REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º


ASUNTO: AP21-R-2020-000006
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-002073

PARTE DEMANDANTE: LUIS MONTERRUBIO RODRÌGUEZ, nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.380.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, DOMINGO VENTURA y EDINSON RENÉ CRESPO, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números: 70.624, 49.490 y 10.212, respectivamente. Según se desprende de instrumento poder cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 38-A, de fecha: 20 de Noviembre de 1962 y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 10 de Marzo de 2004, bajo el Nro. 87, Tomo 879-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTOLINEZ, SILMAR NAVAS, CARLOS LÓPEZ, PAOLO LONGO, IRMA BONTES, LUCIA TUFANO, DARIO BALLIACHE, YLI CALDERON, JOSÉ BLANCO, GABRIEL CASTILLO, HEBERLY CARROZ, DOUGLAS, LINARES, DANIELIS TORO, ORIANA DOS RAMOS, GILMAR RODRIGUEZ, ORLANDO QUERO, ELIZABETH HERNANDEZ, KEVIN TAMAYO, CHRISTIAN MARIN, ANDRÉS SANTANA, DAMARYS BOLÍVAR y JOSÉ PRIETO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 102.268, 115.600, 75.216, 23.661, 50.082, 48.321, 117.565, 122.249, 162.530, 199.144, 199.131, 196.775, 219.394, 219.393, 88.388, 237.292, 98.764, 260.131, 272.264, 275.278 y 99.324, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN (Apelación ejercida por la parte demandante)


