objeto de la relación arrendaticia, por motivos que se desconocen, y por tal razón no pudo realizar dichos pagos, este Tribunal señala que el articulo 27 de la ley en comento, establece en su tercer párrafo que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismos competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, que para la fecha existe la Oficina de control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) (sede Los Cortijos); que si bien es cierto consta en los autos copia de expediente Nº 2018-0134, de la mencionada oficina, y que este Tribunal lo tiene como fidedigno y donde se evidencia que efectivamente existen depósitos, sin embargo se puede verificar que los mismo fueron realizados en fecha 25 y 27 de junio de 2018, fecha posterior a que se hubiese admitido la presente demanda, y posterior al lapso de admisión de pruebas, por lo que dicho pagos son extemporáneos, por consiguiente la parte demandada no demostró el pago oportuno de los canos de arrendamientos, aunado que la misma manifiesta en su contestación que no realizo los pagos respectivos por haberse cerrado la cuenta, situación que la ley que rige la materia le da solución correspondiente, máxime cuando se verifica que son mas de cuatro años cuando la parte demandada se da cuenta del cierre de cuenta donde depositaba los cánones de arrendamiento, por consiguiente la causal de desalojo planteada debe prosperar en derecho.- Igualmente debe este Tribunal señalar que la parte demandada en su escrito de contestación hace mención en la Oferta de venta del inmueble objeto de la controversia, donde se debe dejar asentado que la misma, por lo que no considera quien aquí juzga sobre una excepción para no cancelar en su oportunidad el canon de arrendamiento.- Así mismo la parte demandada señala que no se agoto la vía administrativa, antes de acudir la vía judicial, este Tribunal señala que el articulo 41 de la ley que rige la materia establece: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (literal I) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente; es decir la vía administrativa se agota a los fines de decretar la medida, y no para proceder a demandar.- En cuanto a que la parte demanda hace mención al inciso “k”, del mencionada articulo donde se señala: Articulo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: k “la resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, es decir que una de las partes resuelva el contrato unilateralmente en forma arbitraria, en el caso de autos, la arrendadora INVERSIONES MIL QUINCE C.A., interponer la presente demanda situación que corrobora que no se esta resolviendo unilateralmente el contrato, sino por alguna causal establecida en la ley, dictada por el organismo judicial correspondiente, en consecuencia visto que la parte demandada no demostró los pagos insoluto en su oportunidad respectiva, de los meses desde octubre de 2013, hasta septiembre de 2017, la presente demanda debe prosperar en derechos. Y así se decide.-
En virtud de los antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte actora, y al estar constituido dicha obligación en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Marzo de 2016, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., y Sociedad Mercantil HALCON PARTES C.A., se Declara CON LUGAR LA DEMANDA…”

