REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2019-000495
PARTE OFERENTE: TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., sociedad mercantil domiciliada en las Islas Cayman y debidamente constituida según las Leyes de ese lugar, cuya sucursal fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el número 11, Tomo 252-A-Qto., expediente número 461593, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-305684049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ciudadanos ESTHER BIGOTT NODA, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, RICARDO A. RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 18.410, 52.190, 256.677 y 232.802 respectivamente.
PARTE OFERIDA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 31 de marzo de 1950, bajo el número 379, Tomo 1-B, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 14 de julio de 1999, bajo el número 35, Tomo 141-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ciudadanos ROBERTO ENRIQUE YEPES SOTO, MARGARITA MELANIE ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA, NELLY MARÍA HERRERA BOND, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 25.305, 45.205, 75.996, 80.213, 33.981 y 111.961 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN).
-I-
Vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2021, suscrita por la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2020; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte oferida, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legalmente establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte oferida, abogada Yesenia Piñango Mosquera, anunció el respectivo Recurso de Casación, el 04 de febrero de 2021, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de diciembre de 2020, la cual fue pronunciada dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir, al día cuarenta y seis (46) de los sesenta (60) días continuos fijados para ello, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de “vistos”, de fecha 02 de noviembre de 2020, en el cual se dejó expresa constancia que el referido lapso comenzó a computarse el día 30 de octubre de 2020. Siguiendo el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que transcurrido íntegramente como quedó en fecha 29 de enero de 2021, los sesenta días continuos con los que contaba esta alzada para emitir el pronunciamiento en la presente causa, resulta evidente, que al día despacho siguiente a la mencionada fecha, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho, al que hace referencia el artículo 314 del mencionado Código Procedimental, para anunciar el recurso extraordinario de casación; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: FEBRERO 2021: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12.
De lo expuesto anteriormente y conforme al computo practicado en el cuerpo de este fallo, se puede constatar que, el recurso de casación anunciado en fecha 04 de febrero de 2021, por la representación judicial de la parte oferida, fue anunciado al cuarto (4º) día de despacho, de los diez (10) con los que cuentan las partes para anunciar el mismo, según lo previsto en el mencionado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación procesal, debe considerarse TEMPESTIVA, configurándose entonces así, como cumplido el primer requisito de Ley, para acceder a casación. Así se declara.

Resuelto lo anterior, considera imperioso quien decide, señalar las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Dicha norma legal, preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia, en fecha 14 de diciembre de 2020, se dictó en el curso de una solicitud de Oferta Real y Depósito, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte oferida, contra el fallo proferido, el día 08 de noviembre de 2019, por el Tribunal Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta alzada, quedó establecido lo siguiente:
“…omissis…”
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2019, por la abogada Yesenia Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), ut supra identificada, en contra de la sentencia proferida en fecha 08 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda presentada, condenando en costas a la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: PROCEDENTE la oferta real de pago y depósito presentada por TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., a favor de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), ut supra identificadas, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: LIBERADA DE LA OBLIGACION DE PAGO A LA OFERENTE SOCIEDAD MERCANTIL TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., de la cantidad de TREINTA MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS KILOVATIOS-HORA (30.016.223 KWH) adeudados a la oferida, SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), en consecuencia queda a disposición de esta última el retiro de la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. S. 24.734,56), que es, el precio por el cual ha quedado extinguida la obligación de la oferente.
Cuarto: Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes…”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró entre otras cosas SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte oferida en el proceso, contra el fallo de fondo proferido por Tribunal Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y PROCEDENTE la oferta real de pago y depósito presentada por TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., a favor de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), existiendo entonces, sentencia definitiva que le pone fin a esta etapa del procedimiento, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2020, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, configurándose así, como cumplido el segundo requisito de Ley. Así se declara.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso anunciado, revisar la cuantía exigida para acceder a casación. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Siguiendo el mismo orden de ideas, es importante destacar, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En este sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado de una lectura realizada al escrito libelar, que la parte actora estimó la oferta real y depósito, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.37.101,84), tal como consta en el vuelto del folio trece (13) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 15 de noviembre de 2018, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), la cual para el año 2018, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 41.479 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de septiembre de 2018, tenía un valor de diecisiete bolívares soberanos por unidad tributaria (Bs.S.17,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la oferta en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.37.101,84) y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de diecisiete bolívares soberanos por unidad tributaria (Bs.S.17,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en dos mil ciento ochenta y dos (2.182) Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la estimación de la demanda entre el valor de la unidad tributaria vigente para el mes de noviembre del año 2018; es decir, Bs. 37.101,84 divididos entre Bs.S. 17,00 -valor de 1 U.T- lo que es igual a 2.182 unidades tributarias); por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2021, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2020, en la presente solicitud que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoara contra la hoy recurrente la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación, anunciado en fecha 04 de febrero de 2021, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2020, en la presente solicitud que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoara contra la referida empresa, la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Ormm
Asunto: AP71-R-2019-000495