REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2021
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000173.
Visto el escrito de recusación enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2021, y presentado en físico en esta misma fecha, por la Abogada Mirna Dinhora Prieto Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.909, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO EMILIO DUDAMEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.933.229, heredero de la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, quien en vida fuera la titular de la cédula de identidad No. V-3.137.217, parte actora en la presente causa que por NULIDAD DE CONTRATO incoara en contra de las ciudadanas MARIA ISABEL MARTINEZ BENGOCHEA y ANGELICA AGUIRRE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.128.999 y V-17.269.185, respectivamente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de recusación, la representación judicial de la parte actora planteo recusación fundamentándola en una causal genérica, explanando lo siguiente:
“…reanudado el despacho judicial en el mes de enero de 2021, solicite revisar el físico del Expediente, percatándome en la revisión exhaustiva de éste, que el anterior Recurso de Apelación ejercido en la causa en el año 2.017, por la no evacuación de Prueba de Informe promovida por la actora dentro del lapso legal correspondiente, también fue conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Número AP71-R-2017-570, siendo usted para ese entonces el Juez que conoció de la causa y dicto Sentencia Definitiva CON LUGAR el 27 de junio de 2.018, evidenciándose que para ese momento el actual Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadano Leonel Antonio Rojas, y quien dicta Sentencia definitiva en Primera Instancia, fungía como su Secretario, tal y como se evidencia de Sentencia inserta a los autos.
En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe, que la imparcialidad objetiva, que debe poseer cualquier Juez que administra justicia, se encuentra quebrantada en el presente caso, por la relación laboral y jerárquica que lo unió al Juez que dicta decisión en Primera Instancia, en razón de lo que considero, existe una Causal de Recusación Genérica, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 …”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Este sentenciador procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, bajo las consideraciones expuestas infra:
Respecto a la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expreso que “…cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”
Del mismo modo, la aludida Sala en sentencia No. 813 de fecha 19 de junio de 2015, hizo énfasis en la sentencia No. 607 de fecha 31 de julio de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo que sigue:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b)o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c. p. c.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarara sin necesidad de abrir tramite antes indicado, sin que ello lesione el derecho a la defensa del recusante…”
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, conforme a los cuales se ha establecido de manera reiterada que, el propio juez recusado tiene la potestad de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de la recusación de considerarla incursa en alguno de los motivos antes expuestos (Vid. Sentencia SCC del 01 de junio de 2011), es por lo que procede quien aquí suscribe, como Juez recusado, a analizar la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, y en este sentido, se observa que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso de caducidad para intentar la recusación, estableciendo que:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a la disposición normativa anteriormente transcrita, y por cuanto la recusación ha sido propuesta por ante esta Alzada, es por lo que resulta preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, según el cual “…el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actué en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el termino de aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa…”.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que este juzgador considera que el lapso para intentar la recusación debe computarse a partir del momento en que tuve conocimiento de la presente causa, desprendiéndose de la revisión de las actas procesales que es por auto de fecha 14 de diciembre de 2020, cuando este Tribunal le dio entrada al expediente, por ende, cuando tuve conocimiento de la causa, y no fue sino el 10 de febrero de 2021, cuando la parte envío al correo electrónico correspondiente a este Tribunal su escrito de recusación, y posteriormente el 11 de febrero de 2021, cuando la parte presentó su escrito por ante esta Alzada, transcurriendo diecinueve (19) días de despacho siguientes al auto en que tuve conocimiento del juicio, por lo que evidentemente transcurrió con creces el lapso legal para la proposición de la recusación en mi contra. De igual modo, estima quien decide, que los planteamientos alegados por la recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, puesto que los mismos no se fundamentan en causa legal alguna para ello, por lo que en modo alguno considero comprometida mi imparcialidad, en consecuencia, considera este Juzgado Superior que la presente recusación presentada por la Abogada Mirna Dinhora Prieto Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.909, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO EMILIO DUDAMEL MARTINEZ, antes identificado, debe ser declarada INADMISIBLE por extemporánea, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE por extemporánea la recusación propuesta en mi contra, por la Abogada Mirna Dinhora Prieto Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.909, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO EMILIO DUDAMEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.933.229, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem se impone una multa recusante de dos mil bolívares al no ser criminosa la recusación.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de febrero de 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2020-000173.
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