I
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte demandante alega en su escrito libelar que su representado en fecha: 01 de Abril de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñándose como vendedor, según la empresa señala que era “Director Comercial de Ventas”, bajo la modalidad de un contrato laboral a tiempo indeterminado el cual desempeñó hasta el 30 de Junio de 2012 (8 años de servicios ininterrumpidos), con una antigüedad específica de ocho (8) años dos (2) meses y veintinueve (29) días. Siendo la notificación de su despido de manera verbal por los ciudadanos: Rafael Deutsch y Carlos González directivos de la empresa. Indicándole que se realizaría una reestructuración en el personal que conllevaría a dicho despido, se le argumentó que su salida obedecía a motivos de su edad, ya que tal reestructuración requería de personal más joven, algo que es violatorio al principio de No Discriminación contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo y del propio texto constitucional.
Es por ello que dicha decisión no estaba fundada en ninguna de las causales de despido señaladas en el artículo 79 de dicha norma laboral, motivo por el cual estamos en presencia de un despido no justificado.
Ahora bien, los directivos de la empresa (ciudadanos antes mencionados), le señalaron a la parte demandante que debería cumplir con las siguientes condiciones: Primero: El ciudadano Luis Monterrubio se obligaba a presentar su renuncia voluntariamente sin ningún modelo o formalidad alguna, sino mediante manuscrito de su puño y letra, el cual la realizó en fecha: 24 de Mayo de 2012, bajo las condiciones exigidas por el señor Carlos González, en comunicación de fecha: 18 de Mayo de 2012; Segundo: La simulación de un juicio por cobro de prestaciones sociales que intentaría el ciudadano Monterrubio contra la empresa: DERIVELCA ante los Tribunales Laborales, el cual debía estar representado por los abogados designados por la misma, integrantes del Bufete VLB (VARAS, LONGO, BOTES & ASOCIADOS), dirigido por el Dr. Humberto Antolínez, a quién el trabajador no conocía ni tenía comunicación con él; y, Tercero: Con la condición ya expuesta, debía también otorgarle poder a los abogados Gilmar Eduardo Rodríguez y José Alberto Prieto, inscritos en el IPSA bajo los nros. 88.388 y 99.324, respectivamente. Por tal circunstancia, las actuaciones a realizar eran desconocidas para el trabajador, ya que jamás se relacionaron con él sino exclusivamente con la empresa.
En fecha: 20 de Septiembre de 2012, el trabajador procedió a revocarle el poder que por indicación del patrono les había otorgado (desconociendo totalmente el contenido de la demanda, de la transacción y los resultados que diera la misma).
En fecha: 11 de Junio de 2012, es recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A. (DERIVELCA), signada bajo el número: AP21-L-2012-002354, actuando como apoderado judicial de la parte actora el abogado Gilmar Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.388. La demanda fue admitida en fecha: 14 de Junio de 2012 y en fecha: 21 de Junio de 2012, sin notificación previa de un Alguacil, de manera expresa o por escrito se dio por notificado el abogado Humberto Antolínez, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 102.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha: 26 de Junio de 2012, los abogados Gilmar Eduardo Rodríguez y Humberto Antolinez, apoderados de la parte actora y demanda, respectivamente, celebraron una transacción. Según la cláusula Décima Primera el apoderado judicial de la parte actora dice haber recibido la suma de Setecientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 733.00,00), mediante dos (02) cheques de gerencia, el primero identificado con el Nro. 00807083 librado contra el Banco Provincial en fecha: 20 de Junio de 2012, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 494.598,50) y el segundo bajo el Nro. 4897261351 librado contra el Banco Fondo Común en fecha: 20 de Junio de 2012, por un monto de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 238.401,50). El cual la parte indica que dichos cheques estaban en poder de la empresa.
Dicha transacción fue homologada mediante auto de fecha: 28 de Junio de 2012 dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quedando celebrado el acuerdo en los términos expuestos en el escrito de transacción y asimismo la cancelación de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 494.598,50), bajo el Nro de cheque 00807083 emitido de la cuenta Nro. 08-0948-73-0900000019 del Banco Provincial, anexado al escrito transaccional.
El respectivo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no hizo referencia que se le entregó los dos cheques anteriormente mencionados, sino que anexo una fotocopia del cheque por el monto de Bs. 494.598,50, omitiendo lo referente a la entrega del cheque girado por la suma de Bs. 238.401,50, que señala el presunto apoderado del trabajador haber recibido.
Asimismo, del escrito libelar se menciona que la empresa DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A. (DERIVELCA) y su abogado Humberto Antolinez, usaron el proceso judicial del trabajo como una treta jurídica para sorprender la buena fe del trabajador y del Tribunal, obligándolo no solo a renunciar bajo engaño, sino también a otorgar poderes a varios profesionales del derecho (donde él desconocía cualquier actuación que ellos fueran a realizar), asimismo, a simular un juicio donde supuestamente era la única forma del trabajador poder cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Conforme al Contrato Colectivo correspondiente a la empresa DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A. (DERIVELCA) y sus trabajadores a través del Sindicato Unión Venezuela de Empleados y Obreros del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda (U.V.E.O), el cual le correspondería pagar al trabajador la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.934.446,04) por concepto de prestaciones sociales, no obstante, en la transacción celebrada en fecha: 26 de Junio de 2012 el monto a cancelar fue de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 494.598,50), lo cual de acuerdo al artículo 89 de nuestra Constitución dicha simulación del juicio y la transacción realizada son nulas.
Cabe destacar que el ciudadano Luis Monterrubio laboró hasta el 30 de Junio de 2012, aún cuando la empresa señaló que la fecha de la terminación de la relación laboral fue hasta el día 24 de Mayo de 2012. Sin embargo, después de la renuncia del trabajador por sugerencias de la empresa se le pidió al ciudadano Monterrubio que extendiera sus labores durante los meses de Julio y Agosto del 2012, facturando una suma de Treinta y Un Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 31.899.859,00) y Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Setenta Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 44.970.724,00), obteniendo una comisión de Veinticinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 25.520,00). Para el mes de Julio y de Agosto del 2012 la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 35.977,00), más el sueldo mensual de Bs. 10.000,00.

