REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGºADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AC71-R-2006-000067

PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.063.337.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados WILLAMS DARIASO GARCIA, JOSE RODRIGUEZ NOGUERA, BLANCA ESCALANTE OROZCO y ADAUTO ROGELIO MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 53.856, 3.123, 18.029 y 3.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-297.279, en su carácter de heredero testamentario de las ciudadanas JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ, y los descendientes de ANA CARVALLO DOMINGUEZ, descendientes de la ciudadana LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ, ciudadanos DORA MADURO DE DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO, ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO, FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ MADURO, GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO y ABELARDO DOMINGUEZ MADURO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-97.535, V-3.856.768, V-4.070.725, V-3.540.514, V-5.241.838, V-7.304.903 y V-7.307.775 respectivamente; y CRISTINA ELENA CARVALLO LÓPEZ en su carácter de HEREDERO CONOCIDOS DE JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogada ISOLA DEL CARMEN TORRES SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 83.924, en su carácter de Defensora Judicial designada a los Herederos Desconocidos, y los abogados JOAO HENRIQUE DA FONSECA y RONALD PARACO AGUILAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 18.301 y 63.788 respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos BEATRIZ ARISMENDI AMENGUAL DE PLAZA, BENITO VIZCAINO VITA, GILBERTO CARBALLO CHACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-45.990, V-916.925 y V-675.271, respectivamente; la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL COLEGIO, inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1987, bajo el Nº 44, Tomo 62-A-Pro, y la Sociedad Mercantil DEPOSITOS y FIANZAS (DEFICA) inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1955, bajo el Nº 86, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogados JOSE MELICH ORSINI, JUAN CORREA DE LEON y ALBERTO PACHECO MUJICA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 335, 294 y 55.834, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre del año 2005, por la abogada BLANCA ESCALANTE OROZCO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera incoado por el ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE JULIA CARABALLO Y OTROS..
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de enero del 2006, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 26 de enero del año 2006, por ante este Juzgado, donde mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo de 2006, el representante judicial de los Únicos y Universales Herederos del de cujus RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO, (parte demandada) consignó escrito de informes, constante de cuatro (06) folios útiles.
Asimismo en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informe constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 22 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó de observaciones a los informes consignados por la parte actora, constantes de dos (02) folios útiles.
En fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles, y anexo constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 27 de enero de 2021, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta el 05 de Noviembre del 1997, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Prevención Social de abogado bajo el Nº 3.123, en contra de JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ y CRISTINA ELENA CARVALLO LÓPEZ en sus carácter de HEREDERAS CONOCIDAS DE JULIA TERESA CARVALLO LÓPEZ y sus HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS.
Los hechos relevantes, expresados por la apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Expresó que desde el mes de marzo de 1974, ha venido poseyendo un lote de terreno de aproximadamente seiscientos dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (602,80 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER PARALELOGRAMO: por el NORTE: en una extensión de diecisiete metros (17 Mts), con una casa identificada en la parte del primer paralelogramo que da hacia la avenida Abraham Lincoln, de Julia López de Carvallo con cuya casa lo separa un muro o pared de bloques de cemento; SUR: en una extensión de diecisiete metros (17 Mts), con terrenos que fueron de Carmen Ruiz Viso hoy de Corporación El Colegio C.A.; ESTE: En una extensión de veinte y nueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts), con terrenos que son o fueron de Carmen Ruiz Viso; y OESTE: En una extensión de treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Carlos Toro Manrique, Carlos Toro Manrique hijo y Guillermo Toro Ramírez; y en tres metros (3 Mts), con terrenos del otro Paralelogramo: SEGUNDO PARALELOGRAMO: Por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de Carlos Toro Manrique, Carlos Toro Manrique hijo y Guillermo Toro Ramírez, en una extensión de treinta metros (30 Mts); SUR: Con terrenos que fueron de Carmen Ruiz Viso, hoy Corporación El Colegio C.A., en una extensión de treinta metros (30 Mts); ESTE: Con parte del lote de terreno que forma parte del primer parlelogramo en una extensión de tres metros (3 Mts); y OESTE: Con la actual calle El Colegio, en una extensión de tres metros (3 Mts). De tal manera que el primer paralelogramo tiene un área de quinientos doce metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (512,80 Mts2) mientras que el segundo tiene noventa metros cuadrados (90 Mts2), por lo que el lote de terreno, cuya posesión legítima ostento desde hace más de veinte y tres (23) años, tiene una superficie total de seiscientos dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (602,80 Mts2).
