REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC71-R-1992-000004

PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALEX ZAMBRANO, LOURDES NIETO FERRO, FABIO CASTRO AÑEZ, AURA MÁRQUEZ RÍOS, GUILLERMO MARSIGLIA, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, SERGIO LUÍS BELLO ÁLVAREZ, JENNY ABREU RIERA, MILAGROS CISNEROS GONZALEZ, ELEONORA PIACQUADIO CAMMARATA, MARIANA ZERPA, ÁNGEL LENIN BOIDE MANRIQUE, MAZZINO VALERI RIGUAL y MERCEDES GÓMEZ CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.621,35.416, 14.176, 13.422, 26.051, 26.825, 47.030, 59.509,45.117, 44.109, 58.380, 56.094, 51.457 y 35.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDERSEN, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 186, Tomo 2-F de fecha 07 de mayo de 1954, en la persona de su presidente ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.585.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CELIA FLORES BAEZ, EMILIO MAURI PACITTI y NAYIP ANTONIO BEIRUTTI SAHER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 25.290, 2.920 y 2.612, respectivamente.
CITADA EN GARANTÍA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de agosto de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 102-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTÍA:
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 15 de enero de 1987, proferida para ese entonces por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes en Alzada

En fecha 08 de marzo de 2018, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación a las partes, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia dictada en fecha27 de abril de 1994, por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para aquel entonces a cargo de otro juez, distinto al quien hoy suscribe
Mediante auto de 26 de febrero de 2019, este Juzgado ordenó agregar a los autos memorándum Nº DSAF/0043/2019 emanado de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual remiten copia de la publicación del Cartel de Notificación librado en la presente causa en fecha 07 de agosto de 2018 y publicado en el Diario Correo del Orinoco en fecha 08 de noviembre de 2018. En esta misma fecha, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 20 de mayo de 2019, este juzgado mediante auto difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
-II-
Antecedentes del juicio

La presente demanda se inicia mediante libelo presentado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAL, mediante el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ante el Jugado Cuarto De Primera Instancia Civil Mercantil, Transito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Admitida mediante auto de fecha 10 de Junio De 1985, realizado los tramites de citación, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante sus abogados Jesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, en fecha 16 de septiembre del mismo año procedieron a contestar la demanda, en fecha 12 de noviembre de 1985, admitió las pruebas presentadas en los autos. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1985, fijo lapso para conclusiones. En fecha 15 de enero de 1987, se dicto sentencia declarando con lugar la demanda, ejerciéndose recurso de apelación bel 15 de enero de 1987, correspondiendo oír el recurso a este tribunal superior a cargo de otro juez distinto a quien hoy suscribe, en fecha 23 de marzo de 1988 se dicto sentencia en la causa, siendo que posterior al recurso ejercido en contra la referida decisión, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial II de fecha 24 de abril de 1998, declaró: 1) Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha27 de abril de 1994, 2) Con lugar el recurso de Casación anunciado por la demandante en fecha 15 de noviembre de 1995, contra la decisión mencionada supra. En consecuencia, repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar el fallo recurrido.

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia definitiva en la presente causa (f. 140- 156), en fecha 15 de enero de 1987, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) Del análisis de las pruebas aportadas al proceso se concluye que el responsable del accidente que se ventila en la presente causa resulta ser el ciudadano José Aníbal Pinto, conductor de la grúa placas 699-ADT, propiedad (no discutida en ningún momento del proceso) de la empresa demandada Pedersen C.A., por provocar el derrumbamiento del puente Burro Negro de propiedad nacional, al pasar sobre el mismo con un peso superior al que pudiera soportar, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre mediante el cual: el conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor. No se han dado las exclusiones, aun cuando fue alegada por la parte demandada la falta de mantenimiento del puente por parte del Estado, no fue probado tal circunstancia, y al contrario la Nación por medio de su apoderado comprobó con la experticia judicial antes analizada y acogida que el puente se encontraba en buen estado de conservación, pues al ser un puente gemelo, la conservación lógicamente tenía que ser igual para ambos puentes. La responsabilidad por los daños causados está basada en la teoría del riesgo, principio que rige la responsabilidad derivada del accidente de tránsito, no es necesario probar la culpa del agente del daño, se causó un daño y es obligación repararlo, indemnización a la cual tiene derecho la República por constituir el bien dañado un bien nacional, punto no discutido y aceptado.
Al ser responsable el conductor, solidariamente lo es el propietario, en virtud del artículo 23 ejusdem y su garante de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 24.
(…)
En cuanto al alegato de la apoderada de la demandada en su escrito de conclusiones, aun cuando el tribunal hizo referencia en el punto previo, insiste en que no procede la reposición solicitada que la citación de la parte demandada está conforme a derecho, por cuanto la parte demandada se dio por citada con poder especial otorgado por la empresa demandada misma a dichos apoderados y concurrieron a darse por citados, poder que de su análisis fue otorgado en cumplimiento de las normas legales y por ende válido. Y en todo caso de no haber sido así, no puede alegar su propia torpeza, siendo que estaba enterada del juicio, siendo voluntaria el abandono por su parte del juicio durante el lapso probatorio, para luego reaparecer mediante otro apoderado durante las conclusiones, es por ello que se ha negado la reposición por el motivo solicitado y así se declara.
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 160, y 162 del Código de Procedimiento Civil, 21, 23, 24, 51 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente se declara: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN solicitada por las partes, por los motivos señalados en el punto previo de ésta decisión. CON LUGAR la demanda intentada por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por medio del abogado sustituto del Procurador General de la República Dr. Freddy Alex Zambrano Rincones, en su carácter de propietaria del puente Burro Negro, situado en la carretera Lara-Zulia, y demás características señaladas en la sentencia, en contra de la empresa PEDERSEN S.A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 186, Tomo 2-F, de fecha 07 de mayo de 1954, en su condición de propietaria de la grúa autopropulsada, marca P&H, modelo 1977, de color amarillo y negro, serial Nº 34.587, placas Nº ADT-699, causante del accidente ventilado en la presente causa. En consecuencia, se condena a la empresa demandada y de las características antes señaladas a pagar a la República de Venezuela la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 8. 866. 415,00). SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE PODER, SIN LUGAR LA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN, por incompetencia en razón de la materia, SIN LUGAR LA DILATORIA prevista en el ordinal 3º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR LA DILATORIA contenida en el ordinal 7º del mismo artículo, SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD contenida en el ordinal 1º del artículo 257 del C.P.C, SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD contenida en el ordinal 3º del mismo artículo (de la caducidad), SIN LUGAR la prescripción, SIN LUGAR por extemporáneos los alegatos de fondo formulados en el acto de contestación a la cita de saneamiento o de garantía, referidos al fondo del juicio principal, todas y cada una de la excepciones rechazadas al igual que los alegatos fueron ampliamente fundamentados cuando se procedió al análisis de la cita de garantía. SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN del poder de los apoderados de la garante por la parte actora en el acto de contestación a la cita de garantía, por los motivos señalados en su oportunidad. CON LUGAR LA CITA DE SANEAMIENTO O DE GARANTÍA propuesta por la parte demandada, por considerar el tribunal valida la póliza acompañada a los autos para cubrir el riesgo que expresamente se señala en el anexo y el cual fue analizado oportunamente. En consecuencia, se condena se condena a la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ante el Registro Mercantil que fuera llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135,y cuyo documento constitutivo ha sido reformado en diversas oportunidades habiendo quedado inscrito el último de ellos, el día 20 de junio de 1983, bajo el Nº 40, tomo 75-A, solidariamente a pagar a la parte actora, hasta el monto de la suma asegurada y que según el recibo de póliza y declaración de sus apoderados es la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)”.