II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró: IMPROCEDENTE la presente demanda, por cuanto a su decir:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción incoada por el ciudadano Luis Monterrubio Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Derivados Electrónicos, C.A. (DERIVELCA), todo vez que la misma es contraria al orden publico (sic) laboral. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar improcedente la acción incoada por la parte actora. Así se establece.-

IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante:

Documentales:
Corren insertas a los folios 07 al 85, ambos inclusive, 157 al 169, ambos inclusive, 176 al 232, ambos inclusive, de la pieza N° 1; las cuales consisten en copias simples de demanda cursante en el expediente Nº AP21-L-2012-002354, interpuesta por el hoy accionante en contra de la hoy demandada, del cual se constata que, la pretensión fue el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuantificada en Bs. 928.673, 89; tramitado ante el A-quo, el cual finalizó por transacción presentada y suscrita por las partes en fecha 26 de junio de 2012, comprendiendo el pago de Bs. 733.000, 00, a favor del actor y finalmente homologado por ese Juzgado mediante decisión de fecha 28 de junio de 2012.
Corren insertas a los folios 147 al 155, ambos inclusive, 170 al 173, ambos inclusive, de la pieza Nº 1; consistentes en impresiones informática de correos electrónicos, marcadas con los Nº: 1) De fecha 06 de mayo de 2012; 2) de fecha 18 de mayo de 2012; 3) de fecha 18 de mayo de 2012 y, 4) de fecha 15 de mayo de 2012; sin marcado de fecha: 19 de septiembre de 2012, relacionados con el ciudadano Luis Monterrubio y la empresa DERIVELCA; las mismas guardan relación con prueba de experticia técnica promovida por la misma parte.
Corren insertas a los folios 174 y 175 de la pieza Nº 1; consistentes en impresiones informáticas de correos electrónicos, de fechas: 24 y 25 de septiembre de 2012, respectivamente, relacionados con el ciudadano Luis Monterrubio y la empresa DERIVELCA; las mismas guardan relación con prueba de experticia técnica promovida por la misma parte.
Corre inserta al folio 156 de la pieza Nº 1; consistente en copia simple de carta de renuncia a su puesto de trabajo, suscrita por el actor en fecha 24 de mayo de 2012, dirigida a la demandada.
Corren insertas a los folios 234 y 235 de la pieza Nº 1; consistente en copias simples de demanda cursante en el expediente Nº AP21-L-2013-002991, se constata que no guarda relación con las partes actuantes en la presente demanda.
Corren insertas a los folios 237 al 239, ambas inclusive, de la pieza Nº 1; consistente en copias simples de demanda cursante en el expediente Nº AP21-L-2013-002311, se constata que guardan relación con la parte demandada.

Prueba de Informática:
Relacionados con las documentales cursantes a los folios 147 al 155, 170 al 175 de la pieza Nº 1; se deja constancia que la parte demandante promovió la presente prueba; cuyas resultas corren inserta a los folios 126 al 152, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, en el cual se encuentra el informe emitido por los expertos designados y adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), con las conclusiones respectivas y que se dan por reproducidas en este punto. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Documental identificada con la letra “A” que corre inserto en el folio 13 de la pieza N° 2, el cual consta copia simple de la Carta de Renuncia.
Documental identificada con la letra “B” que corren insertos desde los folios 15 hasta el 246, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copias simples correspondientes a los recibos de pagos que le eran entregados al ciudadano: Luis Monterrubio.
Documental identificada con la letra “C” que corren insertos desde los folios 248 hasta el 251, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple del Préstamo Efectuado por la empresa demandada a la parte actora.
Documental identificada con la letra “D” que corren insertos desde los folios 253 hasta el 277, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple de las principales actuaciones del proceso judicial identificado con la nomenclatura: AP21-L-2012-002354.
Documental identificada con la letra “E” que corren insertos desde los folios 279 hasta el 283, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple del instrumento poder otorgado a los ciudadanos: Gilmar Eduardo Rodríguez y José Alberto Prieto.
Documental identificado con la letra “F” que corren insertos desde los folios 285 hasta el 296, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple de los comprobantes de transferencia electrónica realizada por la empresa demandada a la parte actora.
Documental identificada con la letra “H” que corren insertos desde los folios 298 hasta el 299 de la pieza N° 2, copia simple de correo electrónico enviados al ciudadano Luis Monterrubio.
Documental identificado con la letra “I” que corren insertos desde los folios 301 hasta el 346, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión signado bajo el número de expediente: AP21-L-2013-000580.
Corren insertas a los folios 347 al 398, ambos inclusive, de la pieza Nº 2; consistente en convenciones colectivas de trabajo de los períodos: 2008-2011, 2011-2014 y 2014-2017, respectivamente, acordada entre la empresa demanda y el Sindicato propio de la misma.
Corren inserta a los folios 400 al 406, ambos inclusive, de la pieza Nº 2; consistentes en impresión informática de correo electrónico, de fechas 16 de mayo de y 23 de julio de 2013, promovidas igualmente por la parte actora.

