REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho de Febrero de dos mil veinte y uno.
209º y 161º

ASUNTO: AP31-V-2018-000583.

PARTE ACTORA: DAVID DIEZ BLAS y CESAR DIEZ BLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.967.916 y V-6.817.842 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRO RUIZ GÓMEZ y MARIA VICTORIA DÍAZ PÉREZ, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 251.828 y 252.020.
PARTE DEMANDADA: MARIO TOMAT BRESCIANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-59.342
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL (acción principal)
PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA (acción subsidiaria)
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 23/10/2018, por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RUIZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID DIEZ BLAS y CESAR DIEZ BLAS antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL, que pesa sobre un lote de terreno ubicado en el lugar antiguamente denominado "Cabeza de Tigre" y "Cruz de Belén", sector El Limoncito, Km. 4 de la carretera Petare-Santa Lucía, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, y por auto de fecha 09/11/2018 se admitió la demanda por los tramites del Juicio Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/01/2019, se libró compulsa de citación de la parte demandada, previa consignación de la parte actora de los fotostatos necesarios y la constancia del pago de los emolumentos realizado al alguacil, a fin de practicar la citación de la parte accionada.
En fecha 08/02/2019 la Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación del ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI.
Por medio de diligencia de fecha 11/02/2019 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de su contraparte, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 18/02/2019.
Por medio de diligencia de fecha 09/05/2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del correspondiente cartel de citación publicados por prensa.
En fecha 09/06/2019, el Secretario Ad Hoc, designado por este órgano jurisdiccional, dejó constancia en autos de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación en prensa dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 25/07/2019 procedió a designar al profesional del derecho NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.620 como defensora judicial de la parte demandada.
Una vez efectuados los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del referido abogado, éste procedió a dar contestación a la demanda en fecha 13/11/2019.
En fecha 12/12/2019, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal, se llevó a cabo Audiencia Preliminar con presencia de los apoderados de las partes sumergidas en el presente juicio.
En fecha 17/12/2019, se dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/01/2020, tanto la representación judicial de la parte actora, como la defensora judicial de la parte demandada, presentaron escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 09/01/2020, este Órgano de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Por medio de diligencia de fecha 06/10/2020, la apodera judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y la reactivación de la presente causa, pedimento que fue acordado por auto de fecha 20/10/2020, librándose las correspondiente boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06/11/2020, se recibió Oficio Nº RP.238-047 de fecha 05/03/2020, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16/11/2020, la Secretaria accidental del presente Tribunal dejó constancia de la Notificación realizada a las partes inmersas en la presente causa, del contenido del auto de fecha 20/11/2020.
Por medio de diligencia de fecha 18/11/2020, la defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada sobre la reactivación de la presente causa.
Por auto de fecha 20/11/2020, se fijó oportunidad la celebración de la audiencia del Debate Oral en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de liberación de hipoteca legal y convencional incoada por los ciudadanos DAVID DIEZ BLAS y CESAR DIEZ BLAS contra el ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano RICARDO DIEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.961.301, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, transfiriéndose la propiedad de un lote de terreno con una superficie aproximada de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos medidas: NORESTE, en una longitud de veintiséis metros (26 mts) con carretera Petare-Santa Lucía; SUROESTE: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con terreno que es o fue de Mario Tomat Bresciani; SURESTE, en un longitud de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con eje canal de drenaje por construir y NOROESTE, en una longitud de cincuenta y seis metros (56 mts) con terreno que es o fue de Cristian Masi; ubicado en el lugar antiguamente denominado "Cabeza de Tigre" y "Cruz de Belén", sector El Limoncito, Km. 4 de la carretera Petare-Santa Lucía, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda (en lo sucesivo "el Lote de Terreno"); a sus únicos y universales herederos MARIA TERESA BLAS BENGOA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio,. titular de las cédula de identidad E- 810.218; CESAR DÍEZ BLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.817.842 y DAVID DIEZ BLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.967.916, tal como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se acompaña a la presente demanda marcado "B". (…) El 9 de julio de 2015 la ciudadana MARIA TERESA BLAS BENGOA dio en venta a mis representados la totalidad de sus derechos e intereses sobre el Lote de Terreno, equivalentes a un 66,7% del mismo, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 