REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de febrero de dos mil veinte y uno.
209º y 161º
ASUNTO: AP31-S-2020-000150

SOLICITANTES: CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada la primera y soltero el segundo, domiciliado en Cagua, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.687 y V-18.701.364 respectivamente
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.918 y 19.037.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCTORIA (ACLARATORIA)
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por PARTICIÓN AMIGABLE presentada por los ciudadanos CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.

Por auto de fecha 27 de enero de 2020, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes a consignar los documentos en originales.
En fecha 06 de febrero de 2020, compareció la abogada EDITH CARDOZO TOVAR, mediante la cual consignó (26) folios útiles en copias certificadas y original de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la presente partición.
En fecha 12 de marzo de 2020, este juzgado dictó sentencia en la cual impartió la Homologación a la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Hereditaria en los términos planteados.
En fecha 03 de diciembre de 2020, la abogada EDITH CARDOZO, solicitó aclaratoria del fallo de fecha 12 de marzo de 2020.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizados por la abogado EDITH CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN SOTO, en relación a la corrección de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2020, sobre la cual señala que: 1) En el punto tercero del folio setenta y cuatro (74) del expediente lo siguiente: “(…) Modelo: YOUN 5P; (…)”; 2) en el punto cuarto del folio setenta y cuatro (74) del expediente lo siguiente: “(…) Acciones de la Sociedad Mercantil ARCHIVOS Y DOCUMENTACION CONSULTORES AD, C.A, (…)”, razón por la cual este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” .
.

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.

Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2020, se incurrió en un error material al identificar en el particular Tercero del folio 74, de la siguiente manera:

“…TERCERO: Un vehículo Marca: Fiat; Modelo: YOUN 5P; Año: 2002; Color: GRIS; Placa: MDI27X; Serial 9BD17834122358062; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR; Certificado de Registro No. 22585584-9BD17834122358062-1-1, de fecha 7 de mayo de 2004…”

Cuando lo correcto es de la siguiente manera:

“…TERCERO: Un vehículo Marca: FIAT; Modelo: PALIO YOUN 5P; Año: 2002; Color: GRIS; Placa: MDI27X; Serial 9BD17834122358062; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR; Certificado de Registro No. 22585584-9BD17834122358062-1-1, de fecha 7 de mayo de 2004…”

Igualmente, se incurrió en un error material al identificar el Particular Cuarto del folio setenta y cuatro (74), de la siguiente manera:

“…CUARTO: ACCIONES: La cantidad de Cuarenta y Siete mil Setecientos Cincuenta (47.750) Acciones de la sociedad mercantil ARCHIVOS Y DOCUMENTACION CONSULTORES AD, C.A debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el No. 55, Tomo 16-A-Pro, Rif. No. J-306898107…”

Cuando lo correcto es de la siguiente manera:

“…CUARTO: ACCIONES: La cantidad de Cuarenta y Siete mil Setecientos Cincuenta (47.750) Acciones de la sociedad mercantil ARCHIVOS Y DOCUMENTACION CONSULTORES ADC, C.A debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el No. 55, Tomo 16-A-Pro, Rif. No. J-306898107…”

Así se establece y téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 12 de marzo de 2020, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2020, donde dice: “(…) Modelo: YOUN 5P;(…)”, debe leerse “(…) Modelo: PALIO YOUNG 5P; (…)”. Igualmente, en el Particular Cuarto del folio setenta y cuatro (74) del expediente donde dice: “(…) Acciones de la Sociedad Mercantil ARCHIVOS Y DOCUMENTACION CONSULTORES AD, C.A (…)”, debe decir “(…) Acciones de la Sociedad Mercantil ARCHIVOS Y DOCUMENTACION CONSULTORES ADC, C.A (…)”.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º y 161º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

AYERIN BLANCO.




















.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-S-2020-000150