DE LA SENTENCIA CASADA

El 27 de abril de 1994, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante otro juez distinto a quien suscribe, dictó sentencia (f. 533-557), expresando lo siguiente:

“(…) si el accidente tuvo por causa simplemente el peso en exceso de 36.000 kg, atribuido a la grúa, el propietario no sería responsable de los daños causados a la república con motivo del accidente materia de este juicio; pero, como en el libelo se dice que el vehículo, para el momento del accidente tenía un peso de 52.000 kg, el Tribunal considera ahora, si esa mención altera las circunstancias que eximirían de responsabilidad a la demandada; conforme a lo antes expresado y a este respecto se observa que, solamente en el caso de que se hubiere alegado y probado, que el puente, no obstante haber sido diseñado para aceptar una carga de 36.000 kg, en la realidad estaba en capacidad de soportar cuando menos 42.000 kg en cuyo caso, y solo en ese caso habría que examinar si de autos aparece demostrado que para el momento del accidente el vehículo en cuestión pesaba más de 42.000 kg, y examinar también el alegato de la demandada en cuanto a la ausencia de señales de tránsito indicadoras de restricciones de circulación por razón de peso o clase de vehículos que fue esgrimido eximente de responsabilidad.
(…)
De todo lo anterior este tribunal, considerando que de los solos términos como fue planteada la demanda es evidente que, los daños que se dicen por la República de Venezuela con ocasión del derrumbamiento del puente Burro Negro, resultaban inevitables al autorizar el órgano competente de la misma República de Venezuela, para que por el circulara la grúa con un peso en exceso a la capacidad de carga para la cual fue diseñado dicho puente y que, tanto para el conductor como para el propietario de la grúa, era imprevisible que el funcionario, quien otorgó el permiso ignorase que el puente Burro Negro era incapaz de resistir una carga en exceso de los dichos 36.000 kg.
Considerando que, esa sola circunstancia exime de responsabilidad al propietario de la grúa, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Concluye:
1. Que es innecesario examinar las pruebas aportadas al juicio.
2. Que por la cita de garantía propuesta por la demandada en contra de la compañía anónima “Seguros la Seguridad”, una acción subsidiaria de la responsabilidad del demandado, se abstiene de examinar las cuestiones relativas a dicha cita de garantía.
(…)

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Sexto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la demanda intentada por la República de Venezuela contra Pedersen, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 186, Tomo 2-F de fecha 07 de mayo de 1954, expediente Nº 8.715, por el pago de ocho millones ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 8. 866. 415,00) como indemnización de los daños y perjuicios que se alega sufrió por el derrumbamiento de la obra vial de propiedad nacional denominada Puente Burro Negro, situado a la altura del kilómetro 72 de la carretera nacional Lara-Zulia, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, causado al transitar por él una grúa autopropulsada, marca P&H, modelo 1977, de color amarillo y negro, serial Nº 34.587, placas Nº ADT-699, con un peso total de 52.000 kilogramos, perteneciente a la demandada Pedersen S.A., y conducida por el ciudadano José Aníbal Pinto, el día 28 de marzo de 1985, declara que: Se niega las peticiones de reposición de la causa de la demandada, contenidas en sus actuaciones de fechas cuatro de agosto de 1986, dieciséis de septiembre de 1986, quien de octubre de 1986 y 7 de noviembre de 1986; y sin lugar la demanda por eximirse la responsabilidad a la demandada Pedersen S.A., conforme al artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, y de los artículos 12 y 243 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, 23, 24 51 y 55 de la misma Ley de Tránsito Terrestre.
Queda así modificada la sentencia apelada, por lo cual no hay especial condenatoria en costas (…)”.

DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN

El 24 de abril de 1998 la Sala de Casación Civil en su sala Especial II de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia (f. 665-685) declarando lo siguiente:
(…) omissis (…)

“(…) se evidencia que el Tribunal de la última instancia, sin haber referido en lo absoluto el contenido de las probanzas promovidas y evacuadas dentro del proceso, determina “que es innecesario examinar las pruebas aportadas al juicio”.
Es decir, la recurrida, juzgando el mérito de la pretensión objeto del proceso, declara eximido “de responsabilidad al propietario de la grúa, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos” (sic), y, a reglón seguido, sin examinar en lo absoluto su contenido y, lo que es más grave, sin ni siquiera enunciarlas, en franca petición de principios, la recurrida pseudo concluye “que es innecesario examinar las pruebas aportadas al juicio”.
Es precisamente refiriéndose a un indebido proceder de la índole del anteriormente, que la reciente doctrina procesal venezolana especializada en la materia, haciéndose con ello eco del consolidado criterio jurisprudencial proferido sin solución de continuidad por esta Sala de Casación Civil, con pleno acierto (…).
(…) la Sala estima procedente la denuncia sub-iudice del escrito de formalización y, como consecuencia de ello, ordena al tribunal de reenvío, en observancia de lo dispuesto en el artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil, haga un expreso análisis y juzgamiento de las probanzas enunciadas por el formalizante en su referida delación y cuyo examen fue silenciado por la recurrida en casación. Así se declara.
Por cuanto la Sala ha considerado procedente una de las denuncias de vicios de actividad propuestas por el formalizante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, se abstiene de seguir conociendo de las restantes denuncias formuladas.
DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Especial de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 1994; 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante en fecha 15 de noviembre de 1995, contra la decisión mencionada supra.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar el fallo recurrido”.

De los Informes

En fecha 18 de febrero de 1987, el abogado Emilio Mario Mauri, en su condición de apoderado judicial de la empresa Pedersen C.A., quien presentó escrito de informes (f. 177- 179 pieza II), en el mismo adujo lo siguiente: 1. El tribunal de la causa desestimó las pruebas, cercenando su derecho, ya que las mismas han sido incorporadas al proceso y no pueden divorciarlas del mismo, con el argumento de que la garante no es parte en el proceso, al contrario ella responde solidariamente con la demandada en las resultas de este juicio y hasta el límite establecido en la correspondiente póliza, por tanto, no se le puede negar su derecho a intervenir o presentar pruebas que tuvieran que ver con el fondo del juicio, ya que tiene interés directo en el presente juicio, como es el caso de la prueba de inspección ocular en la que se deja constancia que el puente en cuestión no poseía señalamiento alguno sobre su capacidad de carga; 2. Mi representada estaba autorizada para circular por todo el territorio nacional, con expresa indicación de su peso de CUARENTA Y DOS TONELADAS (42 T), por lo que necesariamente la empresa no tiene responsabilidad en la producción del accidente; 3. La sentencia recurrida adolece de falso supuesto, ya que se negó de manera enfática el carácter de Presidente del señor Joaquín Eraso Campuzano, por lo que solicitaba su pedimento de reposición de la causa al estado de practicar nueva citación, como en efecto solicitamos, dando por ratificados todos los argumentos esgrimidos por la demandada; 4. Finalmente, solicitan se revoque por contraria a derecho la sentencia de fecha 15 de enero de 1987 proferida para ese entonces el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en esa misma fecha el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, presentó escrito de conclusiones (f. 167-176 pieza II), para ese entonces actuaba como representante de la República de Venezuela, en el mismo alegó lo siguiente: 1. La ocurrencia del accidente de tránsito, ha quedado demostrada con las actuaciones practicadas por las autoridades de tránsito terrestre que cursan en autos, los cuales no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, hacen plena prueba de la ocurrencia del hecho que ha provocado el daño, 2. La República acompañó con el libelo de la demanda informe técnico elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual explica las causas que provocaron el derrumbamiento del puente y especifica detalladamente en qué consistieron los daños materiales causados al estado, con la debida estimación de su monto en bolívares, 3. Se demostró mediante experticia técnica, que el puente Burro Negro se encontraba en buenas condiciones para la circulación de vehículos, por tanto, el derrumbamiento se produjo a la sobrecarga a que fue sometido con la circulación de la pesada grúa, lo que desvirtuó la afirmación de la demandada, en cuanto a que dicho puente se encontraba en mal estado, así mismo, esta experticia se robusteció con la experticia evacuada a solicitud de Seguros La Seguridad, C.A., sobre el peso de la grúa, dicha experticia demostró que la grúa pesaba más de 78.390 Kgs, lo que corrobora lo afirmado en el libelo, 4. En cuanto a la cita en garantía, se evidencia en el texto de la póliza, que la misma cubre la responsabilidad civil, por los daños materiales causados en un accidente de tránsito donde intervenga un vehículo propiedad de la compañía, dicha responsabilidad queda comprendida en la cobertura ofrecida en la póliza, 5. En cuanto a que sea nula la citación de Seguros La Seguridad, C.A., por haberse efectuado en la persona del Dr. José Antonio Rodríguez, se debe señalar que esta persona, tiene un poder general otorgado por la aseguradora, para representarla en cualquier juicio, siendo él a quien se le ordenó su citación en el presente juicio, por ende, el acto de citación ha alcanzado su finalidad y ningún perjuicio se le pudo ocasionar a la citada en garantía, 6. En cuanto a la prescripción de la acción ejercida contra la aseguradora por parte de Pedersen, S.A., fundándose en que habían transcurrido más de seis (6) meses de la ocurrencia del accidente de tránsito hasta el momento en que tuvo lugar su citación, señaló que la misma no es oponible por la aseguradora al asegurado con fundamento en el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto esta norma contempla esa prescripción, en el caso del ejercicio de la acción directa de la víctima contra el asegurador, pero no siendo este el caso del asegurado, por tanto, dicha prescripción no resulta aplicable.
Finalmente, en esa misma fecha el abogado Carlos Luís Bello Anselmi en su condición de apoderado judicial de Seguros La Seguridad, C.A., presentó escrito (f. 181-224 pieza II) en el mismo expuso lo siguiente: 1. Que la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia carece de fundamento, ya que incurre en una contradicción tan grave que genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, viciando de nulidad el fallo de conformidad con el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, 2. La sentencia se limita únicamente a señalar que nuestra representada está condenada a pagar a la parte actora del juicio principal hasta un monto máximo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), pero no expresa, ni tampoco indica cuál es la cantidad comprendida dentro de este monto máximo estaría condenada a pagar Seguros La Seguridad, C.A., 3) La sentencia de Primera Instancia contiene Ultrapetita, ya que el sentenciador condenó por más de lo pedido por la parte actora del juicio principal, toda vez que el sentenciador condenó a pagar a la demandada la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 8. 866. 415,00), y a la vez condenó también a Seguros La Seguridad, C.A., a pagar a la parte actora hasta el monto de la suma asegurada, por lo que el fallo está viciado de nulidad, 4) La sentencia de Primera Instancia, no decidió con arreglo a las excepciones o defensas opuestas en la demanda de cita de garantía, el Juez no puede modificar la estructura de la sentencia, ya que no puede condenar a la citada en garantía a pagar directamente a la actora, ni tampoco puede condenar a pagar solidariamente a la demandada en el juicio principal y a la citada en garantía, es decir, cuando la demanda principal, sea procedente deberá condenar en la sentencia al demandado principal y no directamente al citado en garantía que es parte solamente coadyuvante, éste último será condenado únicamente en el proceso incidental frente al citante, que es la parte actora en el mismo, por tanto, solicita reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, 5) Este proceso debe ser llevado por un Juzgado en materia Mercantil, ya que dicha excepción fue declarada sin lugar por la sentencia apelada, siendo la competencia de orden público, por lo que el razonamiento de la sentenciadora es contrario a derecho, 6) Por último, reafirmó todos los puntos solicitados en el escrito de contestación de la cita en garantía o de saneamiento presentado en fecha 6 de noviembre de 1985.
-III-
Motivación Para Decidir

