De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que al evidenciarse en el escrito de solicitud, presentado en fecha 21 de mayo de 2019, que los ciudadanos GENESIS DAILYN RAMIREZ PALACIOS y YORMAN EDUARDO MORALES PEÑA, se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre de 2017, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y así se Decide.