Aludieron que dicha posesión de más de veintitrés (23) años de dicho inmueble ha sido continua, no interrumpida, en forma pacífica, pública, no equivoca y siempre con la intensión de tenerlo como propio, siendo que dicho terreno pertenece como única y exclusiva propiedad de la señora JULIA LOPÉZ DE CARVALLO, tal y como consta de documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de abril de 1934, bajo el Nº 11, Tomo 2º, Protocolo Primero, la cual falleció en la ciudad de caracas 19 de mayo de 1935, sobreviviéndole sus hijas las ciudadanas JULIA TERESA, LUISA ADELA y CRISTINA ELENA CARVALLO LOPEZ, quienes a su vez fallecieron en la ciudad de caracas, sin que se le conozca herederos legítimos.
Finalizaron solicitando a los herederos desconocidos de la ciudadana JULIA LOPEZ DE CARVALLO que convenga, o bien sea declarado por este Tribunal, la Prescripción Adquisitiva de la propiedad del inmueble y se constituya titulo suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 691 del Código de Procedimiento Civil.
La cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
Asimismo, la parte demandante consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcada con letra "A" copia certificada de Documento de Propiedad expedida en fecha 05 de septiembre de 1997, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedo registrado ante esa Autoridad Civil bajo el N° 11, Tomo 2°, Protocolo Primero de fecha 07 de abril de 1934, (folio 06 al 08 Primera Pieza).
2.- Marcada con letra "B" copia certificada de Certificación de Gravamen expedida en fecha 26 de septiembre de 1997, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 9 Primera Pieza).
3.- Marcada con letra "C" copia certificada de Acta de Defunción de la de cujus Julia López de Carvallo, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, signada con el N° 72 de fecha 20 de mayo de 1935, (folio 10 Primera Pieza).
4.- Marcada con letra "D" acta de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1883, a nombre de la Ciudadana JULIA TERESA, la cual se encuentra inserta al folio 92 del Registro de nacimiento llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1883, (folio 11 Primera Pieza).
5.- Marcada con letra "E" acta de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de Septiembre de 1884, a nombre de la ciudadana LUISA ADELAIDA, la cual se encuentra inserta al vuelto del folio 161 del Registro de nacimiento llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1884, (folio 12 Primera Pieza).
6.- Marcada con letra "F" acta de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de agosto de 1888, a nombre de la ciudadana CRISTINA ELENA, la cual se encuentra inserta al vuelto del folio 252 del Registro de nacimiento llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1888, (folio 13 Primera Pieza).
7.- Marcada con letra "G" acta de defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de octubre de 1968, a nombre de la De Cujus CRISTINA ELENA CARVALLO LOPEZ, la cual se encuentra signada con el N° 275 del Registro de defunción llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1968, (folio 14 Primera Pieza).
8.- Marcada con letra "H" acta de defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de diciembre de 1973, a nombre de la De Cujus JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, la cual se encuentra signada con el N° 363del Registro de defunción llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1973, (folio 15 Primera Pieza).
9.- Marcada con letra "I" acta de defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de agosto de 1975, a nombre de la De Cujus LUISA ADELA CARVALLO DE LOPEZ, la cual se encuentra signada con el N° 289 del Registro de defunción llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1975, (folio 16 Primera Pieza).
10.- Marcada con letra "J" Plano de ubicación de lote de terreno de 1.212 Mts2 (folio 17 Primera Pieza).
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
Admitida la demanda por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 1997, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación a la Procuraduría General de la República.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de de 1998, la Procuraduría General de la República, solicitó el procedimiento de Herencia Yacente, de igual manera se opuso a la demanda y a la cuantía de la misma.