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:
“… que en fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admito una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES MIL QUINCE”, debidamente identificada en el contenido del expediente, en fecha 10 de octubre de 2017, por lo que el representante legal de la demanda me otorgo poder apud-acta para que represente a “HALCON PARTES, S.A” representante en el juicio por desalojo del local comercial quedando citado de la demanda y a derecho para todos los actos del proceso; en fecha 15 de marzo de 2018, interpuso, en principio, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, ya que quien era originariamente el representante de la demandante, era el ciudadano CARLOS ESTEBAN PACANINS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.852, quien, en representación de la demandante, confiere poder al ciudadano WILLIAMS PACANINS CLEARY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.532.356, para que actué en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIL QUINCE, C.A.” poder que fue conferido en Agosto de 2009, pero en virtud de que la muerte del poderdante se produce en Enero de 2010, y la sustitución del mencionado poder, conferido en Agosto de 2009, se produce en fecha 23 de marzo de 2017, es decir siete años y dos meses y trece días después del fallecimiento del poderdante original, por lo que se interpuso la Cuestión Previa basada en los incisos 2) y 3) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, que dicho sea de paso, fue subsanada por la demandante en el lapso establecido, consignado un poder conferido en fecha 14 de abril de 2018 a los representantes judiciales de la demandante, por el ciudadano Williams Pacanins Cleary, en su carácter de Director de la demandante, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, y quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados al efecto por esa Notaria, así como acta de asamblea de fecha 8 de Septiembre de 2009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 180-A-5to., en la que acredita al mencionado ciudadano como DIRECTOR; posteriormente se dio contestación a la demanda; y luego, se da una audiencia de limitación de controversia. A partir dicha fecha comenzó a computarse el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha 28 de junio de 2018 promovió pruebas la parte demandada, entre ellas, una prueba de informes que mas adelante especificare, y copias simples del expediente Nº 2018-0134, expediente de mi representada ante la Oficina de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios, ubicado en el mismo piso 3 del Edificio Centro Los Cortijos, en fecha 27 de junio de 2018 el Juzgado dicto auto admisión de pruebas y en fecha 09 de julio de 2018 la parte actora promovió pruebas, mediante la cual, se le admite a la representación judicial de la parte demandada, una prueba de informes, que consistía en ordenar a oficiar a la SUDEBAN para que la misma presentara al Tribunal información sobre la cuenta bancaria en la cual mi representada depositaba a la demandante los cánones de arrendamiento, cuyo lapso de evacuación de pruebas era de treinta (30) días de despacho, pero, desestimando las copias simples del expediente Nº 2018-0134, expediente donde mi representada consigno los cánones de arrendamiento, ante la Oficina de Consignación de Arrendamiento Inmobiliarios; para así cumplir su compromiso con la arrendadora- demandante, ya que la consignación de los cánones se había hecho después de la demanda, y no antes, según el criterio del Tribunal. Luego de las vacaciones judiciales correspondientes, y ya para vencerse el lapso correspondiente a la evacuación pruebas, esta representación judicial se percato de que no había sido oficiado el organismo correspondiente a la evacuación pruebas, por lo que procedió a diligenciar en fecha 2 de octubre de 2018 para que oficiaran al Sudeban, y en fecha 3 de octubre de 2018, se emana auto del Tribunal ordenando a esta representación judicial se consigne copias, tanto del escrito probatorio, como del auto de admisión. Cabe destacar que, primera vez que un tribunal de Municipio, solicita se consigne los fotostatos del escrito para oficiar a un organismo, a los fines de evacuar una prueba, como lo es el caso del Juzgado Sexto, bien sea por ser criterios de ellos trabajar, ya que en los juzgado en materia civil, laboral y Lopna, que es el campo que he ejercido durante mi trayectoria, jamás se me había hecho tal requerimiento para una evacuación de prueba de informes, adicionalmente a eso, en esa semana, aparte de que la fotocopiadora del archivo estuvo dañada por varios días, así como tampoco, se permite sacar fotos del expediente con cámara, por estar prohibido, así mismo, luego de que arreglaron la fotocopiadora, los señores que emanan las copias dentro del archivo, no aceptaron transferencia como parte de pago, porque el costo de las copias que se requería para su consignación, era menor al monto mínimo que se establece para las misma, por lo que tenia que pagar en efectivo, siéndome negada la copia de dichos documentos sin justificación alguna por parte del archivo; y finalmente en fecha 15 de octubre de 2018, luego de haberse vencido el lapso de informes, la representación judicial consigna las mencionadas copias ante el tribunal, para que la prueba de informes, a pesar de ser extemporánea, por lo que se pudiera evacuar para el momento de la audiencia oral, en base a la jurisprudencia de la Sentencia Nº RC-000327 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2015-000730, que establece lo siguiente:
…Omissis…
Luego de que esta representación judicial consignara las copias requeridas, para la evacuación de la respectiva prueba de informes, y basándose en la jurisprudencia antes mencionada, el juzgado Sexto de municipio, emano un auto, de fecha 19 de octubre de 2018, negando dicha prueba por extemporánea y alegando que no fue diligente al consignar las copias, a lo que en este acto, vuelvo a insistir en que el no funcionamiento de la fotocopiadora durante unas semanas, y la negativa injustificada de quienes manejaban la fotocopiadora del archivo en proporcionarme las copias para consignarlas antes el vencimiento del lapso de informes, es algo que escapa del control de esta representación (y que pudo haberle pasado a cualquier profesional del derechos), lo cual hizo que la juez, a pesar de haberle explicado la situación, incluso en la audiencia oral, no solo me dejara en desventaja frente a los abogados de la parte demandada, por las razones y los eventos anteriormente explicados, ya que la prueba de informes in comento se requería para determinar si la cuenta corriente en la que mi representada le depositaba los cañones de arrendamiento se encontraba cerrada o inactiva; esto, debido a que mi representada, intento depositar varias veces a la agencia bancaria en donde el demandante tiene su cuenta bancaria, siendo esta diligencia infructuosa, ya que el funcionario del banco manifestó a mi representada que la cuenta estaba cerrada, razón por que había intentado comunicarse vía telefónica con el representante de la demandante, inclusive, a través de su secretaria, para que le diera razón de que pasaba con la cuenta bancaria en donde se le depositaba a la demandante los cánones de arrendamiento, siendo inútil el esfuerzo de mi representada, por el hecho de que la demandante no le dio ningún tipo de respuesta, lo cual considera esta representación, es un acto de mala fe para hacer que mi representada se insolventara, teniendo mas de dos cánones de arrendamiento sin pagar, además de negársele el derecho a prorroga legal que legalmente le corresponde, en base al tiempo en el cual tenia como arrendataria.
Por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra en estado de ejecución, y la ejecución de la misma amenaza con causar daños y perjuicios irreparables a mi representada, solicito se decrétela reposición de la causa, al estado de la evacuación de la prueba de informes, y en consecuencia, se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia y suspensión de la ejecución de la misma, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto..”