Prueba de Informe:
Al Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 63 y 64, 292 y 293 de la pieza 3, 81 y 82 de la pieza Nº 4.
Dirigida al Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan a los folios 69 al 94, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, del cual se constata movimientos bancarios de cuenta, cuyo titular es la parte demandada correspondiente al período 01 de enero al 31 de diciembre del año 2012.
Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 40 al 47, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, del cual se constata que en fecha 01 de junio de 2012, el hoy accionante otorgó poder a abogados con el fin de incoar acción en contra de la hoy demandada.
Al Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se observa que están relacionadas con el expediente AP21-L-2012-002354, y guarda relación con la sentencia objeto de la presente demanda.
Prueba Ultramarina, dirigida al Bank of América, se deja constancia que mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte promovente desistió de la misma, como se aprecia a los folios 98 y 99 de la pieza Nº 4, la cual fue debidamente homologado por el A-quo mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 (folio 100 de la Pieza N° 4).

Prueba Informática:
Relacionados con las documentales cursantes a los folios 294, 299, 401, 406 y 407 de la pieza Nº 2; se deja constancia que la parte demandada promovió la presente prueba; cuyas resultas corren inserta a los folios 126 al 152, ambos inclusive, de la pieza Nº 3, en el cual se encuentra el informe emitido por los expertos designados y adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), con las conclusiones respectivas y que se dan por reproducidas en este punto. Así se establece.-

Prueba Testimonial:
De los ciudadanos: Janeth Cáceres, Rafael Thomas Deutsh, Max Moisés Deutsch y Carlos González, quienes no comparecieron a dar su respectiva deposición como se señaló en el acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2013, no obstante los apoderados judicial de la demandada manifestaron desistir de las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, como se puede apreciar en el folio 434, de la pieza N° 2.

V
Informes

En fecha: 17 de Febrero de 2020, esta Alzada dio por recibido el presente asunto y asimismo indicó a las partes que al vigésimo día hábil siguiente a esa fecha exclusive, debían presentar los informes que considerarán pertinentes, y vencido el lapso para la presentación de los respectivos informes cada parte podría presentar al Tribunal sus observaciones escritas respecto a los informes de la parte contraria.