En fecha 11 de mayo de 1998, compareció ante ese Juzgado el ciudadano RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO, como único y universal heredero de las ciudadanas JULIA TERESA, LUISA ADELA y CRISTINA ELENA CARVALLO LOPEZ, y se dio por citado de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1998, el demandante solicitó la designación de un Defensor Ad Litem, a los herederos desconocidos de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 1998, el ciudadano RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO, en su carácter de único y universal heredero de la parte demandada, procedió a realizar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo genéricamente la demanda en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 15 de julio de 1998, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa designó al abogado WILFRIDO VALVUENA como defensor Ad Litem, de los herederos Desconocidos de las ciudadanas JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, LUISA ADELAIDA CARVALLO y CRISTINA ELENA CARVALLO DE LOPEZ.
En fecha 22 de octubre de 1998, el ciudadano RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO, solicitó la cita de terceros interesado y reconvino en la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 1998, el defensor Ad Litem, designado a los terceros interesados, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 1998, el Tribunal acordó el llamamiento de la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI AMENGUAL y de la empresa DEPOSITOS Y FINANZAS C.A., en la persona de los ciudadanos BENITO VIZCAINO VITA, CORPORACIÓN EL COLEGIO, GILBERTO CARABALLO CHACIN, MARIO LEONI, como terceros intervinientes en el presente juicio, solicitada por la parte co-demandada RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO, ordenando su emplazamiento para que dentro de los tres (03) días siguientes a que se verificará la citación del último de los terceros en el expediente comparecieran a dar contestación a la cita, igualmente suspendió la causa por noventa (90) días continuos o hasta el siguiente día de verificada la última citación sino propusiere nueva tercería.
En fecha 29 de marzo de 1999, el alguacil consignó las resultas personales practicadas a los terceros llamados a juicio.
En fecha 08 de abril de 1999, la parte actora, consignó nuevamente escrito a la reconvención y en fecha 20 de abril de 1999, el actor consignó escrito de prueba contentivo de un folio útil.
Ahora bien, la parte co-demandada al momento de realizar la contestación a la demanda la procedió a realizar en los siguientes términos:

-De la Contestación-

Invocó el contenido de los testamentos que lo establecen como único y universal herederos, asimismo Negó rechazó y Contradijo la demanda incoada por la parte actora, alegando que el demandante pretende hacer creer que su persona ha tenido posesión legitima del lote de terreno motivo de la presente demanda, cuando en ningún momento explica cómo habría comenzado esa posesión legal sobre el bien accionado, asimismo señala que el actor pretende no tener conocimiento de su carácter de único y universal heredero, cuando el mismo estuvo en conocimiento del juicio seguido por la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE PLAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-45.990, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, donde la aludida ciudadana procedió a demandar a las demandadas, donde en el transcurso de esa litis, fue decretada medida de embargo donde mediante la intervención de la compañía DEPÓSITOS Y FINANZAS C.A., (DEFICA) donde se designó como depositaria judicial del bien embargado, representada por el ciudadano BENITO VIZCAINO VITA, hasta el momento en el cual cedió y traspasó sus acciones de dicha compañía a varias personas, incluido el ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, que para la época el compareciente había unido dos lotes de terrenos contiguos los cuales ambos pertenecían a las hermanas CARVALLO, y puso a funcionar un estacionamiento denominado EL COLEGIO, momento en el cual recayó la medida de embargo anteriormente descrita sobre los lotes de terrenos, y para evitar que se paralizara el giro comercial del fondo de comercio, el ciudadano RAMON ARMANDO TORTOLERO, optó por entregarle al ciudadano BENITO VIZCAINO VITA el primer lote de terreno el cual no se encontraba afectado por dicha medida de embargo, con el objeto de que la depositaria pudiera cumplir con su función de percibir los frutos civiles que produjera el inmueble para que fuera aplicados los pagos de la deuda reclamada por la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE PLAZA, lo cual hizo bajo la figura del arrendamiento.
Argumentaron que el demandante constituyó una sociedad mercantil la cual denominó AUTO NINO S.R.L., por órdenes del ciudadano BENITO VIZCAINO VITA, creada según el dicho del compareciente a los fines de encargarse de hacer los pagos del estacionamiento, y evitar demandas y obligaciones contractuales con los empleados de dicho ciudadano.