Realizadas estas consideraciones, pasa este tribunal a decidir la presente causa con estricto apego a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en su Sala Especial II de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en la cual repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia, que dejaron de cumplirse en el fallo recurrido.

-Puntos Previos-

Expuestos los argumentos anteriores y en acatamiento a lo expresado por la Sala de Casación Civil en su Sala Especial II de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 1998(f. 665-685 pieza II), resulta necesario para esta alzada hacer referencia como primer punto previo a lo alegado por la apoderada judicial de la empresa Pedersen S.A., abogado Ana Celia Flores en fechas 4 de agosto de 1986 (f. 297-298 pieza I) y 16 de septiembre de 1986 (f. 2-4 pieza II), quien solicitó reponer la causa, al estado de realizar nueva citación a su representada, ya que la citación se practicó en la persona del Sr. Joaquín Eraso Campuzano, siendo en esa oportunidad el supuesto Presidente quien otorgó poder judicial a los abogados Jesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, quienes se dieron por citados y contestaron la demanda, sin embargo, la abogado aduce que el 30 de julio de 1985, fecha en que se otorgó el poder, el ciudadano Joaquín Eraso Campuzano, no era presidente de la empresa, toda vez que su nombramiento expiraba el día 28 de marzo de 1985, ya que según la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Pedersen S.A., celebrada el 28 de marzo de 1983, lo designó para ejercer la presidencia por un período de dos (2) años, es decir, hasta el 28 de marzo de 1985. Igualmente, afirmó que el ciudadano Joaquín Eraso Campuzano, tampoco tenía facultades para otorgar el citado documento, quienes tenían la facultad para otorgarlo o para autorizarlo era la Junta Directiva, por tanto, el poder carece de validez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que: “(…) la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y las partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes (…)”. (Sentencia No. 719, expediente 00-0273, caso: Lida Cestari).
Resulta necesario hacer referencia al proceso, que en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Es por ello, que los actos procesales, no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de Marzo de 2000, referente a las reposiciones ha señalado lo siguiente:

“(…) deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De lo anterior, se colige que la reposición de la causa procede sólo cuando el incumplimiento de las formas procesales, afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso, cumplan el fin para el cual están previstos.
Resulta oportuno para esta juzgadora, hacer mención al punto previo de la decisión dictada por este Juzgado Superior Sexto (f. 533-557 pieza II), quien expresó que la solicitante afirmó que al Sr. Joaquín Eraso Campuzano, se le designó como presidente de la empresa el 28 de marzo de 1983, y del acta de fecha 2 de julio de 1985, aparece que la Junta Directiva actuante para ese entonces y cuya legalidad no ha sido cuestionada, autorizó al ciudadano antes identificado para que en su carácter de presidente de la Junta Directiva actuante, confiera el poder cuestionado, lo cual evidencia que para ese entonces el Sr. Joaquín Eraso Campuzano, ejercía sus funciones y que en el peor de los casos, su nombramiento realizado el 28 de marzo de 1983, para esa fecha había sido prorrogado, si no en forma expresa, por lo menos de modo tácito y como quiera que el Sr. Campuzano, fue sustituido en su cargo en la Asamblea de fecha 31 de octubre de 1985, en el mismo concluyó que para el 30 de julio de 1985, el ciudadano antes identificado se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por tanto, en capacidad para otorgar el poder discutido, por lo que negó la reposición declarada y confirmó la decisión del a quo.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, esta alzada pudo constatar de la copias certificadas de las Actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Pedersen S.A., de fecha 5 de marzo de 1981, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 90, Tomo 45-A sgdo de fecha 12 de junio de 1981 y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de marzo de 1981 (f. 167-181 pieza I), que el Sr. Joaquín Eraso Campuzano, era el presidente de la empresa por un período de dos (2) años, tal como lo establece la cláusula décima de la referida acta, siendo reelegido para el siguiente período según Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 5 de marzo de 1983, esta información fue corroborada por la abogado Ana Celia Flores, por lo que, considera esta sentenciadora, que si bien es cierto las funciones del Sr. Joaquín Eraso Campuzano, como Presidente de la empresa vencía el día 5 de marzo de 1985, no es menos cierto que la empresa Pedersen, S.A., realizó su Asamblea en fecha posterior al 5 de marzo de 1985, es decir, se efectuó el 31 de octubre de 1985, siendo sustituido a partir de esta fecha por la ciudadana Belkys Rodríguez, por lo que al momento de otorgar el poder en fecha 30 de julio de 1985 a los abogadosJesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, el Sr. Joaquín Eraso Campuzano, se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Presidente de Pedersen, S.A., teniendo para ese momento plena facultad y capacidad legal para otorgar el poder.
De lo anterior, considera esta sentenciadora, que las actuaciones realizadas por los abogados Jesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, desde el 31 de julio de 1985, fecha en que se dan por citados, hasta el 16 de septiembre de 1985, fecha en que se da la contestación de la demanda, alcanzaron el fin y son válidas, en consecuencia, no se evidencia la vulneración o menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, reponer la causa tal como lo solicita la demandada, a criterio de quien aquí decide, no es procedente, resultando forzoso para esta juzgadora NEGAR la solicitud realizada por la parte demandada de reponer la causa al estado de realizar nueva citación a su representada, y Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario para esta juzgadora, hacer referencia a la impugnación del poder otorgado por el Sr. Joaquín Eraso Campuzano, a los abogados Jesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, en fecha 30 de julio de 1985, interpuesto por el abogado Freddy Alex Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien en el acto de conclusiones en fecha 14 de octubre de 1986 (f. 70-85), desistió de la impugnación al considerar que el poder cumple con la formalidades legales para su otorgamiento; en este sentido, debe advertir esta alzada que el desistimiento es válido, porque la parte puede renunciar a dicho pedimento cuando lo considere conveniente, por tanto, el desistimiento se consumó en la sentencia del a quo, por lo que, esta alzada en nada tiene que pronunciarse al respecto, y Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo anterior, pasa esta Alzada, a conocer el segundo punto previo, referente a la cita en garantía o de saneamiento solicitada por la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 16 de septiembre de 1985 (f. 56-57 pieza I), solicitó la cita de garantía o saneamiento, al señalar que su representada se encontraba amparada mediante póliza de responsabilidad civil Nº RC-15246, emitida por Seguros La Seguridad, C.A., (f. 36-37 pieza I).
En fecha 11 de octubre de 1985, se llevó a cabo el acto de contestación de la cita en garantía (f. 70-105 pieza I), en dicho acto compareció el abogado Gustavo Bravo Conde, en representación de Seguros La Seguridad, C.A., quien consignó escrito de contestación, allí adujo que la citación para este acto de contestación de la cita en garantía, se practicó en la persona del ciudadano José Antonio Rodríguez Herrera, atribuyéndole un supuesto carácter de representante legal de Seguros La Seguridad, C.A., sin embargo, el ciudadano antes identificado no es funcionario, ni empleado y tampoco ha sido designado como representante legal de esta compañía.
Así mismo, adujo que los representantes judiciales de la aseguradora, son los abogados Gustavo Bravo Conde y José Antonio Gimón Ron, quienes fueron ratificados en sus cargos en fecha 25 de marzo de 1985, en virtud de lo decidido en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 1983, participación que hizo Seguros La Seguridad, S.A., al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativo a lo decidido en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de marzo de 1985.
Adujo además qué, el ciudadano José Antonio Rodríguez Herrera, no tiene facultades para representar a Seguros La Seguridad, C.A., en este juicio, ni para darse por citado en su nombre, tampoco puede representar comercialmente a dicha compañía, por lo que se citó a una persona, que no es representante de la aseguradora. Por lo señalado anteriormente, solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de Seguros La Seguridad, S.A., en persona capaz de representarla válidamente.
Con base a lo anterior, observa esta alzada qué, en fecha 17 de octubre de 1985, se pronunció (f.133 pieza I) para ese entonces el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien declaró CON LUGAR: 1. La reposición de la causa solicitada por los abogados de Seguros La Seguridad, S.A., al estado de practicar nueva citación en la persona del abogado Gustavo Bravo Conde; 2. La reposición de la causa solicitada por el abogado Freddy Alex Zambrano, al estado de celebrar nuevo acto de contestación a la cita de garantía. Una vez que consta en autos haberse practicado la citación de Seguros La Seguridad, C.A., en fecha 6 de noviembre de 1985 se llevó a cabo un nuevo acto de contestación de la cita en garantía, allí se encontraba presente el abogado Freddy Alex Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Pedro Alberto Perera, en su condición de apoderado judicial de Seguros La Seguridad, C.A., se dejó constancia de que no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, en dicho acto el apoderado judicial del tercero, se opuso a la cita en garantía, al afirmar que la aseguradora, no está obligada hacer indemnizaciones de ningún tipo por los daños supuestamente causados en el accidente de tránsito que dio inicio a este proceso, ya que en la póliza contratada Seguros La Seguridad, C.A., no asumió la obligación de hacer indemnizaciones por la responsabilidad civil, que se pudiera derivar para la asegurada en razón de accidentes de tránsito.
Al respecto, se debe señalar que la intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado, para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
De igual forma, la doctrina procesal actual ha señalado sobre la incorporación forzosa de terceros, como una forma de comparecencia no voluntaria, que responde al llamado que hiciere alguna de las partes. Para el caso de autos, se hace referencia a la cita de saneamiento, el cual consiste en una intervención donde existe una garantía constituida entre el demandante o el demandado y el tercero, a quien se llama con la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación surgida como consecuencia del proceso.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tercero podrá intervenir en el proceso: “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía al respecto del tercero y pida su intervención en la causa”. El llamamiento en garantía requiere la existencia de un afianzamiento contra un determinado riesgo, pues su objeto es obtener del asegurador la indemnización del daño sufrido, como resultado de la sentencia.
La llamada forzosa de terceros, en el proceso civil venezolano, puede ser propuesta por el demandante o demandado, según lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem, es decir, de una manera indubitable el legislador señala que cualquiera de las partes podrá proponer ese llamado. Igualmente, el artículo 382 ejusdem expresa lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Con relación al artículo 382 ejusdem, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa, no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, para ello el procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193-194, señala que esta intervención forzada:

“(…) 1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.
2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia”.

El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva, que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea, porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte.
Conforme a las normas citadas y la doctrina parcialmente transcrita, se entiende que las partes -demandante o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, a pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: 1. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia, y 2. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Ahora bien, de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que, en fecha 16 de septiembre de 1985, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda (f. 51-55 pieza I), en dicho acto los abogados Jesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, consignaron el escrito de contestación y allí solicitaron al tribunal que le acuerden la cita en garantía o de saneamiento de Seguros La Seguridad, S.A., ya que su representada se encontraba amparada mediante póliza de responsabilidad civil Nº RC-15.246 (f. 36-37 pieza I).En virtud de tal pedimento, se observa que el a quo mediante sentencia de fecha 15 de enero de 1987 (f. 140-156 pieza II), declaró con lugar la cita de saneamiento o garantía, por cuanto consideró que el demandado, llamó en garantía al garante en virtud de la demanda, que le ha sido intentada en su contra por la Nación venezolana, y que en caso de sucumbir le ayude en el pago, en virtud del contrato de seguro y por la cobertura en él estipulado.
Al respecto, es preciso acotar para quien aquí decide que, el llamamiento tiene la finalidad -como se señalara con anterioridad- de incorporar a la causa a una tercera persona ajena al proceso, en razón de que éste tiene un interés directo, personal y legítimo en el debate judicial, no obstante a ello, para su procedencia deberá existir la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la solicitud formal que de ella se haga, y que se acompañe la documental que acredite que ciertamente el tercero tenga algún interés en la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, en el caso de autos, el demandado en la oportunidad correspondiente para ello, solicitó el llamamiento a la causa de Seguros La Seguridad, C.A., por lo que se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de la intervención del tercero. Requiriendo esta alzada la verificación del segundo requisito, el cual se traduce a la necesidad de traer junto con la solicitud la prueba documental, y en este sentido se observa que, el demandado, consignó en fecha 31 de julio de 1985, original de la póliza de seguro de responsabilidad civil bajo el Nro. RC- 15.246 (f. 36-37 pieza I), así como el original del cuadro de la póliza antes identificada (f. 38 pieza I), considera entonces esta alzada, que la parte demandada, cumplió con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como lo es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón por la que esta Juzgadora declara procedente la cita de garantía o saneamiento, formulada por la parte demandada. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo anterior, pasa esta Alzada a conocer el tercer punto previo, opuesto por el tercero en su escrito de contestación, referente a la excepción dilatoria prevista en el ordinal 1º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, derogado, hoy en día denominada cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Las cuestiones previas, constituyen el medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicos y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Se debe expresar con relación al ordinal 1ºdel artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado, no distinguía entre Jurisdicción y competencia, a diferente del Código Adjetivo Civil vigente, que lo diferencia claramente.
Es así que, en fecha 6 de noviembre de 1985 (f. 145-159) el abogado Pedro Alberto Perera, en su condición de apoderado judicial de Seguros La Seguridad, C.A., presentó escrito de contestación a la cita de garantía, allí opuso la excepción antes identificada, en la misma adujo que corresponde a la jurisdicción mercantil, conocer de toda reclamación para pedir el cumplimiento de derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la póliza, la cual vincula a la aseguradora con Pedersen, S.A., toda vez que la misma no es, una póliza de responsabilidad civil de tránsito, sino una póliza de responsabilidad civil general, que no cubre la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, ya que dichas pólizas le son aplicables por tratarse de un contrato mercantil, las normas que rigen el Código de Comercio, por tanto, solicita que el tribunal, se declare incompetente por razón de la materia, para seguir conociendo de este proceso de cita de garantía.
Se evidencia de la sentencia proferida por el a quo de fecha 15 de enero de 1987 (f. 140-156 pieza II), declaró improcedente la presente excepción, al considerar que el demandado llamó en garantía al garante en la presente controversia, y en caso de resultar perdidosa le ayude en el pago, ello en virtud del contrato de seguro y por la cobertura en él estipulado.
Considera esta alzada, que efectivamente los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben someterse a lo estrictamente estipulado en el mismo, por lo que si bien es cierto el contrato de seguro es mercantil, no es menos cierto que el seguro ha sido llamado como garantía en la presente demanda, es por ello que la empresa asegurada llama a su garante para que lo ayude en el pago en caso de salir perdidosa por la cobertura incluida en ella, ya que no le reclama indemnización para ella, porque el juicio principal, no puede intentar la acción por la vía mercantil, ya que este es un juicio accesorio, que está supeditado al principal, por tanto, el juicio principal de tránsito, es atrayente al de la cita en garantía solicitada, siendo él a quo competente.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara improcedente la excepción dilatoria prevista en el ordinal 1º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy en día denominada cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, confirmando así las consideraciones esgrimidas en la decisión proferida por el a quo en fecha 15 de enero de 1987, y Así se decide.
Resuelto el punto previo anterior, pasa esta Alzada a señalar con relación a las excepciones dilatorias prevista en los ordinales 3º, 4º y 7º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy en día denominada cuestiones previas prevista en los ordinales2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, referente a la ilegitimidad de la persona del actor, a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, así como el defecto de forma de la demanda, advierte esta alzada que, no tiene materia sobre que pronunciarse en virtud de encontrarse definitivamente firmes, alcanzando fuerza de cosa juzgada, ya que las mismas no tienen apelación. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo anterior, pasa esta Alzada a conocer el cuarto punto previo opuesto por el apoderado judicial de Seguros La Seguridad, C.A., en su escrito de contestación, quien opuso la excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 257 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy en día previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, referente a la falta de cualidad de la citada en garantía, ya que si bien es cierto Pedersen, S.A., contrató con esta aseguradora una póliza Nº RC- 15.246, no es menos cierto que dicha póliza, no constituye en garante a la aseguradora de las obligaciones cuyo cumplimiento ha demandado la Nación venezolana a la demandada Pedersen, S.A., ya que la póliza cubre los riesgos de responsabilidad civil general, pero no la de accidente de tránsito que es una responsabilidad extracontractual, siendo estas últimas unos contratos especiales de seguros.
Resulta necesario para esta alzada, traer a colación el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala lo siguiente:“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (…)”. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio constituye una defensa perentoria, que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina procesal moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. Desde el punto de vista procesal, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). (Calvo, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:“(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Una vez revisada la póliza de responsabilidad civil Nº RC- 15.246 (f. 36-37 pieza I), esta juzgadora observa que la misma posee 2 anexos identificados con el Nro. 1 y 2(f. 44-45 pieza I), en ella se evidencia la ampliación de la cobertura por daños imprevistos y no intencionales a terceros, en cuanto al anexo 3 (f. 46 pieza I), se observa que la aseguradora emite el referido anexo como constancia de que la póliza se extiende a cubrir la responsabilidad civil que recaiga sobre el asegurado por lesiones y/o daños a terceros por derivados del transporte de los equipos, por tanto, considera esta alzada que la grúa propiedad de la demandada si está cubierta por la respectiva póliza, por lo que Seguros La Seguridad, C.A., tiene cualidad pasiva en la cita de saneamiento o garantía. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta en el artículo 257 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy en día previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, referente a la falta de cualidad de la citada en garantía, y Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo anterior, pasa esta Alzada a conocer el quinto punto previo opuesto por el apoderado judicial de Seguros La Seguridad, C.A., en su escrito de contestación, quien opuso la excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 257 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy en día denominada cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, referente a la caducidad de la acción. Aduce el apoderado judicial de Seguros La Seguridad, C.A., que la cita en garantía, es un proceso distinto al principal, es decir, es independiente al principal, aun cuando ambas acciones cursan en el mismo expediente. Alega además que desde el momento en que ocurrió el siniestro hasta el momento en que Pedersen, S.A., ejerció la acción (cita en garantía) en contra de Seguros La Seguridad, C.A., han pasado más de 6 meses, según lo establecido en el artículo 15 de las condiciones generales de la póliza de seguro, es decir, desde la fecha en que ocurrió el accidente el 28 de marzo de 1985, hasta el 22 de octubre de 1985, fecha en que el abogado Gustavo Bravo Conde recibió el telegrama de citación, pasaron más de 6 meses, caducando de esta manera la acción de cita de garantía o saneamiento.
Para Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 360, respecto a la Caducidad, expresa lo siguiente:

“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Art. 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente (…) la pervivencia del efecto extintivo de la caducidad en un proceso pendiente, en vista de que si su finalidad consiste en evitar la pendencia indefinida (sine die) de una acción no ejercida –con la consiguiente permanente incertidumbre sobre la situación jurídica del antagonista frente a los derechos concernientes a la demanda que postularía dicha acción- igual razón habría para considerar consumada la caducidad de la acción si el proceso incoado por el ejercicio de esa acción, permanece luego inactivo por un lapso igual al arco de tiempo que la ley asigna a la caducidad (…)”.

La caducidad, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, se debe señalar que la prescripción y la caducidad son dos instituciones jurídicas distintas, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, la caducidad es el plazo que tiene el titular de una pretensión para ejercer su acción ante los órganos competentes. Así las cosas, tenemos que existen dos tipos de caducidad: 1. La legal, que es aquella que viene otorgada por las normas, en la que señala de manera expresa el lapso dentro del cual se pueden ejercer acciones o reclamar derechos; y 2. la convencional (contractual), que es aquella en la cual las partes intervinientes en una relación contractual, de mutuo acuerdo y previa manifestación de sus voluntades, establecen un lapso en el cual podrán ejercer sus acciones respectivas, con respecto a la convención que hayan celebrado.
Observa esta sentenciadora, para el caso objeto de la controversia, que el asegurado llama a juicio a su aseguradora, a los fines de no reclamar indemnización alguna para ella, sino que ha sido llamada a juicio en virtud de la póliza de garantía civil, por los daños que haya podido ocasionar a terceros, para que ésta le ayude sí, es vencida en el juicio al que fue llamado, contribuyendo con el monto asegurado, por lo que en la presente acción, no opera la caducidad de la acción. Dadas las condiciones que anteceden, esta alzada declara improcedente la excepción opuesta en el artículo 257 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy en día previsto en el en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, referente a la caducidad de la acción, y Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo anterior, pasa esta Alzada a conocer el sexto punto previo opuesto por el apoderado judicial de Seguros La Seguridad, C.A., quien en su escrito de contestación de fecha 6 de noviembre de 1985 (f. 145-159), opuso la prescripción de la cita en garantía o saneamiento, como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, en el que adujo haber transcurrido más de seis (6) meses contados a partir del 28 de marzo de 1985, fecha en que supuestamente ocurrió el accidente, sin que se intentara la correspondiente acción, ni tampoco se hubiera interrumpido dicho término de prescripción de conformidad con la ley, por esta razón una vez realizado el cómputo correspondiente y constatada la demanda, solicita se declare sin lugar la demanda.
Resulta importante señalar algunas consideraciones sobre la institución de la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado: “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. p. 1.248.
Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción, 2.) Transcurso del tiempo fijado por la ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad, 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 Código Civil.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
Para el caso de marras, debe advertir esta Juzgadora que, la aseguradora ha sido llamada a juicio en virtud de la cita de garantía o saneamiento, acción que no ha sido incoada por la República de Venezuela, ni tampoco por vía principal, por lo que la aseguradora no le es dado oponer esa defensa perentoria, ya que la misma debe ser opuesta por la víctima en contra del asegurado o asegurador. Dadas las condiciones que anteceden, esta alzada declara improcedente la prescripción de la acción incoada por el apoderado judicial de Seguros La Seguridad, C.A., y Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo anterior, pasa esta Alzada a conocer el séptimo y último punto previo opuesto por el apoderado judicial de la República de Venezuela, quien en el acto de contestación de la cita en garantía o saneamiento, quien contestó la cita en garantía y el apoderado de la aseguradora se opuso, por considerar que la actora, no es parte en el proceso de la cita en garantía. Esta sentenciadora considera que la intervención de la Nación venezolana, es extemporánea, ya que ella es parte actora en el juicio principal, no así en la cita de garantía o saneamiento, ya que las partes en este juicio de tercería son la asegurada y el asegurado. Dadas las condiciones que anteceden, esta alzada declara extemporánea la exposición realizada por el apoderado judicial de la Nación. Así se decide.

