REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2021
210º y 161º

Solicitante: Manuel Vicente Villegas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.213.645, representado por el abogado Nelson Molina León, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 36.663.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil en Concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-001200

I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció el abogado Nelson Molina León, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 36.663, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Villegas, ut supra identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil en Concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación y boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y a la conyugues.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2019, compareció el abogado Nelson Molina León, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 36.663, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Villegas, ut-supra identificado, mediante el cual consignó los fotostátos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, consignó sustitución de poder en nombre de la abogada Maritza Chacón Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 28.102, a los fines de actuar en representación de su poderdante.
. En fecha 29 de abril de 2019, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio. Asimismo, se instó al solicitante a consignar un juego de fotostátos a fin de librar boleta de citación a la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2019, compareció la abogada Maritza Cachón Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 28.102, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Vicente Villegas, ut-supra identificado, mediante el cual consignó los fotostátos necesarios para librar boleta de citación a la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº V-3.475.240.
En fecha 7 de junio de 2019, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado boleta de citación a la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, ut supra identificada.
En fecha 1º julio de 2019, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 julio de 2019, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, ut supra identificada.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre 2019, compareció la abogada Maritza Cachón Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 28.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Villegas, ut-supra identificado, mediante el cual solicitó el desglose de la boleta de citación.
En fecha 19 de septiembre de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena (99º) Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual observo que no ha comparecido la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, ut supra identificada.
En fecha 29 julio de 2019, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial,
mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, ut supra identificada.
Mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2019, compareció la abogada Maritza Chacón Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 28.102, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Villegas, ut-supra identificado, mediante el cual solicito notificar a la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, ut supra identificada, por carteles.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal libró cartel de citación dirigido a la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, ut supra identificada, para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, compareció la abogada Maritza Chacón Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 28.102, actuando como apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Villegas, ut-supra identificado, mediante el cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2019, compareció la abogada Maritza Chacón Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 28.102, actuando como apoderado judicial del ciudadano Manuel Vicente Villegas, ut-supra identificado, mediante el cual consignó los ejemplares de los carteles de citación, dejando constancia el secretario que se cumplieron con todas las formalidades en fecha 22 de enero de 2020.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2020, el Tribunal acordó designar como defensor judicial a la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 83.472.
En fecha 19 de febrero de 2020, compareció la ciudadana María Hurtado, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2020, compareció la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472, quien aceptó el cargo como Defensora Ad- Litem.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2020, este Tribunal libró compulsa a la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 83.472.
En fecha 12 de marzo de 2020, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2020, la abogada Maritza Chacón Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 28.102, plenamente identificada en autos solicitó la continuidad del proceso.
En fecha 4 de noviembre de 2020, la abogada Maritza Chacón Brito, ut supra identificada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, se ordenó reanudar la causa y la notificación de la ciudadana María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 83.472, número de teléfono 0424-2652365, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-3.475.240, parte demandada, quedando debidamente notificada el 10 de diciembre de 2020.
En fecha 15 de diciembre de 2020, la ciudadana María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 83.472, número de teléfono 0424-2652365, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-3.475.240, presentó escrito de contestación.
En fecha 25 de enero de 2021, se dictó auto de conformidad y en cumplimiento a la sentencia emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nº 446 de fecha 15 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, considera necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos, exclusive al día de hoy de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 y 26 de enero de 2021, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2021.
En fecha 29 de enero de 2021, comparecieron los ciudadanos Luisa Esther Gómez Rodríguez, Carmen Julia Marrero de Vegas y Eduardo Farid Olmos Rojas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.594.710, V-5.613.541 y V-10.336.384, a fin de rendir las declaraciones correspondiente a la presente solicitud.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el escrito de solicitud los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Aduce, que en fecha 20 de septiembre de 1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Principal de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital).
Expresó, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en el Urbanización Montalbán II, calle Génesis, Transversal GO, Edificio Moitoco, piso 6-B, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas.
Alegó, que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de julio de 1999, hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de diecinueve (19) años.
Alegatos esgrimidos por la defensora judicial
Expuso que efectuó diligencias tendientes a contactar personalmente a la parte demandada, sin embargo ello no fue posible en la dirección aportada por la parte actora, y en virtud que no pudo hablar personalmente con la demanda procedió a dejar su comunicado en la garita del edificio a fin de que se lo hicieran llegar.
Luego, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada.
Pidió se declare sin lugar la demanda.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
Junto al libelo de demanda, la parte aportó Instrumento poder especial en original otorgado por el ciudadano Manuel Vicente Villegas, ut supra identificado, confiriendo mandato judicial al abogado Nelson Molona León, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 36.663, autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo estado Trujillo, el día 15 de febrero de 2018, bajo el n° 18, tomo 20, folios 54 hasta el 56, que se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual acredita la representación judicial del abogado antes mencionado. Así se declara.
Adjuntó copia certificada de acta de matrimonio nº 426 del 20 de septiembre de 1975, expedida por la registradora auxiliar del Distrito Capital, que merece fe su contenido, respecto a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos en referencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Asimismo, aportó copia certificada de acta de nacimiento nº 902 del 22 de junio de 1978, expedida por la registradora auxiliar del Distrito Capital, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Manuel Felipe Villegas Urbaiz, nº 114 de fecha 4 de agosto de 2003, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, aportó copia certificada de acta de nacimiento nº 902 del 22 de junio de 1978, expedida por la registradora auxiliar del Distrito Capital, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la defensora judicial
En el escrito de promoción de pruebas sin ofrecer como elementos probatorios invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer las documentales aportadas junto al escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges….

La primera norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
De acuerdo a ello, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio, tesis sobre la cual ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia a que haremos referencia más adelante, relativa a la concepción del divorcio como solución, como vía para poner un remedio a un vínculo matrimonial no deseado.
Si el matrimonio se basa en el libre consentimiento como una manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, una vez que ello cambia al menos en uno de los cónyuges, surge el divorcio como solución a esa situación, en beneficio tanto de los involucrados como de la sociedad.
En este caso, una vez citada la cónyuge, acudió al proceso y contestó a la pretensión y se opuso a la solicitud de divorcio, alegando hechos que no se ajustan a la realidad, de acuerdo a los elementos probatorios existentes. En efecto, alegó que viven juntos cuando no es cierto y, la realidad es que el actor quiere divorciarse como lo manifestó en la solicitud y a ello debe responder el proceso como vía constitucional de hacer efectiva la justicia.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001, acogió la tesis del divorcio solución (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…../…
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Si bien en dicha decisión la Sala señaló que en todo caso se requería probarse una causal de divorcio, la Sala Constitucional, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Y estableció de manera vinculante:
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Mas reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2017, en el expediente AA20 C 2016 000479, sobre los fundamentos de la Sala Constitucional en las antes referidas sentencias, expreso:
Se desprende de la transcripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in commento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
Omissis
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado. En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud el ciudadano Manuel Vicente Villegas, manifestó su firme voluntad de querer disolver el vínculo y se probó la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de diecinueve (19) años; la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
Primero: Con lugar el divorcio solicitado por el ciudadano Manuel Vicente Villegas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.213.645, En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano Manuel Vicente Villegas y la ciudadana Yris María Urbaiz de Villegas, ut supra identificados, en ese orden, contraído en fecha 20 de septiembre de 1975, según acta nº 426, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ofíciese lo conducente el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de febrero de 2021. Años: 210° años de la Independencia y 161° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria
Abg. Keylin Johanna Viloria García
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Keylin Johanna Viloria García