Finaliza señalando que el demandante ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, era una figura subalterna en la actividad de la depositaria, DEFICA y del anterior administrador de la misma, ciudadano BENITO VIZCAINO VITA, lo cual constituye una posesión legal del bien.
Con respecto a la cuantía de la demanda, la misma fue impugnada por el demandante bajo los mismos alegatos señalados por la Procuraduría General de la República.
Mediante Sentencia de fecha, 12 de noviembre de 2004, El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera incoada por el ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, en contra de la sucesión de las ciudadanas JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ y CRISTINA ELENA CARVALLO LÓPEZ, en sus caracteres de HEREDERAS CONOCIDAS DE JULIA TERESA CARVALLO LÓPEZ, y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS. cuyo dispositivo textualmente reza:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA, que por prescripción adquisitiva intentara contra las (sic) sucesión de las ciudadanas, JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ y CRISTINA ELENA CARVALLO LÓPEZ, en sus caracteres de HEREDERAS CONOCIDAS DE JULIA TERESA CARVALLO LÓPEZ, y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, sobre el lote de terreno de aproximadamente seiscientos dos metro cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (602,80 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, de esta ciudad, cuyos linderos y medidas de esta Sentenciadora por reproducirlos del libelo de la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar completamente vencida en el presente fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el heredero concurrente al juicio de las ciudadanas JULIA TERESA y LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ, RAMON ENRIQUE TORTOLERO en contra del ciudadano GERARDO DARIAS.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte reconviniente por resultar completamente vencida en el presente fallo.” (Copia textual).

En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcada con letra "A" copia certificada de Documento de Propiedad expedida en fecha 05 de septiembre de 1997, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedo registrado ante esa Autoridad Civil bajo el N° 11, Tomo 2°, Protocolo Primero de fecha 07 de abril de 1934, (folio 06 al 08 Primera Pieza). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la titularidad de la ciudadana JULIA LOPEZ DE CARVALLO. Así se declara.
2. Marcada con letra "B" copia certificada de Certificación de Gravamen expedida en fecha 26 de septiembre de 1997, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando que el inmueble pertenece a la ciudadana JULIA LOPEZ DE CARVALLO, no existiendo contra el mismo ningún gravamen ni medida judicial. Así se declara.
3. Marcada con letra "C" copia certificada de Acta de Defunción de la de cujus Julia López de Carvallo, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, signada con el N° 72 de fecha 20 de mayo de 1935. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado el fallecimiento de la propietaria del inmueble motivo de la presente demanda, y el orden a suceder. Así se declara.
4. Marcada con letra "D" acta de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1883, a nombre de la Ciudadana JULIA TERESA, la cual se encuentra inserta al folio 92 del Registro de nacimiento llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1883. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad de la parte demandada. Así se declara.
5. Marcada con letra "E" acta de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de Septiembre de 1884, a nombre de la ciudadana LUISA ADELAIDA, la cual se encuentra inserta al vuelto del folio 161 del Registro de nacimiento llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1884. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad de la parte demandada. Así se declara.
6. Marcada con letra "F" acta de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de agosto de 1888, a nombre de la ciudadana CRISTINA ELENA, la cual se encuentra inserta al vuelto del folio 252 del Registro de nacimiento llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1888. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad de la parte demandada. Así se declara.
7. Marcada con letra "G" acta de defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de octubre de 1968, a nombre de la De Cujus CRISTINA ELENA CARVALLO LOPEZ, la cual se encuentra signada con el N° 275 del Registro de defunción llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1968. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad de la parte demandada. Así se declara.
8. Marcada con letra "H" acta de defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de diciembre de 1973, a nombre de la De Cujus JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, la cual se encuentra signada con el N° 363del Registro de defunción llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1973. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad de la parte demandada. Así se declara.
9. Marcada con letra "I" acta de defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de agosto de 1975, a nombre de la De Cujus LUISA ADELA CARVALLO DE LOPEZ, la cual se encuentra signada con el N° 289 del Registro de defunción llevado por esa Autoridad Civil durante el año de 1975. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad de la parte demandada. Así se declara.