Del Fondo de la Controversia

Una vez resuelto los puntos previos anteriores, pasa este Juzgado a dictar nueva sentencia en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial II de fecha 24 de abril de 1998, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha27 de abril de 1994, 2) Con lugar el recurso de Casación anunciado por la demandante en fecha 15 de noviembre de 1995, contra la decisión mencionada supra. En consecuencia, repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar el fallo recurrido.
Resulta importante para esta alzada, hacer primero referencia a lo señalado por el actor de esta contienda judicial, quien en su escrito libelar (f. 1-3 pieza I), adujo que en fecha 28 de marzo de 1985, en la carretera nacional Lara- Zulia, a la altura del Km. 72, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, tuvo lugar un accidente de tránsito, con derrumbamiento del puente Burro Negro, debido a la circulación de una pesada gandola propiedad de Pedersen, S.A., y conducida por el ciudadano José Aníbal Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. 1.370.887, el vehículo que causó el derrumbamiento del puente, es una grúa autopropulsada, marca P&H, modelo 1977, de colores amarillo y negro, serial 34.587, placas ADT-699, con un peso de 42.000 kg y que portaba además dos (2) plumas desmontables con un peso de 5.000 Kgs cada una, lo que hace un peso total de 52.000 kgs. Seguidamente, afirma que dicha grúa en cuanto a sus dimensiones y peso, excedían de los límites máximos contemplados en los artículos 63, 66 y 70 de la Ley de Tránsito Terrestre, sin embargo, el conductor portaba un permiso de circulación para cargas indivisibles, válido por un (1) año para circular en todas las carreteras del país, expedido a Pedersen, S.A., por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17 de enero de 1985, en dicho permiso señala expresamente que el vehículo debe ir acompañado por una escolta y debía portar las señales de carga ancha, además el conductor debía observar, prever y cumplir con todas las medidas de seguridad en el desplazamiento y obedecer estrictamente a la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento. Alega que el puente Burro Negro, es una obra vial de propiedad nacional y cuya estructura presenta las siguientes características: longitud 65 mts, Ancho total: 8,60 mts, tipo: A.M.A.S., Marca: DEMAG, construido en 1952, y se hallaba en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, es por ello, que el derrumbamiento del puente le ha ocasionado daños materiales a la República que montan la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 8. 866. 415,00), conforme se establece en el informe de avalúo elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Según el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, expresa que el conductor del vehículo está obligado a reparar el daño material causado con motivo de la circulación del vehículo y el propietario del vehículo es solidariamente responsable con el conductor, por lo que tomando en cuenta las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, así como la inspección ocular practicada en fecha 29 de marzo de 1985 en el puente Burro Negro, se evidenció que el puente se derrumbó al paso de la grúa antes identificada, debido a la carga excesiva que transportaba la misma, ya que además de portar su propia carga, estimada en 42 toneladas, transportaba dos (2) plumas desmontables con un peso de 5 toneladas cada una, por las razones antes expuestas, afirma la actora que a pesar de las gestiones amistosas realizadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con los directivos de la empresa Pedersen, S.A., para obtener el pago de los daños causados con motivo del accidente, ello no ha sido posible, razón por la cual se demanda a Pedersen, S.A., como en efecto se demanda en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 31 de julio de 1985, los abogados Jesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, se dieron por citados y en fecha 16 de septiembre del mismo año procedieron a contestar la demanda, en dicho escrito niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, en el mismo aducen que el vehículo grúa placas ADT-699, se traslada de la ciudad de Maracaibo a la población del Palito, con tal finalidad había tomado la vía denominada carretera nacional Lara-Zulia, contradecimos que era una gandola, pues estos últimos comprenden un chuto y un remolque y la grúa es una unidad diferente a la gandola, al llegar dicha grúa el 28 de marzo de 1985 a la altura del kilómetro 72 en el Distrito Lagunillas, concretamente, terminando de pasar el puente Burro Negro, éste cedió en su estructura y consecuencialmente se derrumbó, efectivamente la grúa era conducida por el ciudadano José Aníbal Pinto, con toda su documentación y permisología exigida por la legislación, en efecto, iba acompañado de dos (2) escoltas y portaba las señales de carga anchi-larga, cumpliendo con todas las medidas de seguridad en el desplazamiento. Aducen que el traslado de la grúa era en sentido oeste-este, es decir, en ese momento iba de Ciudad Ojeda hacia el Venado y pasaba por el puente que queda al lado derecho, pues en el sector del accidente existen dos (2) puentes independientes uno del otro, denominado morochos, uno para la circulación de vehículos hacia el oeste y el otro para la circulación de vehículos hacia el este y se denomina Burro Negro. Niegan que la grúa portaba dos (2) plumas desmontables con un peso de 5.000 kgs cada una, tal como lo señala la actora, estas plumas son un aditamento acoplable a la grúa para sus específicas funciones, y tiene unas dimensiones que superan mucho el largo de la grúa y que siempre amerita su traslado autónomo o independiente, cuando es llevada a otro sitio de trabajo, y tan cierto es que en las fotos que acompaña el actor junto con el libelo, aparece la grúa aún sobre el puente derrumbado, pero no aparecen las plumas, afirman también que la grúa portaba el peso señalado en el permiso de circulación, válido por un (1) año para circular a nivel nacional, así mismo, consideran incierto que el puente se encontraba en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, además afirman que en el puente Burro Negro no posee en ninguna parte de sus extremos o en sus cercanías, señalización que indique el peso máximo permitido o la prohibición de no circulación de vehículos de carga, por tanto, no se puede responsabilizar a la empresa por el accidente, si se estaba cumpliendo con todas las normas, permisos y medidas de seguridad necesarias para el traslado de la grúa. El hecho de que el puente haya colapsado, se debe al estado en que se encontraba en relación a su mantenimiento, además supongamos que el mismo se encontraba diseñado para un tren de carga por ejemplo de 18 toneladas, entonces no hay duda que de cualquier manera 42 toneladas de peso iba acarrear el colapsamiento del puente, es precisamente la falta de indicaciones de señales de prohibición de uso del mismo por vehículos pesados, lo que permite pensar al conductor que resiste el peso de 42 toneladas, con un permiso válido para el territorio nacional. Finalmente, negaron que la grúa haya frenado sobre el puente, pues precisamente para ello son los dos (2) escoltas que portaba, no frenaron en ningún momento y no tenía sentido alguno frenar, ni tampoco dejar rastros de frenado, pues no hay rastros, tampoco la grúa puede desarrollar altas velocidades, la grúa se desplaza a baja velocidad que resulta imposible dejar rastros de freno, además la grúa ya había atravesado la totalidad del puente y es a partir de allí que colapsa el puente, por lo que niegan y rechazan la demanda incoada en su contra.
Por último, en fecha 6 de noviembre de 1985, el abogado Pedro Alberto Perera Riera, en su condición de apoderado judicial de Seguros La Seguridad, C.A., presentó escrito de contestación de la cita en garantía o saneamiento (f. 145-159 pieza I) en el mismo expuso que la aseguradora no está obligada hacer indemnizaciones de ningún tipo por los daños supuestamente causados supuestamente en el accidente de tránsito, ya que en la póliza contratada con Seguros La Seguridad, S.A., jamás asumió la obligación de hacer indemnizaciones por la responsabilidad civil que se pudiera derivar para la asegurada en razón de accidentes de tránsito, es claro que dicha póliza únicamente cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, cuando haya lugar a ello, con motivo de aquellos riesgos que no estén expresamente amparados o cubiertos por otras pólizas de responsabilidad civil especiales, como en el caso de tránsito, por tanto, la supuesta responsabilidad civil, originada por el accidente de tránsito alegado por la República de Venezuela, parte actora en el presente juicio, no está cubierta por la póliza de seguro que cursa inserta en autos. Alega también que en fecha 15 de enero de 1985, Pedersen, S.A., solicitó ante la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, un permiso especial de circulación por todo el territorio nacional, para una grúa autopropulsada, marca P&H, de colores amarillo y negro, serial 34.587, modelo 6250, placas ADT-699, año 1977, en la misma declaró que el vehículo tenía un peso total de 42 toneladas, posteriormente dicha organismo del Estado, aprobó la solicitud de permiso, por lo que para el momento del accidente la grúa excedió del peso permitido, es decir, 42 toneladas señalado en la autorización, resultando que Pedersen, S.A., incumplió con lo dispuesto en el mencionado permiso especial de circulación, por lo que la empresa habría causado el accidente por no tomar ningún tipo de precaución, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, y por tanto, de las personas, de la manera más imprudente y negligente, al transportar tal exceso de carga, por las razones antes expuestas, mal puede pretender la demandada en este juicio, que la citada en garantía dé cumplimiento a obligaciones que jamás asumió, y por ello, debe declararse sin lugar la cita en garantía propuesta.
De las Pruebas

Expuestos los argumentos de las partes, pasa este tribunal a analizar el acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial, ello en virtud de ser conocido jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victoriosos de la Litis, en tal sentido se observa:
1.- Riela al folio 4 pieza I, copia certificada del poder otorgado por el abogado José Francisco Iribarren, en representación del Procurador General de la República, sustituye poder al abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, de fecha nueve (9) de mayo de 1985, el cual quedó asentado bajo el No. 19, tomo 7. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación del mencionado abogado. Así se declara
2.- Riela del Folio 5 al 21 pieza I, Informe sobre Emergencia del Puente Burro Negro, de fecha 28 de marzo de 1985, emitido por la Dirección General de Vialidad Terrestre, de la Dirección de Conservación Vial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en dicho informe se anexan 15 fotos referentes al accidente y un recorte de periódico que informa sobre el siniestro. Con relación a esta documental, observa esta alzada que, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el hecho generador del daño reclamado, (la ocurrencia del siniestro), el cual fue ocasionado por el vehículo de marras en virtud de exceder en un 44 % el peso permitido para el transito sobre el puente Burro Negro, indicando el informe del ministerio, además que esta sobrecarga en la grúa, ocasiono en la estructura del puente esfuerzo de flexión superiores a lo permitido por las normas, mas el efecto que ocasiono el frenado de la grúa sobre el mismo, produciendo una fuerza de rozamiento que ocasiono el desplazamiento horizontal y rotación de la estructura, sacándola de sus apoyos al salirse los rodillos bases. Así se declara
3.- Corre inserto al folio 35 pieza I, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Joaquín Eraso Campuzano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PEDERSEN, S.A., a los abogados Jesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha treinta (30) de julio de 1985, el cual quedó asentado bajo el No. 153, tomo 10. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que si bien es cierto el presente instrumento fue objeto de impugnación por la parte actora, no es menos cierto que el mismo actor desestimó dicha impugnación, por tanto, esta alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se declara
4.- Corre inserto del folio 36 al 38 pieza I, original de póliza de responsabilidad civil Nº RC-15.246, emitida por Seguros La Seguridad, C.A., con su respectivo cuadro de la póliza, cuyo período de vigencia es desde 27 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que la sociedad mercantil PEDERSEN, S.A., estaba asegurada, en la que ocurrió el siniestro. Así se declara.
5.- Corre inserto al folio 39 pieza I, original factura emitida por Johnson & Higgins de Venezuela, C.A., consultores y corredores de seguros, de fecha 3 de diciembre de 1984, referente a la renovación del seguro de responsabilidad Civil de PEDERSEN, S.A., con Seguros La Seguridad, C.A., por un período comprendido desde el 31 de diciembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que la sociedad mercantil PEDERSEN, S.A., tenía el seguro vigente para la fecha en que se llevó a cabo el siniestro. Así se declara
6.- Riela del folio 44 al 50 pieza I, originales de cinco (5) anexos que forman parte de la póliza de responsabilidad civil Nº RC-15.246, emitida por Seguros La Seguridad, C.A., a favor de la sociedad mercantil PEDERSEN, S.A., de fechas 30 de noviembre de 1983, 10 de enero, 07 de mayo y 19 de junio de 1984. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que la grúa P& H, modelo 6250, serial 10203767 propiedad de la sociedad mercantil PEDERSEN, S.A., estaba asegurada por la referida póliza Así se declara.
7.- Corre inserto al folio 68 pieza I, misiva de fecha 19 de septiembre de 1985 emitida por el ciudadano Joaquín Eraso Campuzano, en su condición de Presidente la sociedad mercantil PEDERSEN, S.A., dirigida a los abogados Jesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, en el que les notifica que por decisión de la Junta Directiva de la empresa procedieron a revocar el poder de fecha 30 de julio de 1985. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que los abogados antes identificados a partir de la fecha de su notificación, ya no representan a la empresa. Así se declara
8.- Riela del folio 106 al 110 pieza I, copia certificada del poder otorgado por el abogado Luís Alfredo Araque, en sustitución a los abogados José Bermúdez, Manuel Pares, Alfredo Salvatori, Carlos Bello Anselmi, Pedro Perera Riera y Ricardo Cruz Rincón, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, de fecha veintidós (22) de junio de 1984, el cual quedó asentado bajo el No. 25, tomo 11. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se declara
9.- Riela del folio 113 al 121 pieza I, documento constitutivo estatutario de Seguros La Seguridad, C.A., el cual aparece publicado en un ejemplar de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 17.144 de fecha 24 de agosto de 1983. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende de las páginas 5, 6, 7, 8 y 9 el documento constitutivo- estatutario de la compañía. Así se declara
10.- Riela a los folios 123-124 pieza I, copia certificada de un ejemplar del diario El Universal correspondiente a la edición del día 27 de abril 1985, cuerpo 3 página 24, aparece publicada las Actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de accionistas y reunión de la Junta Directiva todas celebradas el 25 de marzo de 1985 y pertenecientes a Seguros La Seguridad, C.A. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la ratificación de los ciudadanos Gustavo Bravo Conde y Antonio Gimón Ron. Así se declara
11.- Corre inserto del folio 167 al 182 pieza I, copia certificada del documento constitutivo-estatutario de PEDERSEN, S.A., celebrada el 28 de marzo de 1983, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrado bajo el Nro. 17, Tomo 153-A pro de fecha 24 de noviembre de 1983. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el nombramiento del presidente de la empresa ciudadano Joaquín Eraso Campuzano. Así se declara
12.- Riela del folio 183 al 190, 192 al 199 pieza I, Acta de inspección extrajudicial y sus anexos practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 1985. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el hecho generador del daño, (la ocurrencia del siniestro). Así se declara
13.- Riela del folio 294 al 295 pieza I, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Belkis Rodríguez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PEDERSEN, S.A., a la abogado Ana Celia Flores Báez, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha primero (1) de agosto de 1986, el cual quedó asentado bajo el No. 36, tomo 12, folio 95. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de la mencionada abogado. Así se declara
14.- Corre inserto del folio 16 al 23 pieza II, copia certificada del documento constitutivo-estatutario de PEDERSEN, S.A., celebrada el 31 de octubre de 1985, inscrita ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nro. 70, Tomo 78 de fecha 14 de noviembre de 1985. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el nombramiento de la presidente de la empresa ciudadana Belkis Rodríguez, no obstante, no arroja nada a la resolución del conflicto que nos ocupa. Así se declara
15.- Riela del folio 230 al 231, de la pieza (I) del expediente, informe pericial presentado por el Ing. Oscar Duque Ramírez realizada a la grúa autopropulsada propiedad de PEDERSEN, S.A. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta que el (vehiculo-grua) de marras sobrepaso la capacidad de peso de la romana donde fue realizado su peso, que al ser pesado la parte delantera hasta donde se apoyan sus seis cauchos delanteros y se obtuvo un peso de 18.390 kgs, después fue pesado su parte trasera y sobrepaso la capacidad del peso del equipo de pesaje, es decir pesa más de 60.000 kgs, por lo que se determino que, el peso total de la grúa objeto de la experticia que se valora, es estimado en 78.390 kgs . Así se declara
16.- Corre inserto del folio 233 al 244, de la pieza (I) del expediente experticia realizada al puente Burro Negro presentada por el Ing. Carlos Guerrero Viale-Rigo, nombrado por el Tribunal a quo el 19 de noviembre de 1986. Con relación a esta prueba, se observa que, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta instrumental lo siguiente: Que el diseño del puente donde ocurrió el siniestro es de (18.13) toneladas y la grúa tiene un peso total de (58) toneladas, entonces es (2,68 veces mayor), que la carga sobre las ruedas traseras de la grúa es de ( 36,4) toneladas, aproximadamente (2,51 veces mayor), a lo soportable a la placa de concreto reparte parte de la carga que soporta sobre los largueros adyacentes, que el efecto del impacto representa un incremento del 30% en las cargas rodante, que el frenado de un vehículo trasmite al pavimento por donde circula una fuerza horizontal y un momento igual al producido de esta fuerza horizontal, por la distancia del vehículo y la superficie de dicho pavimento, por lo que las fatigas a que son sometidos los diferentes elementos estructurales de un puente se derivan no solo de las cargas rodantes, sino también de las cargas permanentes, asimismo se obtuvo que los esfuerzos producidos en los largueros y en las vigas transversales por el paso de la grúa son dos veces mayores a los máximos previstos en el cálculo y diseño del puente inspeccionado donde ocurrió el hecho que nos ocupa, llevando al auxiliar de justicia a determinara que las condiciones del puente de marras, antes de su derrumbamiento deben haber sido iguales a las de buenas condiciones en que se encuentra actualmente el puente gemelo y que el puente se derrumba por el exceso de peso de la grúa pasando por la trocha (peso 2,87 veces mayor que el peso del camión especificado para el diseño), que el frenado agravo la situación y los elementos estructurales secundarios se deforman y estos a su vez deforman las armaduras principales, las cuales perdieron su apoyo, ocasionando el derrumbamiento del puente, por parte del ( vehiculo-grua) de marras. Así se declara
Resuelto el análisis de las pruebas esta alzada observa:
Es oportuno para este Tribunal precisar que, se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes. El Código Civil, dispone textualmente en su artículo 1185, lo siguiente:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Así las cosas, tenemos que el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, en tal sentido en el derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo in comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem.
Desde el punto de vista doctrinal, el hecho ilícito se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, o las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. Para Miliani Balza en su obra Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito, es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y la segunda a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
El contenido del artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia, comprendiendo aquellos casos derivados de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio. Para el autor antes citado, expresa que la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima), sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato, de modo que, el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito, la misma se erige como una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, resulta necesario entender lo que significa un accidente de tránsito, para Henríquez La Roche, citado por Núñez Alcántara, expresa: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto de desprenden que son sus elementos característicos, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo, así el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral.
Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del mismo por su puesta en marcha por vías de uso público. En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de Magaly Carnevali, el cual señala:

“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.” (Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito, Edición 1988, p. 30).

