REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º

ASUNTO: AP71-R-2020-000178
ASUNTO INTERNO: 2020-9895
MATERIA: CIVIL

RECURRENTES: ARQUIMEDES JOSE BELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.074.893 a través de su apoderado judicial abogado HUGO DOMINGEZ LANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.236.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 8 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2020 vía correo electrónico y presentada en físico en fecha primero de diciembre de 2020.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HUGO DOMINGUEZ LANDA, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES JOSE BELIZ, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de diciembre de 2020, que negó el recurso de apelación ejercida por dicha representación judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2020, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el escrito procedente de la mencionada Unidad.
En esa misma fecha compareció el abogado recurrente y consignó instrumento poder y copia del trámite de las copias certificadas, por lo que se le señaló en auto aparte que se le otorgaba un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las mismas.
En diligencia presentada por el abogado recurrente solicitó se le concediera una prórroga para la presentación de las copias en razón de la imposibilidad de retirarlas por ser haber sido semana radical en razón de la pandemia.
El tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 2021, procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 16 de diciembre de 2020, y en consecuencia otorgó desde dicha fecha inclusive, un lapso de cinco (5) días flexibles para la consignación de las copias certificadas.
El recurrente mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2021, procedió a consignar las copias certificadas relacionadas con el presente recurso, necesarios para la emisión del respectivo pronunciamiento, por lo que mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, habiendo transcurrido los lapsos de ley que para ello pauta el citado artículo, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente, previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señales las leyes. (Destacado del presente fallo)

En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí administra justicia que siendo dictada la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el mismo. Y así se decide.

DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Destacado del presente fallo).

Se evidencia del artículo que antecede que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo y la parte apelante considera debió oírse en ambos efectos.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 18 de noviembre de 2020 y visto que el recurso de hecho fue intentado el día 15 de diciembre de 2020, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, razón por la cual, es deber de este administrador de justicia declarar tempestivo el citado recurso. Y así se declara.
Ahora bien analizados como han sido la competencia y la temporalidad del recurso, corresponde a este superior pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del mismo y en tal sentido se observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resulta en efecto, una garantía procesal que consolida la propia garantía constitucional a la doble instancia contenida en el ordinal primero del artículo 49 del texto constitucional, toda vez podría el recurso de apelación presentado hacerse nugatorio si el tribunal de instancia lo niega o lo admite en el solo efecto devolutivo, cuando en teoría, en base a la naturaleza de lo apelado, debía ser admitida la apelación o inclusive oírse libremente.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del autor RODRIGO RIVERA MORALES, quién en su obra “Los Recursos Procesales”, expresó:
“(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan”

De la misma forma, el Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al recurso de hecho, señaló:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria…”

Finalmente, el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 374) indica que:
"(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación".

Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
De manera que bajo los lineamientos anteriormente indicados, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Alegan los recurrentes que el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por la firma OCEAN CANAL INVESTMENT INC. C.A., sustituyendo la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de agosto de 2019 que recayó sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Andrés Galarraga y Calle Pantin el Municipio Chacao del Estado Miranda, que es propiedad de la mencionada firma, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias La Mirage I, Sector Los Samanes, Municipio Baruta, el cual es propiedad de la firma MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.
Manifiesta además que procedió a reformar la demanda, antes de la sustitución de la medida, y que el tribunal de instancia no se pronunció con relación a ella, si no con posterioridad a la misma.
Que en dicha reforma procedió a solicitar la notificación tanto de la Procuraduría General de la República como de la Fiscalía General de la República, pues se encuentran involucrados intereses de la República.
Que en relación a la sustitución de la medida, el tribunal procedió a emitir pronunciamiento antes de emitir pronunciamiento en relación a la reforma sin tomar en cuenta que se encuentran involucrados los intereses del estado, por lo que la sustitución cautelar pudiera afectar los mismo, pues fue acordada sin considerar y constatar el valor de los objetos de la medida cautelar preventiva.
Que el bien inmueble propiedad de OCEAN CANAL INVESTMENT INC, C.A., garantizaba suficientemente las resultas del juicio y la segunda que recayó sobre un inmueble propiedad de MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., no cubre absolutamente ningún resultado y constituye una burla a la justicia, pues no representa garantía alguna en relación con el monto estimado de la demanda.
Que en razón de ello, en fecha 24 de noviembre de 2020 procedió ejercer recurso de apelación contra la mencionada decisión y presentada en físico en fecha 01 de diciembre de 2020, la cual fue negada por el tribunal de instancia mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2020, por considerar que no se le causa gravamen alguno.
Que con base a lo anterior, se puede constatar que la situación de autos, y por lo tanto se le causa un perjuicio irreparable a su representada.
Finalmente, solicitan se tramite el presente recurso y requiere a esta alzada se declare:
1) La nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 18 de noviembre de 2020, que sustituyó la prohibición de enajenar y gravar.
2) La reposición de la causa al estado de dictar nuevamente la decisión sobre la oposición de la firma OCEAN CANAL INVESTMENT INC, C.A., tomando en consideración los argumentos por el señalado.
3) Que en el supuesto que se niegue la nulidad de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, y la reposición de la causa, se ordene oír la apelación presentada el 24 de noviembre de 2020 mediante correo y consignada el día 01 de diciembre de 2020.
Ahora bien, procede este juzgador de alzada a indicar las copias certificadas que fueron acompañadas por parte del recurrente y que conforman el presente expediente, a tal efecto se observa:
 Libelo de la demanda propuesta por el ciudadano ARQUIMEDES JOSE BELIZ, contra las firmas mercantiles MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., OCEAN CANAL INVESTMENT INC, C.A., GRUPO FONDADU 03, C.A. e INVERSIONES GRAND 75, C.A.
 Auto de fecha 05 de agosto de 2019, en la cual se admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento ordinario.
 Diligencia suscrita por el apoderado actor mediante el cual consigna escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 01 de diciembre de 2020.
 Auto del 07 de diciembre de 2020 mediante el cual se admite la reforma de la demanda.
 Oficio librado al Procurador General de la República.
 Sentencia de fecha 09 de agosto de 2019, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda.
 Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se levantó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la codemandada OCEAN CANAL INVESTMENT INC, C.A y decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.
 Oficio de fecha 18 de noviembre de 2020, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual participó el levantamiento de la medida.
 Oficio dirigido al Procurador General de la República, participando el decreto de la medida sobre el bien propiedad de la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.
 Diligencia del alguacil en la cual deja constancia de haber entregado oficio dirigido al Registro público.
 Diligencia de fecha 1 de diciembre de 2020, suscrita por el apoderado actor, hoy recurrente mediante la cual apela de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2020.
 Auto de fecha 08 de diciembre de 2020, dictado por el a quo, en el cual niega el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Verificadas las copias certificadas consignadas al expediente, este juzgador superior debe analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su eventual carácter recurrible, bien en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, lo cual pasa a realizar previa las siguientes apreciaciones:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, el tribunal de la causa, negó oír la apelación presentada por el abogado Hugo Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES JOSE BELIZ, contra la providencia de fecha 18 de noviembre de 2020, al considerar que dicho recurso fue propuesto contra la sustitución del bien objeto de la medida cautelar, pues el mismo le es favorable y no produce gravamen alguno al apelante.
Por su parte, de la revisión efectuada a la decisión de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada en fecha 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente:
“(…) este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: LEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la firma OCEAN CANAL INVESTMENT INC. C.A., constituido por un terreno y las edificaciones o bienhechurías sobre él construidas, identificado así: “Parcela de terreno, tiene una superficie de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILESIMAS CUADRADAS (6.981,833 M2)…(omissis)… SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado como “apartamento destinado a vivienda distinguid con el número 11-D, piso PB, calle 11, edificio Residencias “La Mirage I”, sector Los Samanes, Baruta. ….(omissis)… el cual le corresponde en propiedad a la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, asentado bajo el No. 01, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 1998.”