10. Marcada con letra "J" Plano de ubicación de lote de terreno de 1.212 Mts2. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado el lote de terreno motivo de la presente demanda. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Evacuación testimonial del ciudadano ZOILO DE JESUS SOTO MADRID, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.151.341. Al respecto observa esta Alzada que dicha evacuación testimonial señaló que el actor se encuentra poseyendo el inmueble motivo de la presente demanda, desde hace más de 20 años, de forma pacífica, reiterada, no interrumpida y con ánimos de dueño. Ahora bien, siendo que existen documentos cursantes a los autos, que pueden contradecir el dicho alegado en la testimonial, considera pertinente este Juzgador abstenerse de pronunciarse sobre su apreciación o no, en razón de ello difiere su valoración en la parte motiva del presente fallo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Evacuación testimonial del ciudadano ALI JOSE GREGORIO PELAEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.760. Al respecto observa esta Alzada que dicha evacuación testimonial señaló que el actor se encuentra poseyendo el inmueble motivo de la presente demanda, desde hace más de 20 años, de forma pacífica, reiterada, no interrumpida y con ánimos de dueño. Ahora bien, siendo que existen documentos cursantes a los autos, que pueden contradecir el dicho alegado en la testimonial, considera pertinente este Juzgador abstenerse de pronunciarse sobre su apreciación o no, en razón de ello difiere su valoración en la parte motiva del presente fallo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Evacuación testimonial del ciudadano ELADIO RAMON ROSAS, venezolano mayor de edad. Al respecto observa esta Alzada que dicha evacuación testimonial señaló que el actor se encuentra poseyendo el inmueble motivo de la presente demanda, desde hace más de 20 años, de forma pacífica, reiterada, no interrumpida y con ánimos de dueño. Ahora bien, siendo que existen documentos cursantes a los autos, que pueden contradecir el dicho alegado en la testimonial, considera pertinente este Juzgador abstenerse de pronunciarse sobre su apreciación o no, en razón de ello difiere su valoración en la parte motiva del presente fallo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Evacuación testimonial del ciudadano TRINO JOSE OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.942. Al respecto observa esta Alzada que dicha evacuación testimonial señaló que el actor se encuentra poseyendo el inmueble motivo de la presente demanda, desde hace más de 20 años, de forma pacífica, reiterada, no interrumpida y con ánimos de dueño. Ahora bien, siendo que existen documentos cursantes a los autos, que pueden contradecir el dicho alegado en la testimonial, considera pertinente este Juzgador abstenerse de pronunciarse sobre su apreciación o no, en razón de ello difiere su valoración en la parte motiva del presente fallo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Evacuación testimonial del ciudadano MARCO TULIO FLORES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.815.437. Al respecto observa esta Alzada que dicha evacuación testimonial señaló que el actor se encuentra poseyendo el inmueble motivo de la presente demanda, desde hace más de 20 años, de forma pacífica, reiterada, no interrumpida y con ánimos de dueño. Ahora bien, siendo que existen documentos cursantes a los autos, que pueden contradecir el dicho alegado en la testimonial, considera pertinente este Juzgador abstenerse de pronunciarse sobre su apreciación o no, en razón de ello difiere su valoración en la parte motiva del presente fallo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada-Reconveniente-

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demanda promovió los siguientes instrumentos:
1. Marcada con letra “A” con letra Copia Certificada de las actuaciones del juicio de BEATRIZ ARISMENDI DE PLAZA, contra JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ y LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ (Viuda) DE LOPEZ. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada que existió demanda sobre el inmueble motivo de la presente demanda. Así se declara.
2. Marcada con letra “B” Recibos de pago a nombre del ciudadano BENITO VIZCAINO, sobre alquiler de galpón del estacionamiento denominado El Colegio, Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Marcada con letra “C” Copia Certificada de actuaciones de la Sociedad Mercantil AUTO NINO S.R.L, ante el Registro Mercantil. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la relación arrendaticia. Así se declara.