La representaron judicial de la parte actora, con la finalidad de dar apoyo a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los términos siguientes:
“… mediante audiencia fijada y llevada a cabo según la exigencia del articulo 112 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, el tribunal de la causa mediante autote fecha 21 de junio de 2018, fijo los limites de la controversia, en los siguientes términos:
…Omissis…
Llegada la oportunidad de la audiencia oral en fecha 23 de octubre de 2018, esta representación realizo su exposición en relación al orden de la controversia.
…Omissis…
Lo cual encuentra apoyo en la sentencia Nº 01004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2015, que estableció cuales eran los órganos judiciales encargados de recibir las consignaciones arrendaticias hasta tanto el órgano de la administración regulara el procedimiento. Léase:
…Omissis…
Con relación al mismo asunto (la prolongada mora en el pago de los cánones de arrendamiento), insistimos en la preconstitución de la prueba que significaban unos cheques emitidos por HALCON PARTES, C.A. y planillas de depósitos bancarios que jamás fueron depositados, ni cobrados por nuestra representada.
…Omissis…
Civil, el tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2018, extendió por escrito el fallo completo y se agrego a os autos, cuyo extracto de la motiva, citamos seguidamente:
…Omissis…
Luego, conforme lo indica el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2018, extendió por escrito el fallo completo y se agrego a los autos, cuyo extracto de la motiva, citamos seguidamente:
…Omissis…
Como puede apreciarse de la amplia motivación del fallo, este cumplió con los extremos de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del texto adjetivo, que consagra el principio de congruencia. El enfoque estuvo en la forma en quedo planteada la litis, con la debida apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos…”
**
Hubo observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, donde presento la falta de fundamentacion de la apelación y de la in conducencia e impertinencia de la prueba de informes referida en la “denuncia”. Conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, observa este jurisdicente, que se solicita la reposición de la causa, hasta el estado de evacuación de pruebas de informes, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de julio de 2018, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTES, C.A., aunado a ello, que consecuentemente se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia y suspensión de la ejecución de la misma, hasta tanto no se resuelva el fondo del asunto.
Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículos 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

“Artículo 244.—Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior ; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De acuerdo a las normas transcritas, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho; los primeros se corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el Juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la ley.
El principio de exhaustividad de las pruebas, esta en relación jurídica directa con la litis analizada. No es menester examinar las pruebas relativas a los presupuestos materiales de la pretensión, si se acoge una excepción previa jurídica. Empero, cuando en el análisis de la litis, el juez considera que debe acoger una excepción de carácter preliminar que obvia el análisis de la cuestión de fondo, como por ejemplo, la prescripción o las cuestiones previas de inadmisibilidad opuesta para ser decididas en la definitiva, de todas maneras debe analizar las restantes pruebas cursante a los autos para dejar constancia que – según su contenido- son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente.
Tal análisis será somero, ya que su valoración solo comporta una apreciación de la pertinencia de dichas probanzas en orden al punto previo decidido. Según el finalista que informa al régimen de las nulidades procesales, el Tribunal no puede abstenerse a casar la sentencia recurrida si la prueba es inútil o no prospera porque no atañe a la litis, sea porque el hecho lo acredita otra prueba no traída a los autos. Esta potestad está implícitamente establecida en la parte in fine del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Las afirmaciones genéricas e indeterminadas, no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Así, por ejemplo, si afirma que “las pruebas presentadas por la demandante resultan tan inútiles para el triunfo de sus pretensiones, ya que no desvirtúan las conclusiones establecidas en los capítulos precedentes”, estará incurriendo en una petición de principio que infringe el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en el presente caso, fue denunciado el vicio de silencio de pruebas por la parte demandada, este sentenciador observa que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en un primer momento, considero que dicho vicio no acarreaba la infracción de los requisitos formales del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia aun así podía estar provista de fundamentos, aunque fuesen erróneos o deficientes, pero posterior ha expresado, que el silencio de prueba constituye una “motivación inadecuada” que comporta violación del mencionado articulo 243, en la actualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el silencio de pruebas, constituye un error de juzgamiento y no un defecto de actividad, tal criterio fue sentado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvencan Acarigua, C.A., vs. Farmacia Claely.
Ahora bien, respecto a la indefensión, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, del 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C.A., contra Banco Mercantil, C.A S.A.C.A., señalo lo siguiente:
“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los tramites esenciales del procedimiento esta íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción prevista en la ley. Por ello, no les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden publico, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).”

Por su parte, la Sala Constitucional del TSJ se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Observa esta sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia esto es, la solución de conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para que lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mismo imperativos de la justicia sean garantizados y que el accesos a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado Social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedida, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles...” (Sentencia del 2/6/03, caso Leonor Maria Infante y otra)

De igual modo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejo establecido que:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagro el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo articulo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Ahora bien, con respecto a los medios probarotios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, del 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente Nº 00-0738, cuando expreso:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oir a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin de que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contra petición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrecen su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De conformidad a la doctrina citada, de la cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, puede destacarse, que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera, que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de la misma, con la finalidad de abonar en la producción de una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión.
En sintonía con lo anterior y de conformidad con lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues, la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Como puede observarse, y tomando en consideración los principios de celeridad procesal, y en aplicación del contenido del articulo 206 del Código de procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que de ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad.
De la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de julio de 20018, dicto un auto, en el cual se pronuncio sobre ambas pruebas de las partes. Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2018, la abogada Anna Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la evacuación de pruebas de informes; asimismo, consigno las copias solicitadas, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2018, el Juzgado de la causa, dicto un auto, en el cual señalo: “…el Tribunal dio un lapso de treinta (30) días para evacuación, evidentemente si la parte hubiese sido diligente y las resultas llegase posterior al lapso de evacuación de prueba, este Tribunal esta obligado a valorar dicha prueba, por lo tanto a consignar los fotostatos el día 17 de Octubre de 2018, (09 días posteriores al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y posterior al auto donde se fijo la audiencia de juicio), es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado, máxime cuando los fotostatos fueron requeridos en el auto de fecha 09 de julio de 2018 y ratificados mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018..”
Lo que hace necesario acotar que, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Articulo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; y el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

La norma citada estable que el principio de PRECLUCION de los actos procesales, señalando que los términos y lapsos solo pueden ser establecidos por ley; por lo que, en consecuencia, las partes no podrán disponer de ellos; siendo los jueces los únicos facultados para fijarlos, cuando expresamente lo haya indicado el legislador (Art. 7 CPC)
Con fundamento en ello, se tiene que todo acto que se produzca fuera del plazo o termino consagrado por la ley, no tendrá valor en el proceso por haber precluido la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…” (Chiovenda, Biblioteca Clásicas del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Siendo en consecuencia, que los lapsos procesales no pueden abreviarse, ni prorrogarse, ni aun por acuerdo entre las parte; así como que los mismo deben dejarse transcurrir íntegramente, dado que las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Por lo que, la forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, deber ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso. En síntesis, las normas que regulan el proceso, son de orden público, por lo que no podrán ser relajadas o alteradas por convenio entre las partes, salvo aquellas que la ley expresamente permite.
Dicho lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador concluir que, al habérsele solicitado en varias oportunidades al promovente de la prueba, los fotostatos requeridos para la evacuación de la prueba de informes, subsanando cualquier vicio que pudiese considerarse como conculcador del derecho a la defensa o del principio de igualad de las partes en el proceso, delatado por el recurrente. La parte demandad no impulso oportunamente la evacuación que promovió, por lo cual la falta de practica de esa prueba no es imputable al órgano jurisdiccional, sino a la falta de la parte actora, como señalo el auto del 19 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado que conoció en primera instancia; y siendo criterio que subsiste en las Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que “…la indebida reposición de un proceso entraña un nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, (…) poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio. (Marquez Añez Leopoldo. El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAM-Fundación Polar, Caracas, 1978. p.p. 40 y 42…”
De lo que se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones, cuando de las misma se desprenda que serian inútiles, máxime si los actos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa, reconociendo en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Carta Magna; por lo que la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada-recurrente no puede prosperar. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, debe este jurisdicente declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2018, por la abogada Anna Silva, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedente expuestas, esta JUZGADO SUPERIOR QUINTO ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 24 de noviembre del año 2018, por la abogada ANNA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre del 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIL QUINCE C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 65-A-Sgdo, contra la Sociedad Mercantil HALCON PARTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 4-A Sgdo, y, en consecuencia, condenarse a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por el área donde se encuentra el hangar destinado al servicio aeronáutico, ubicado en el Aeropuerto Metropolitano, Jurisdicción Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, el mismo esta conformado por un área techada para el servicio y estacionamiento de aeronave con una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 Mts2), un área de rampa descubierta para estacionamiento de aeronave, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 Mts2) con puestos de estacionamiento de vehículos en su lado Noroeste y cinco (5) cubículos o locales de depósitos u oficinas, ubicados en el nivel bajo y un nivel superior del referido hangar con una superficie total de ciento ocho metros cuadrados (108,.. Mts2), totalmente libre de bienes y personas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (12) días del mes de agosto del 2019. Años: 209º y 160°.
El Juez,


Dr. Miguel Ángel Figueroa.
La Secretaria,


Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta antes meridiem (12:30 AM).-.-
La Secretaria,


Airam Castellanos.













MAF/AC/TP.-