Resulta necesario para esta operadora de justicia, en este punto señalar el contenido del artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:

“el conducto, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo
(Resaltado de quien suscribe)

De igual manera el Código Civil, dispone en sus artículos 1193 y 1196, lo siguiente:

Artículo. 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. .” (Resaltado de quien suscribe)

En tal sentido la responsabilidad civil, puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta, de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción.
El objetivo de la responsabilidad civil, es compensar a la víctima por los daños causados, y, siendo de naturaleza privada, la reparación del daño ocasionado puede constituir obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción. Resulta de igual manera importante destacar, que son responsables civilmente tanto los que hubiesen cometido el delito o falta (autores) y sus cómplices, así como los aseguradores, si el riesgo estuviese asegurado y las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la industria o el comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o la prestación de sus servicios, lo cual deriva de la norma contenida en el artículo 1.191 de la norma Sustantiva Civil, que señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora que la parte actora en su libelo de la demanda, afirmó que en fecha 28 de marzo de 1985, en la carretera nacional Lara- Zulia, a la altura del Km. 72, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, se produjo un accidente de tránsito con derrumbamiento del puente Burro Negro, debido a la circulación de un vehículo propiedad de Pedersen, S.A., conducido por el ciudadano José Aníbal Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. 1.370.887, el vehículo que causó el derrumbamiento del puente, es una grúa autopropulsada, marca P&H, modelo 6250, año 1977, de colores amarillo y negro, serial 10203767, placas ADT-699, que dicha grúa excedió los límites permitidos, sin embargo, afirma que el conductor portaba un permiso de circulación para cargas indivisibles, válido por un (1) año para circular en todas las carreteras del país, expedido a Pedersen, S.A., por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17 de enero de 1985, en dicho permiso señala expresamente que el vehículo tiene una carga estimada en 42 toneladas, y que el mismo debe ir acompañado por un escolta y portar las señales de carga ancha respectiva.
De lo expuesto y del análisis del acervo probatorio aportados al proceso, puede constatar esta juzgadora, que quedó suficientemente evidenciado, la responsabilidad de la demandada, sociedad anónima PEDERSEN, S.A., en el hecho generador del daño, que se discute en la presente causa, resultando el ciudadano José Aníbal Pinto, conductor de la grúa placas 699-ADT, propiedad de la empresa demandada Pedersen C.A., responsable por provocar el derrumbamiento del puente Burro Negro, de propiedad nacional, al pasar sobre el mismo con un peso superior al que pudiera soportar, por lo que indubitablemente de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual dispone que: “el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo”, adicionándose que, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor, hechos estos, que pese haber sido alegados por la demandada en virtud de argüirse la falta de mantenimiento del puente por parte del Estado, esto no fue probado de modo alguno, ni ningún otro hecho a favor del demandado, al contrario la Nación, hoy actora a través de la experticia judicial realizada durante el proceso, demostró que el puente donde ocurrió el hecho que se imputa se genero el daño, se encontraba en buen estado de conservación, pues al ser un puente gemelo, la conservación del aun existente lógicamente tenía que ser igual para ambos puentes y que el derrumbe del puente denominado Burro Negro, se debió al exceso de peso del vehículo - grúa de marras. En tal sentido, la responsabilidad por los daños demandados, se causó y es obligación repararlo, indemnizarlo por parte del demandado de autos, y por tanto, tiene derecho la República a exigirlos, por constituir el bien dañado un bien nacional. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis y quien pretenda se le cumpla una obligación, debe probar el hecho generador de su derecho, y por su parte, quien pretenda haber quedado exento de dicha obligación, debe probar la extinción de este, siendo que en el presente asunto la parte accionante de esta contienda judicial, demostró mediante la experticia realizada al lugar donde ocurrió el hecho, esto fue Puente Burro Negro, que esté se encontraba en buenas condiciones y que el vehículo- grúa, causante del daño tenía un peso total de (58) toneladas, (2,68 veces mayor), que la carga sobre las ruedas traseras de la grúa, que es de (36,4) toneladas, aproximadamente (2,51 veces mayor), a lo soportable a la placa de concreto, que los esfuerzos producidos en los largueros y en las vigas transversales por el paso del vehículo- grúa, de marras fueron dos veces mayores a los máximos previstos en el cálculo y diseño del puente inspeccionado donde ocurrió el hecho que nos ocupa, llevando a determinar que las condiciones del puente de marras, antes de su derrumbamiento era de buenas condiciones y que el puente se derrumba por el exceso de peso de la grúa pasando por la trocha. Por su parte la accionada, entre sus dichos admitió que al llegar la grúa, a la altura del kilómetro 72 en el Distrito Lagunillas, concretamente, terminando de pasar el puente Burro Negro, éste cedió en su estructura y consecuencialmente se derrumbó, que efectivamente la grúa de marras, era conducida por el ciudadano José Aníbal Pinto, trabajador de la empresa, quien a su decir portaba documentación y perisología correspondiente, sin embargo, estos alegatos fueron desvirtuados por su adversario durante la secuela del proceso, pues tal como se verifica del etapa probatoria del análisis de las pruebas aportadas, nada al respecto trajo a los autos a su favor, es así que, por las razones anteriormente expuestas, quien decide evidencia que los daños reclamados por la República de Venezuela, a la sociedad anónima PEDERSEN, S.A., son procedentes en derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, por los ciudadanos Pedro Alberto Perera Riera y Ana Celia Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aseguradora, citada en garantía Seguros La Seguridad, y parte demandada, sociedad anónima PEDERSEN, S.A., en el orden mencionado, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1987, proferida para ese entonces por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En atención a lo anteriormente declarado, por cuanto es público y notorio, que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, el cual ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; es por lo que, con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.8.866.415,00), que conforme a los artículos 1 y 3 de los decretos números 5.229 y 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 38.638, del 06 de marzo de 2007 y 41.446, del 25 de julio de 2018, respectivamente, equivale actualmente a la suma de (Bs.0,088664), desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, así como sobre la suma de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) que conforme los decretos anteriormente mencionados, equivale actualmente a la suma (Bs.0,020000), las cuales serán efectuadas mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- VI-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, por los ciudadanos Pedro Alberto Perera Riera y Ana Celia Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aseguradora, citada en garantía Seguros La Seguridad, y parte demandada, sociedad anónima PEDERSEN, S.A., en el orden mencionado, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1987, proferida para ese entonces por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios.
Segundo: SIN LUGAR LA REPOSICION de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, al estado de realizar nueva citación a su representada, por cuanto las actuaciones realizadas por los abogados Jesús Ruiz Escalona y Rafael Montano Nieto, desde el 31 de julio de 1985, fecha en que se dan por citados, hasta el 16 de septiembre de 1985, fecha en que se da contestación a la demanda, alcanzaron el fin y son válidas.
Tercero: PROCEDENTE LA CITA DE GARANTÍA O SANEAMIENTO, confirmando así las consideraciones esgrimidas en la decisión proferida por él A-quo, en fecha 15 de enero de 1987, en la que declaró con lugar la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada.
Cuarto: IMPROCEDENTE la excepción dilatoria prevista en el ordinal 1º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy en día denominada cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: SIN LUGAR la falta de cualidad de la citada en garantía, excepción opuesta en el artículo 257 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy en día previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Sexto: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción, excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 257 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy en día previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Séptimo: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por el apoderado judicial de empresa Seguros La Seguridad, C.A.
Octavo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de enero de 1987, proferida para ese entonces por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Noveno: CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios intenta la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) contra la sociedad anónima PEDERSEN, S.A., por medio del abogado sustituto del Procurador General de la República Dr. Freddy Alex Zambrano Rincones, en su carácter de propietaria del puente Burro Negro, situado en la carretera Lara-Zulia, y demás características señaladas en la sentencia. En consecuencia, se condena a la empresa demandada PERDERSEN, S.A., a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.8.866.415,00), que conforme a los artículos 1 y 3 de los decretos números 5.229 y 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 38.638, del 06 de marzo de 2007 y 41.446, del 25 de julio de 2018, respectivamente, equivale actualmente a la suma de (Bs.0,088664). Asimismo, se condena de manera solidaria, a la empresa garante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a pagar a la parte actora, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) que conforme a los artículos 1 y 3 de los decretos números 5.229 y 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 38.638, del 06 de marzo de 2007 y 41.446, del 25 de julio de 2018, respectivamente, equivale actualmente a la suma (Bs.0,020000), cuyo monto corresponde hasta la cantidad asegurada, según el recibo de póliza y declaración de sus apoderados judiciales.
Décimo: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, de las cantidades señaladas en el particular anterior, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.8.866.415,00), que conforme a los artículos 1 y 3 de los decretos números 5.229 y 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 38.638, del 06 de marzo de 2007 y 41.446, del 25 de julio de 2018, respectivamente, equivale actualmente a la suma de (Bs.0,088664), desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, así como sobre la suma de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) que conforme los decretos anteriormente mencionados, equivale actualmente a la suma (Bs.0,020000), con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, las cuales serán efectuadas mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
.Décimo Primero: Se condena en costas a los recurrentes, sociedad anónima PEDERSEN, S.A., y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Decimo Segundo: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2021. Año 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 am), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AC71-R-1992-000004
BDSJ/JV/MV