Ahora bien, a los efectos de determinar la clase de pronunciamiento sobre el cual se recurre y con el objeto de determinar si el mismo pudiera causar gravamen para alguna de las partes, se observa que mediante la sentencia objetada fue levantada medida previamente decretada por el tribunal de instancia en fecha 09 de agosto de 2019 conforme a la pretensión inicial del hoy recurrente, y decretada prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble diferente, propiedad de otro codemandado.
En este sentido, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar, siendo evidente para quien suscribe que el objeto de las medidas preventivas, no es otro que garantizar las eventuales resultas favorables de un proceso judicial, estos es la ejecutabilidad del eventual fallo, lo cual a su vez constituye uno de los momentos de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, señala el auto recurrido que se niega el recurso de apelación por cuanto la sentenciada apelada a todas luces le es favorable al accionante y no le causa gravamen irreparable, toda vez igualmente se le concedió la protección cautelar solicitada.
No obstante lo anterior, no comparte quien aquí suscribe el criterio de la juzgadora de instancia al sostener de entrada que el fallo apelado no causa gravamen al recurrente, al ser a todas luces favorable al mismo, pues al ser modificada la medida inicialmente acordada, podría eventualmente materializarse o no, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de la suficiencia de la medida o protección judicial acordada, lo cual sería básicamente la materia a dirimir en la apelación planteada por la parte accionante, mas aun cuando gravitan en torno a dicha apelación, argumentos referidos a una reforma de demanda no considerada por la juzgadora y el interés del estado en base a la posible afectación de un servicio público, todo lo cual lleva a la convicción de quien aquí administra justicia que lo correcto y ajustado a derecho era garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la doble instancia y permitir la verificación por parte de un juzgado superior de los extremos de la decisión adoptada, ello en obsequio a una verdadera tutela judicial efectiva como lo consagra la carta política venezolana del año 1999, determinándose así la procedencia del recurso de hecho presentado, debiendo ordenarse al tribunal de instancia oír la apelación presentada en un solo efecto y enviar el cuaderno de medidas respectivo para que el tribunal superior que resulte sorteado por distribución conozca del recurso ordinario de apelación presentado. Y así se establece.
Por otra parte solicita el hoy recurrente se declare la nulidad de la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de noviembre de 2020, así como la reposición de la causa, al estado dictar nuevamente decisión sobre la oposición a la medida por parte de la codemandada OCENA CANAL INVESTMENT INC. C.A., en relación a dicha petición, debes este juzgado señalar el alcance y finalidad del presente medio de impugnación:
Conforme al contenido del artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el recurso de hecho es un medio que se ejerce cuando es negado el recurso ordinario de apelación o cuando se haya oído en el solo efecto devolutivo, cuando debió haberse oído en el efecto suspensivo, con lo cual se tiene que este tipo de recurso es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hace admisible la alzada” (vid. Enciclopedia jurídica opus)
Se tiene entonces que el medio para garantizar que suban a revisión en alzada de aquellos actos que las partes de un proceso, consideran adversos a sus intereses, teniendo como fin último que se oiga el recurso ordinario de apelación tal y como ha sido previamente establecido por el legislador a través de los supuestos de hecho contenido en la normativa legal.
En este sentido, es contrario a la naturaleza de dicho recurso, declarar nulidades o reposiciones de actos procesales en causa, pues como se dijo anteriormente ello sobrepasa los límites propios del recurso de hecho, correspondiéndose ellas con actuaciones propias del ámbito jurisdiccional que deberá ventilarse en la apelación que se acordó oír, sustanciar y decidir, motivo por el cual considera quien suscribe que resulta improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa. Y así se decide.
En base a todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien suscribe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de hecho formulado por el abogado HUGO DOMINGUEZ LANDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES JOSE BELIZ, ejercido contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2020, debiendo como antes se expreso, ordenarse al tribunal de instancia oír la apelación presentada en un solo efecto y enviar el cuaderno de medidas respectivo para que el tribunal superior que resulte sorteado por distribución conozca del recurso ordinario de apelación presentado, debiendo adicionalmente negarse la nulidad de la sentencia dictada por el aquo en fecha 18 de noviembre de 2020 y la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado HUGO DOMINGUEZ LANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES JOSE BELIZ contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se negó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial. SEGUNDO: Se niega la nulidad de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2020 y la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión sobre la oposición de la medida, al resultar improcedente a través del presente recurso de hecho. TERCERO: Se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado HUGO DOMINGUEZ LANDA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES JOSE BELIZ presentado contra el auto del 18 de noviembre de 2020. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y diarícese, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA


AURORA MONTERO BOUTCHER







Asunto: AP71-R-2020-000178 (9895)
WGMP/AMB