En fecha: 05 de Octubre de 2020, la parte actora presentó su escrito de informes en el cual expone que hubo violación a los artículos 25, 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia dictada en fecha: 18 de Diciembre de 2019 se encontraría viciada de nulidad absoluta, ya que se realizaron actuaciones por parte de un Juez de Sustanciación cuando debió ser por un Juez de Juicio. Ya que la pretensión de la demanda recoge tres (3) acciones: Fraude Procesal, Simulación y Nulidad.
El proceso correspondiente al asunto AP21-L-2012-002354, fue simulado, así como el acuerdo transaccional presentado y homologado lo que conlleva a un fraude procesal, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia manifestó que el acuerdo quedó definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra el auto que lo homologó y del que dio por terminada la causa de fecha 21 de octubre de 2013, mal podría el trabajador ejercer acción alguna de algo que no estaba en conocimiento debido a la simulación que se denuncia, por otro lado al haberse terminado informáticamente el expediente, se hace más referencia a un trámite administrativo sin efecto de índole procesal, bajo estas circunstancias no se puede hablar que estamos en presencia de la cosa juzgada, al ser el procedimiento que produjo la transacción una causa ilícita por ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, conforme al artículo 1157 del Código Civil, no tiene ningún efecto la causa que se funda en hechos falsos o ilícitos. Aduce igualmente que, se violentó lo consagrado en el último aparte del artículo 17 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que la sentencia debió haber sido dictada por un Tribunal de Juicio, así como el artículo 18 eiusdem, así como valoración imprecisa de pruebas y falta de análisis en algunas de ellas.
Se deja constancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y conforme al auto dictado en fecha 17 de febrero de 2020 supra mencionado, se fijó el término para presentar los informes, vale decir al vigésimo día contado a partir de la fecha in comento, esta exclusive. Motivo por el cual, al ser un término los informes se debieron presentar el día 08 de octubre de 2020, en consecuencia, se debe tener la presentación de informes de la parte accionante como extemporánea anticipada, por lo cual es forzoso para quien hoy decide desechar el referido escrito de informes. Así se establece.-

Ahora bien, en fecha: 08 de Octubre de 2020, la parte demandada presentó escrito de informe, de manera tempestiva, señalando que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, caso Inata, donde se señalan unos requisitos concurrentes para la configuración del fraude procesal, los cuales son: i) que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, ii)que ese engaño impida la eficaz administración de justicia, iii) que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y iv) que exista un perjuicio para una de las partes en el proceso para un tercero, los cuales ninguno de estos elementos se encuentran presente en este caso.
En las pretensiones de fraude procesal, además de engaño de alguno de los sujetos en el proceso, es indispensable que dicho engaño haya impedido la eficaz administración de justicia.
Ahora bien, quedó debidamente comprobado que el Tribunal que recibió la transacción procedió a revisar el contenido de ésta y visto que estaba conforme a derecho y dentro del lapso de Ley procedió a impartir la respectiva homologación, la cual fue realizada el 28 de junio de 2012 señalo lo siguiente:

“Esta juzgadora de la lectura individual y exhaustiva del escrito de marras, observa: i) Que los términos en los cuales se encuentra expresada la transacción celebrada por las partes, no vulneran derechos irrenunciables de la parte oferida, ni normas de orden público, ii) Que las partes se encuentran suficientemente facultadas para transigir la presente causa. En virtud de lo cual, de conformidad con los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Órganica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su reglamento, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN”

Es por ello que podemos observar que no se impidió la efectiva administración de justicia, en virtud que, la homologación impartida responde a la resolución natural del caso, toda vez que el Juzgado realizó la respectiva revisión de los requisitos de la transacción laboral.

En fecha 02 de noviembre de 2020, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte en fecha 05 de octubre de 2020, haciendo mención a la extemporaneidad anticipada del informe presentado por la parte actora, ya que esta Alzada indicó que la presentación se realizaría al vigésimo día hábil siguiente al auto dictado en fecha: 17 de Febrero de 2020, es decir que se estaba en presencia de un término y no un lapso, donde su contraparte debió presentar los informes el vigésimo día exacto por ser un término y no dentro de los veinte días, de manera taxativa como lo establece la Ley Adjetiva Civil.
De esta manera, hace referencia al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria”.
De tal manera, no existe posibilidad de poder presentar los informes antes o después del vencimiento del mencionado término, simplemente debió hacerse al vigésimo día y de no ser así se perdería la oportunidad procesal de presentar los referidos informes.
Sobre este particular esta Alzada se pronunció supra. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace la acotación que el presente asunto fue recibido por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2020 y en virtud que presentaba errores que debían ser subsanados por el A-quo, se ordenó su devolución al mismo para la realización de las correcciones respectivas. En fecha 17 de febrero de 2020, se da por recibido el expediente, con las subsanaciones ordenadas, señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente a la fecha última mencionada, ese día exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y precluido el mismo, cada parte podría presentar dentro de los ocho días hábiles siguientes las observaciones de los informes de su contraparte, como lo establece en artículo 519 eiusdem.
Una vez vencida la oportunidad de la presentación de los informes y las observaciones de estas por las partes, empezaría a transcurrir el lapso de sesenta días consecutivos para que esta Alzada dictara sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, de una revisión minuciosa del expediente, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