2015.886, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.1.17653, correspondiente al Libro del Folio del Real del año 2.015, el cual se acompaña marcado “C”. (…) En este sentido, por medio de la presente demanda acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de CESAR DIEZ BLAS y DAVID DIET BLAS, en su carácter de causahabientes del ciudadano RICARDO DIEZ GARCÍA de propietarios de la totalidad del inmueble antes identificado. (…) DE LA COMPRAVENTA En fecha 06 de julio de 1970 el ciudadano RICARDO DIEZ GARCÍA suscribió un contrato de compraventa con MARIO TOMAT BRESCIANI, mediante el cual adquirió el Lote de Terreno, que actualmente es propiedad de mis representados, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, el 06 de julio de 1.970, bajo el número 1, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual se anexa marcado "D". (…) El precio del inmueble fijado en el documento de compraventa fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), la cual debía ser pagada por el comprador de la siguiente forma: i) veinticinco mil bolívares (Bs, 25.000) a ser pagados en el momento de la firma del documento de compraventa ante el registro y que, en efecto, fueron debidamente entregados por el comprador en la oportunidad de la protocolización del documento de compraventa y ii) el saldo restante, de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00), mediante veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas de un mil ciento once con noventa y cinco céntimos cada una (Bs. 1.111,95), quedando entendido que en cada una de las cuotas están incluidos los pagos parciales del saldo deudor y los intereses sobre saldos mensuales a la tasa del diez por ciento (10%) anual; para lo cual se libraron veinticinco (25) letras de cambio, las cuales debían ser pagadas en las fechas de su respectivo vencimiento. Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 447 del Código de Comercio Venezolano, el portador de una letra de cambio debe presentar la misma para su pago, y por lo tanto, el librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea devuelta por el portador. En este orden de ideas, se entiende que existe un derecho para el librado que ha pagado una letra de cambio a que le sea devuelto el título. Así lo afirma el profesor Roberto Goldschmidt en su obra "Curso de Derecho Mercantil", al señalar: "...al pagar la suma cambiaria, el librado puede pedir que le sea entregada la letra cancelada por el portador (artículo 447, encabezamiento). Tiene al respecto un derecho de retención y puede ser condenado al pago solo contra la entrega de la letra cancelada. De igual forma, la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra "Letra De Cambio", nos señala que el librado puede exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador por lo que tiene pues, el derecho a la devolución del título "pero de no conformarse con la presunción de pago derivado de la tenencia del documento puede pedir al tomador que estampe una nota de cancelación sobre el mismo. (…) Por lo cual, es evidente que el comprador pagó efectivamente el saldo deudor mediante el pago de las veinticinco (25) letras de cambio libradas. Por lo tanto, las referidas letras de cambio fueron debidamente devueltas al comprador al momento de su pago de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior se evidencia del hecho de que ya las mencionadas letras no se encontraban en el poder del ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI sino del ciudadana RICARDO DIEZ GARCIA, y las cuales se anexan a la presente demanda marcado “E”. (…) III DE LA HIPOTECA Ahora bien, a fines de garantizar el pago del saldo deudor señalado en el párrafo anterior, el comprador constituyó a favor del vendedor una Hipoteca Legal y Convencional por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs 35.000,00) sobre el Lote de Terreno, según se evidencia en el documento de compraventa antes identificados (…) No obstante, de lo señalado anteriormente se desprende que el comprador pago efectivamente las veinticinco (25) letras de cambio, por lo que al extinguirse la obligación principal, necesariamente, debe extinguirse el derecho accesorio y en consecuencia, debe extinguirse la hipoteca legal y convencional constituida. (…) De esta forma nuestro Código Civil señala en su artículo 1.907 lo siguiente: Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada." (…) Asimismo en el artículo 1.156 del Código Civil se señala: Art. 1156: Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación. Ciudadano Juez, a pesar de que 1) el ciudadano RICARDO DIEZ GARCÍA cumplió con su obligación de pagar el saldo deudor, y ii) han transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco (45) años desde la fecha del último pago efectuado, no se ha liberado la hipoteca legal y convencional constituida por el ciudadano Ricardo Diez García, situación que ha afectado gravemente los derechos e intereses de mis representados como únicos y universales herederos, y copropietarios del Lote de terreno, en consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal declare Con Lugar la Presente Demanda…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11/09/2018, anotada bajo el Nº 10, Tomo 105, Folio 29 Hasta 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A”, del cual se desprende que el ciudadano CESAR DIEZ BLAS, en carácter propio y en representación del ciudadano DAVID DIEZ BLAS, otorgaron poder de representación judicial a los abogados en ejercicio Eugenio Hernández-Bretón, Gabriel De Jesús Goncalvez, María Alejandra Ruiz Gómez y María Victoria Díaz Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.392, 71.182, 251.828 y 252.020 respectivamente, dicho instrumento no fue impugnado o tachado por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

2. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº 112506, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, marcado con la letra “B”, del cual se desprende que los ciudadanos DAVID DIEZ BLAS, CESAR DIEZ BLAS y MARIA TERESA BLAS BENGOA, son los únicos y universales herederos del causante RICARDO DIEZ GARCIA, quien murió Ab-Instestato, el día 09/12/2010, trasmitiendo los derechos de propiedad del lote de terreno identificado en autos. Ante tal instrumento observa quien aquí Juzga que es un documento emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
3. Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 09/07/2015, inscrito bajo el Numero 2015.886, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.17653 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, marcado con la letra “C”, del cual se desprende que la ciudadana MARIA TERESA BLAS BENGOA, vendió a los ciudadanos DAVID DIEZ BLAS y CESAR DIEZ BLAS la totalidad de sus derechos e intereses correspondiente al lote de terreno identificado en autos equivalentes a un 66,7% del mismo. Dicho instrumento no fue impugnado por el defensor Judicial de la parte accionada, por lo cual gozan de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

4. Copia Certificada de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06/07/1970, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 12, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”, del cual se desprende que el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA adquirió de parte del ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI, el lote de terreno antes identificado, estableciendo el precio de la venta y la forma de pago, librándose 25 letras de cambio y la constitución de la Hipoteca sobre el inmueble a favor del vendedor como garantía para el cumplimiento de la fracción del precio por pagar. Dicho instrumento no fue impugnado o tachado por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

5. Originales de las Letras de Cambio de fecha 02/07/1970, distinguidas con los Nos. 25-1, 25-2, 25-3, 25-4, 25-5, 25-6, 25-7, 25-8, 25-9, 25-10, 25-11, 25-12, 25-13, 25-14, 25-15, 25-16, 25-17, 25-18, 25-19, 25-20, 25-21, 25-22, 25-23, 25-24 y 25-25 libradas por el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA a favor del ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI, por la cantidad Un Mil Ciento Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.111,95) cada una marcadas con la letra “E”, desprendiéndose de las mismas, el pago de las cantidades allí especificadas. Dichas letras no fueron desconocidas, ni impugnadas por parte de la defensora judicial de la parte demandada, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así decide.

Por otra parte, la Defensor Judicial de la parte demandada planteo el acto de contestación de la demanda, en los siguientes términos:


“…CAPITULO I DE LA UBICACIÓN DEL DEMANDADO En relación con las funciones inherentes al cargo de Defensora Judicial, realice todas las gestiones posibles, desde el momento en que acepté el cargo, a fin de poder recabar información necesaria para poder preparar una mejor defensa de mi Representado MARIO TOMAT BRESCIANI, me traslade en horas de la mañana del día 17 de octubre de octubre de 2019, a la siguiente dirección: Avenida Principal El Cafetal, Edificio Petiquenia, Piso 5, Apartamento Nº 5-1, Edificio de Color Beige, Municipio Baruta, y luego de esperar largo tiempo, para poder acceder al Edificio, Toque el timbre por espacio de Diez (10) minuto, con intervalos de dos (2) minutos entre uno y otro, pero ninguna persona respondió a mi llamado, por último mande un telegrama por MRW, del cual anexo recibo marcado con la Letra A, sin que pueda entenderse como incumplimiento a mis deberes de defender a la demandada (…) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA A todo evento paso a dar Contestación a la Demanda, a pesar de no haber podido ubicar a mi Representado, para que me suministrara argumentos y documentos probatorios que acreditaran su defensa, así como obtener elementos probatorios que me permitan desvirtuar de manera categórica lo alegado por el accionante. NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por los ciudadanos DAVID DIEZ BLAS Y CÉSAR DIEZ BLAS, contra el ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI, por PRESCRIPCION EXTINTIVA, por condiciones establecidas en la Ley, dan lugar a la prescripción adquisitiva o Extintiva, también es cierto que la prescripción puede ser interrumpida, por lo que me reservo el derecho de poder demostrar en el lapso probatorio cualquier elemento interruptivo de la prescripción demandada, caso de tener acceso a esa no ser cierto los hechos alegados en el Libelo de Demanda y no resultar aplicable el derecho invocado. Si bien es cierto que el transcurso del tiempo y demás información NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que mi Representado deba pagar las costas y costos del presente juicio, ya que los motivos que dieron Origen a la presente demanda, fueron por parte del incumplimiento de las obligaciones de la parte actora. (…) CAPITULO III SOLICITUD FINAL Como consecuencia de las anteriores razones, solicito respetuosamente al órgano jurisdiccional que declare SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DAVID DIEZ BLAS Y CÉSAR DÍEZ BLAS contra el ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI. Pido finalmente que el presente Escrito sea agregado a los autos, Cumpliendo todas las formalidades de Ley, y su contenido sea apreciado a los efectos de la sentencia definitiva…”

En ese sentido, la Defensora Judicial de la parte demandada consigno junto a la contestación de la demanda, recibo de Guía de Servicio Nº 59064, de la empresa privada MRW, relativo a telegrama de fecha 11 de noviembre de 2019, enviando al ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI, sin embargo no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a favor de su defendida.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte actora promovió el valor probatorio de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados positivamente con antelación por esta Operadora de Justicia, asimismo el defensor judicial de la parte demandada anexo al escrito de contestación a la demanda el original del recibo de envió del telegrama remitido a su defendida, el cual emana del servicio de encomienda privado MRW, el cual se aprecia positivamente en derecho, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA, adquirió de parte del ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI, la propiedad de un lote de terreno con una superficie aproximada de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos medidas: NORESTE, en una longitud de veintiséis metros (26 mts) con carretera Petare-Santa Lucía; SUROESTE: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con terreno que es o fue de Mario Tomat Bresciani; SURESTE, en un longitud de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con eje canal de drenaje por construir y NOROESTE, en una longitud de cincuenta y seis metros (56 mts) con terreno que es o fue de Cristian Masi; ubicado en el lugar antiguamente denominado "Cabeza de Tigre" y "Cruz de Belén", sector El Limoncito, Km. 4 de la carretera Petare-Santa Lucía, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06/07/1970, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 12, Protocolo Primero.

Siendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), el precio acordado por las partes, el cual el comprador pagaría la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs, 25.000,00) en el momento de la firma del documento ante el Registro, y el saldo restante de la operación, es decir, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs 25.000,00), mediante veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas de Un Mil Ciento Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.111,95) cada una, quedando entendido que en cada una de las cuotas están incluidos los pagos parciales del saldo deudor y los intereses sobre saldos mensuales a la tasa del diez por ciento (10%) anual, para lo cual se libraron veinticinco (25) letras de cambio respectivamente, las cuales debían ser pagadas en las fechas de su respectivo vencimiento y como garantía se constituyó una Hipoteca a favor del vendedor, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000,00) sobre el Lote de Terreno, según se evidencia en el documento público antes señalado.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora alega que sus representados, DAVID DIEZ BLAS y CESAR DIEZ BLA, son los legítimos propietarios de la totalidad de los derechos de propiedad del mencionado lote de terreno, según se desprende del certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº 112506, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 09/07/2015, inscrito bajo el Numero 2015.886, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.17653 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA, pagó las veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas de Un Mil Ciento Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.111,95) cada una, mediante la cancelación de las respectivas veinticinco (25) letras de cambio a la fecha de su vencimiento, siendo de este modo, consignadas en original al presente Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, el defensor judicial del ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI, durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, solicitándole al Tribunal sea declarada sin lugar, sin embargo no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a favor de su defendida.
Ahora bien, la parte actora solicita la Liberación de la Hipoteca Legal y Convencional constituida a favor de MARIO TOMAT BRESCIANI, que pesa sobre el inmueble, por haber sido pagada el monto correspondiente a saldo restante del precio de la venta del inmueble, es decir, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) más 10 % de intereses, mediante el pago de las Veinticinco (25) letras de cambio vencidas, por la cantidad de Un Mil Ciento Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.111,95) cada una, monto éste que debía ser cancelado consecutivamente para lograr la liberación de la hipoteca o garantía de pago contraída por el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA.

Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”

Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que canceló la totalidad de las veinticinco (25) cuotas del saldo pendiente de la operación de compra-venta entre los ciudadanos MARIO TOMAT BRESCIANI y RICARDO DIEZ GARCIA; este Tribunal observa que trajo a los autos el original de las correspondientes veinticinco letras de cambio las cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la defensora judicial de la parte demandada, evidenciándose de los mismos el cumplimiento o la cancelación de la totalidad de la obligación dineraria por la cual se constituyó la hipoteca de la que hoy se peticiona ante este Tribunal su extinción, cumplimiento así la carga probatorio que le impone la ley con respecto a la liberación de la obligación que reclama, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, es necesario señalar que la parte actora alegó en su escrito libelar que la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble prescribió de igual manera por efecto del tiempo, en virtud que han trascurrido más de 45 años desde la fecha del último pago efectuado. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 1.908 del Código Civil establece:

“…Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Código Civil, artículo 1907 ordinales 1º y 4º se extingue la hipoteca por la extinción de la obligación y por el pago del precio de la osa hipotecada, y demostrado como ha quedado en autos que la parte actora cancelo la totalidad de la cantidad adeuda y que fue garantizada con la hipoteca constituida a favor del ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI, se debe declarar extinguida en el dispositiva del fallo, cabe afirmar quien sentencia que la demanda que generó el presente proceso debe ser declara con lugar. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIBERACION DE HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL incoada por los ciudadanos DAVID DIEZ BLAS y CESAR DIEZ BLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.967.916 y V-6.817.842 respectivamente, en contra el ciudadano MARIO TOMAT BRESCIANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-59.342. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca legal y convencional que pesa sobre la propiedad de un lote de terreno con una superficie aproximada de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos medidas: NORESTE, en una longitud de veintiséis metros (26 mts) con carretera Petare-Santa Lucía; SUROESTE: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con terreno que es o fue de Mario Tomat Bresciani; SURESTE, en un longitud de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con eje canal de drenaje por construir y NOROESTE, en una longitud de cincuenta y seis metros (56 mts) con terreno que es o fue de Cristian Masi; ubicado en el lugar antiguamente denominado "Cabeza de Tigre" y "Cruz de Belén", sector El Limoncito, Km. 4 de la carretera Petare-Santa Lucía, Filas de Mariche, municipio Sucre del estado Miranda. Dicha hipoteca fue constituida mediante documento de compra venta suscrito por los ciudadanos MARIO TOMAT BRESCIANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-59.342, en su carácter de vendedor y por RICARDO DIEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.961.301, en su carácter de comprador ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06/07/1970, bajo el No. 1, Tomo 12, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la Hipoteca Legal y Convencional ya identificada a favor de la parte actora;
TERCERO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º y 161º
EL JUEZ

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:43 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA ACC.

AYERIN BLANCO.




LARP/AB.
No. AP31-V-2018-000583.