REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2019-0000206
PARTE ACTORA: ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1987, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 59-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, JOSÉ LUÍS VILLEGAS e ISABEL PINTO DOS RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.862, 31.951, 28.050 y 121.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN E.F.A.H., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 5, Tomo 135-A-Pro., de fecha 14 de noviembre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 19.748, 22.595 y 95.051, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2020, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, siendo que, por auto dictado el 06 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, conforme a la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, por cuanto la causa se encontraba paralizada por la pandemia denominada COVID-19, ello, previo requerimiento de la parte interesada, siendo que, en fecha 26 de enero de 2021, la secretaria de este despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al día de despacho siguiente, es decir, el 27 de enero de 2021 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Enero 2021: 27, 28 y 29; FEBRERO 2021: 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09.
De lo expuesto anteriormente y conforme al computo practicado en el cuerpo de este fallo, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 25 de enero de 2021, de manera anticipada, fue ratificado por el recurrente, mediante diligencia de fecha 03 de febrero del mismo año, con lo cual existe la convicción de este Juzgado, de que el recurso de casación anunciado inicialmente en fecha 25 de enero de 2021, por el abogado José Luis Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratificado en fecha 03 de febrero de 2021, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho a que se establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo, se considera realizado de manera TEMPESTIVA. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, considera imperioso quien decide, señalar las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal, transcrita anteriormente, preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 12 de marzo de 2020, se dictó en el curso de una acción de Daño Moral, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 25 de abril y 17 de mayo de 2019, por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercidos en fecha 25 de abril, 10 y 17 de mayo de 2019, por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., en contra de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la impugnación de la cuantía planteada, sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A. y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda.
TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda que por daño moral intenta ESCRITORIO LUCAS, S.R.L, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).


Como se puede observar, de la decisión parcialmente transcrita, la misma declaró entre otras cosas, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el día 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e inadmisible la demanda, existiendo en consecuencia, sentencia definitiva en el procedimiento que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, en tal sentido, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2020, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Siguiendo el mismo orden de ideas, esta sentenciadora, considera conveniente traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En este sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), tal como consta en el escrito de demanda, específicamente en el folio once (11) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 04 de junio de 2015, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), la cual para el año 2015, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.608 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de febrero de 2015, tenía un valor de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs.150,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs.150,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en un millón de unidades tributarias (U.T. 1.000.000,00) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2015; es decir, Bs.150.000.000,00 divididos entre Bs.150,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 1.000.000,00 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 25 de enero de 2021, ratificado el 03 de febrero del mismo año, por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 12 de marzo de 2020, en el presente juicio; y, así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 25 de enero de 2021, ratificado el 03 de febrero del mismo año, por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 12 de marzo de 2020, en el juicio que por DAÑO MORAL intenta ESCRITORIO LUCAS, S.R.L, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m. Asimismo, la secretaria hace constar, que se libró oficio Nº 016-2021, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2019-000206
BDSJ/JV/May