4. Copia Simple de Registro de Venta de inmueble en zona de sabana Grande. . Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Discurso del Dr. ANIBAL RUEDA. . Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Sentencia Dr. NEHER BORJAS. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Original de Tarjeta de entierro del Dr. PEDRO PARIS M. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Copia de Formulario signados con FIS-1 y FIS-2. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Copia de Certificación Tracto y Gravámenes relativo al inmueble rematado por la Sra. Arismendi. Original de Tarjeta de entierro del Dr. PEDRO PARIS M. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado el estado jurídico del inmueble objeto de la presente demanda. Así se declara.
10. Testamento de la ciudadana JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad de heredero del co-demandado RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO. Así se declara.
11. Testamento de la ciudadana LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad de heredero del co-demandado RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO. Así se declara.
12. Copia de Boleta de Notificación para dictar sentencia del Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de marzo de 1998. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13. Copia certificada de Documento de Remate efectuado en fecha 09 de octubre de 1984. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14. Copia Certificada de expediente signado con el N° 96.230, correspondiente de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado la resolución de la causa que se llevó con antelación a la causa que nos ocupa. Así se declara.
15. Copia de Resolución signada con el N° SAT-GRTI-RC-DJT-1582-98-E-000089, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de fecha 27 de mayo de 1998. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
16. Certificado de Liberación signada con el N° 0215, emitida conforme a la Resolución signada con el N° SAT-GRTI-RC-DJT-1582-98-E-000089, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de fecha 22 de junio de 1998, a favor de las ciudadanas JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ y LUISA ADELA O ADELAIDA CARVALLO LÓPEZ DE LÓPEZ, en su carácter de Herederas de la ciudadana CRISTINA ELENA CARVALLO LOPEZ. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
17. Certificado de Liberación signada con el N° 0216, emitida conforme a la Resolución signada con el N° SAT-GRTI-RC-DJT-1582-98-E-000090, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de fecha 22 de julio de 1998, a favor de los ciudadanos JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, LUISA ADELA O ADELAIDA CARVALLO LÓPEZ DE LÓPEZ, RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO y FERNANDA ARISTIGUETA DE HERNANN, en su carácter de Herederos Testamentarios de la ciudadana JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
18. Certificado de Liberación signada con el N° 0217, emitida conforme a la Resolución signada con el N° SAT-GRTI-RC-DJT-1582-98-E-0000100, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de fecha 22 de julio de 1998, a favor del ciudadano RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO en su carácter de Heredero Testamentario de la ciudadana JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no constituye un medio probatorio en sí, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Promovió Experticia sobre el Terreno motivo de la presente demanda. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento versa sobre puntos que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente causa, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Inspección Judicial sobre inmueble motivo de la presente demanda. Al respecto observa esta Alzada que en la aludida prueba no pudieron ser evacuados los particulares establecidos, a excepción de uno solo, y siendo que la misma no aporta ningún elemento de convicción que pueda esclarecer el objeto de la presente controversia, lleva a este Juzgador a desechar la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso de presentación de informe promovió las siguientes pruebas:
1. Copia de Expediente signado con el Nº 16441, proveniente del departamento de Regulación de Alquileres del Ministerio de Desarrollo Urbano. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue promovido a los fines de probar la identidad del terreno perteneciente a la causante JULIA LOPEZ DE CARVALLO, y siendo que, el propio actor reconoció en su libelo de demanda, que el terreno motivo de la presente demanda, es propiedad de la causante antes mencionada, es impertinente otorgarle valor probatorio a la misma, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Acta de Defunción de la causante JULIA LOPEZ DE CARVALLO. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado el fallecimiento de la causante antes señala. Así se declara.
3. Plano Aerofotogramétrico. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue promovido a los fines de probar la existencia del inmueble y sus bienhechurías, mucho antes de la supuesta posesión alegada por la parte actora, siendo impertinente otorgarle valor probatorio a la misma, motivo por el cual se desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-DE LA SENTENCIA APELADA-

El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA, que por prescripción adquisitiva intentara contra la sucesión de las ciudadanas, JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ y CRISTINA ELENA CARVALLO LÓPEZ, en sus caracteres de HEREDERAS CONOCIDAS DE JULIA TERESA CARVALLO LÓPEZ, y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, sobre el lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS DOS METRO CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (602,80 mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, de esta ciudad.
En el lapso de informe, la parte actora que el lote de terreno que su representado estuvo poseyendo de manera ininterrumpida, de forma pacífica, pública y con ánimos de dueño, es un lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (602,80 M2), el cual a los efectos del escrito de informe lo denominó como Lote “A”, alegando que el mismo forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.212 M2), el cual a los efectos del escrito de informe lo denominó como Lote “B”.
De igual manera sigue señalando que entre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, donde consignó documentales correspondiente a un juicio que por ejecución de hipoteca seguido por la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE PLAZA, en contra de las ciudadanas JULIA TERESA y CRISTINA CARBALLO LOPEZ, alegando que el inmueble que se ejecutó y remató en ese juicio ya terminado, versó sobre un lote de terreno ubicado en una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.429,50 M2), tal y como consta del acta de remate de fecha 09 de Octubre de 1984, por lo que –a su decir- las afirmaciones realizada por el representante judicial de la parte demandada, con respecto a la demanda de ejecución de hipoteca, nada tienen que ver con el presente proceso de Prescripción Adquisitiva accionado sobre un lote de terreno de (602.80 M2).
Aluden con respecto al alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la presunta existencia de una relación arrendaticia entre él y la depositaria judicial “DEFICA”, representada por el ciudadano BENITO VIZCAÍNO, donde consignó una serie de recibo de pagos, señala el apelante que dicha prueba no cumplió con las formalidades prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –a su criterio- pone en tela de juicio la veracidad del contenido de dichos recibos, y en caso de ser cierto, tales recaudos no son oponibles a su mandante ni surten efecto alguno contra la pretensión deducida.
Expresa en cuanto al hecho que su mandante formó parte de la depositaria judicial “DEFICA”, considera que ello no posee relevancia alguna en este proceso, ya que su representado no formó parte ni intervino en aquel juicio.
Así pues, considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En relación al señalamiento realizado con respecto a los lotes de terrenos, donde se alega que el terreno del cual pretende le sea otorgada la propiedad mediante prescripción adquisitiva, no es el mismo que forma parte de la pretensión demandada, y siendo que de la revisión exhaustiva a las actas cursantes a los folios del expediente, se desprende que, el terreno motivo de la presente demanda, así como, del plano de ubicación, marcado como “J”, consignado por el propio demandado, valorado por el Juzgado de Instancia, donde se dejó expresa constancia, que el lote que resaltado en color azul, en el aludido plano de ubicación, queda excluido de la presente solicitud, lo que demuestra, que los linderos del terreno objeto de la presente demanda, ocupa parte del terreno sobre el cual versó la demanda, que por ejecución de hipoteca fuera incoada por la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE PLAZA, contra JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ y LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ (Viuda) DE LOPEZ, y del cual el actor, ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, fuera designado como guarda y custodio del mismo, por parte de la Depositaria Judicial “DEFICA”. Asimismo, se desprende del acervo probatorio traído a los autos, que la aludida Depositaria Judicial procedió a tomar posesión de ambos lotes de terreno, en virtud de que las dos (02) puertas de acceso al estacionamiento El Colegio, se encuentran colocadas en los dos (02) lotes de terrenos, ya que ambos lotes son contiguos y se encuentran unidos para desarrollar las actividad propias de dicho fondo de comercio, razón por la que el actor no puede pretender, se le adjudique mediante el presente proceso de Prescripción Adquisitiva, una parte de un lote de terreno, cuando quedó evidenciado, que el demandante empezó a poseer el mismo de manera precaria, por haber sido designado por el Depositario Judicial, como guarda y custodio del terreno; por tal razón, queda demostrado que el terreno del cual pretende le sea otorgado en propiedad mediante prescripción adquisitiva, quedó en posesión del Depositario Judicial a los fines de la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo, lo que trae como consecuencia, que dicho terreno tuvo que ver con la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre el mismo. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Prescripción adquisitiva o usucapión, siendo este un medio de adquirir un derecho, que presupone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la misma, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas en la Ley.-
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.-
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
En este orden de ideas, en sintonía con el estudio de la caso bajo análisis, establecen los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Ahora bien, se desprende como la Jurisprudencia y la doctrina patria han establecidos los requisitos esenciales para la procedencia de una demanda de Prescripción Adquisitiva, entre una de ellas se encuentra la posesión legitima e interrumpida del bien motivo de solicitud de prescripción.
Así las cosas, se evidencia del acervo probatorio, que la parte demandada consignó copia certificada de documento privado que forma parte de las actuaciones del expediente que por la Acción de Amparo Constitucional, fuera incoado por el ciudadano RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO en contra del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se desprende los siguiente:
“Yo, Gerardo Darias Padilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 12.063.337, por medio del presente documento declaro: en mi condición que fui encargado de la guarda, custodia y mantenimiento del lote de terreno embargado con motivo del juicio seguido por BEATRIZ ARISMENDI DE PLAZA contra JULIA TERESA CARVALLO y CRISTINA CARVALLO, que cursó por ante el Juzgado Primero en lo Civil, situado dicho inmueble en la calle el Colegio, sabana grande, parroquia El Recreo de esta ciudad, otorgo a la compañía DEPOSITOS Y FINANZAS C.A. (DEFICA), depositaria judicial del inmueble, formal finiquito por mis servicios prestados. En consecuencia, nada queda a deberme dicha Compañía ni las partes involucradas en el juicio, pues de acuerdo a lo convenido con la compañía, el pago o contraprestación por mis servicios lo obtuve mediante la utilización, eventual, del terreno como estacionamiento de vehículos. Y yo, Benito Vizcaíno Vita, en mi condición de representante de DEPOSITOS Y FINANZAS C.A manifiesto mi conformidad con lo aquí expuesto por el señor Gerardo Darias Padilla.- Caracas, 17 de abril de mil novecientos ochenta y cinco. GERARDO DARIAS PADILLA (fdo) BENITO VIZCAINO VITA (fdo).” (Cursiva y Negrita de esta Alzada).

Razón por la cual, queda demostrado de lo anteriormente transcrito, que la parte actora en fecha 17 de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), entregó formal finiquito del lote de terreno del cual fue encargado de la guarda y custodia, lo que imposibilita que el demandante pueda probar la posesión legitima por el tiempo que estipula la ley, ya que desde dicha fecha, hasta la el momento de la interposición de la presente demanda, no transcurrieron los veinte (20) años que estipula la norma, como requisito fundamental para la interposición de este tipo de demanda, lo que hace forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se establece.

-De la apelación de la parte demandada-

Con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, la cual en su escrito de informe señala entre otras cosas la Juez de instancia omitió la valoración de instrumentales traídas al proceso, de las cuales demostraba que el actor no tenía la posesión legitima del inmueble motivo de la presente demanda.
Ahora bien, con respecto a ello observa esta Alzada, que tal requerimiento fue objeto de estudio en la apelación ejercida por la parte actora, donde producto del acervo probatorio traído a los autos, quedo evidenciado que la parte demandante no cumplió con un requisito indispensable y concurrente para que pueda operar la prescripción adquisitiva, como lo es, que no haya transcurrido el lapso determinado por la ley para que dicha institución se verifique, lo que conllevó a este Juzgador a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y siendo que no se cumplió con un requisito sine qua non, como lo es el lapso de tiempo establecido por la ley, lo que impide a este Juzgador entrar a conocer respecto a la posesión legitima del mismo, ya que del análisis o no, de las pruebas a las cuales hace mención en su apelación, no alteran el rumbo o sentido de la decisión aquí tomada, por tal razón, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 12 de diciembre del año 2005, por la abogada BLANCA ESCALANTE OROZCO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera incoado por el ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE JULIA CARABALLO Y OTROS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2005, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera incoado por el ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE JULIA CARABALLO Y OTROS.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Dado la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en virtud del vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2021. Años: 210º y 161°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 AM).-.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AC71-R-2006-000067
Prescripción Adquisitiva
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-