Se puede apreciar que el A-quo dicta sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, declarando improcedente la presente acción, la cual riela de los folios 49 al 75, ambos inclusive, de la pieza N° 4. En este estado, cabe destacar que los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le está dada la potestad de dictar sentencias de fondo cuando estén en presencia de un procedimiento laboral ordinario, si la parte demandada no compareciere a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en apego a lo establecido en la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
En la presente causa, estamos en presencia de una acción interpuesta por fraude procesal, figura que está contemplada en el artículo 48 eiusdem pero que no establece el procedimiento a seguir en estos la Ley Adjetiva Laboral, por lo que conforme al artículo 11 de la misma Ley se debe aplicar por analogía el señalado en el Código de Procedimiento Civil. Circunstancia que fue dilucidada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2014, en el asunto AP21-R-2014-000766 y que guarda relación con la presente causa.
La sentencia in comento, estableció que el fraude procesal es de carácter Civil y por lo tanto el Juez Laboral adquiere excepcionalmente la competencia Civil, por lo que el trámite de esta causa se debe realizar conforme al procedimiento ordinario establecido en el cuerpo normativo del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la sustanciación y trámite en general debe ser en apego al procedimiento Civil ordinario establecido en la normativa que lo regula.
Aclarado lo anterior, se debe atender a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
En este sentido, resulta necesario tener en cuenta lo establecido en los artículos 17 y 18 de dicha Ley Adjetiva Especial, donde se señala que:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

A la luz de las consideraciones antes expuestas y respecto a la Competencia Funcional, cabe señalar que, según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. En cuanto a la primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. Mientras que en lo referente a la competencia funcional se enfoca en la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; en el caso del sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. Por conocimiento jurídico y de todo esto se puede concluir, que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, les está dada la facultad de conocer y decidir todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, siendo los competentes para dirimir toda controversia que se suscite dentro de un procedimiento instaurado y donde no se haya alcanzado una mediación positiva por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conocen de la fase de juzgamiento de las causas tramitadas en los diferentes circuitos judicial en materia del Trabajo.
Bajo esta misma óptica, se trae a colación el trámite relacionado con el Recurso de Invalidación, figura jurídica que no se encuentra regulado dentro de la normativa de la Ley Adjetiva Laboral, pero que en caso de interponerse en una demanda en materia Laboral, se debe tramitar conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, pero por las circunstancias que la actitud del legislador en el Código de Procedimiento Civil tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras). Por otro lado, en el sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución). Motivado a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, en específico ante la interposición de un Recurso de Invalidación, ha señalado en sentencias Nros. 361 y 1074, de fecha 03 de junio de 2013 y 27 de octubre de 2016, respectivamente, la sustanciación del expediente por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia del Trabajo, conoce hasta la presentación de las pruebas por las partes y posteriormente debe remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia del Trabajo, para la evacuación, control y contradicción de las pruebas y la posterior decisión de la causa.
A continuación, se transcribe parte de la sentencia última mencionada en el párrafo anterior:

“El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.

Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.

En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.

De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.

Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.

Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Subrayado y resaltado por el Tribunal.

Como se puede apreciar, es el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es a quien le está dada la competencia funcional de evacuar las pruebas aportadas por las partes en el proceso y dictar la sentencia de mérito. Así se establece.-

En el presente caso, el A-quo no estaba en presencia de un juicio laboral ordinario, ni tampoco ante la circunstancia prevista en el artículo 131 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admisión de los hechos, sino que excepcionalmente tenía la competencia Civil, al estar en presencia de un fraude procesal, por lo que el trámite de esta causa se debía realizar conforme al procedimiento ordinario establecido en el cuerpo normativo del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a su competencial funcional, llegando a conocer de la causa hasta la contestación de la demandada y la presentación de las pruebas por las partes, remitiendo con posterioridad las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para la respectiva evacuación, control y contradicción de las pruebas y la posterior decisión del expediente.
Estando conteste que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2014, en la causa N° AP21-R-2014-000766, señaló entre otras circunstancias lo siguiente: “… deberá el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, abocarse al conocimiento de la presente causa y continuar el trámite del expediente en el estado que lo reciba, y procurar en consecuencia proferir la sentencia de mérito a la brevedad posible”. En este punto, se debe precisar lo dicho por esa Alzada en lo parcialmente transcrito, empezamos por definir la palabra proferir, según la Real Academia Española (RAE), se define como: “1. Pronunciar, decir, articular palabras o sonido. 2. Ofrecer, prometer, proponer”, bajo este contexto no se debe entender de manera taxativa que proferir sea necesariamente pronunciarse, ya que tienes otras acepciones, por tal motivo y en lo argumentado por el Tribunal Superior in comento, aunado a la previa explicación de la Competencia Funcional, con énfasis en el funcionamiento de los Tribunales en materia Laboral, se debe entender que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe encaminar el proceso para que se dicte la sentencia de mérito, sin implicar que sea ese Juzgado el que deba emitir el fallo, pues de ser así se estaría en presencia de una violación eminente del orden público procesal, como se ha dicho con anterioridad, por la funcionalidad de los Juzgados de Primera Instancia (Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio) que componen los Circuitos en materia del Trabajo. Entendiéndose esto último, como el trámite dentro de la competencia funcional del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y finalizado el mismo remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines de la prosecución de la causa y procurar se profiriera la sentencia correspondiente a los fines de garantizar el orden público procesal laboral, por lo cual el Juzgado antes mencionado una vez gestionado el acercamiento entre las partes ante un eventual acuerdo entre las misma en la presente acción, sin que se llegara a un acuerdo debió remitir las actuaciones a la fase siguiente, la de juzgamiento. Así se establece.-

Precisado lo anterior, es forzoso para este Tribunal, anular el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, que riela al folio 195 de la pieza N° 4 del expediente, donde se ordena la presentación de los informes y las actuaciones subsiguientes, así como subsecuentemente la anulación de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 49 al 75, ambos inclusive, de la Pieza N° 5 del expediente, reponiéndose la causa al estado que el referido Tribunal, una vez recibido el presente expediente remita las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para que continúen con la prosecución de la presente causa, correspondiente a la evacuación, control y contradicción de las pruebas, la presentación de los informes y sus observaciones por las partes, y posteriormente dicte la sentencia de mérito en este expediente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I, Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Procedimiento Ordinario. Así se decide.-

Por todo lo antes explicado, este Juzgado Superior anula el auto de fecha 24 de noviembre de 2015 y las actuaciones subsiguientes, anulándose en consecuencia la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 y repone la causa al estado que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez recibido el presente expediente lo remita a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para la prosecución de la presente causa hasta su sentencia. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULAN el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, donde se ordena la presentación de los informes y las actuaciones subsiguientes, anulándose, inclusive, la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019; actos emanados del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE la causa a estado que el Tribunal A-quo una vez recibido el presente expediente remita las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para que continúen con la prosecución de la presente causa, en la fase de juzgamiento; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO