REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7924-2021.-


DECISIÓN No. 027- 2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas en el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.346, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDOÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, contra la decisión Nº 474-2020 de fecha 11 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257,683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, por la presunta comisión del delito de en relación a los ciudadanos 1, DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30, 064,723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del articulo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del artículo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo quedar recluido en la COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOOVARIANA, a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal domo lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDANICIÓN POLICIAL ZULIA VIGILANCIA Y PATRULLAJE - EJE ZULIA, participando lo aquí decidido. QUINTO: SE ACUERDA, el traslado de los imputados hasta la sede del Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense. SEXTO: SIN LUGAR la nulidad alegada por la defensa. SÉPTIMO: SE ACUERDA, proveer las copias solicitadas.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha ocho (08) de Febrero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha nueve (09) de Febrero de 2021, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.346, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDOÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, contra la decisión Nº 474 -2020 de fecha 11 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio señalando el recurrente en el punto denominado como PRIMERA DENUNCIA, que; “…Irregularidad y causal de nulidad. Ciudadanos Magistrados de alzada, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del articulo 157 Ejusdem, siendo la inmotivacion un vicio de orden público, las cuales pueden ser denunciados de acuerdo a la Doctrina pacifica y reiterada de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en fecha 11-12-20, decreto con lugar la aprehensión de mi defendido RAFAEL JOSÉ RÍOS, solo por ser sospechoso, y por declarar ante los funcionarios que iba a comprar droga, y el mismo se encontraba fuera de la vivienda en construcción en plena vía publica, siendo este hecho ilegal y objeto de nulidad, ya que los imputados o detenidos no pueden ofrecer declaraciones sin la presencia de su abogado defensor, siendo que esas declaraciones fueron utilizados como presupuestos para su detención…”

Agrego que: “…En tal sentido, observa la defensa que el juez aquo, incurre en inmotivacion del auto de presentación de imputados, contraviniendo a lo establecido en el articulo 157 del texto adjetivo penal, El indicado precepto establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, vale decir motivados, ya que constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos como acto razonado, lo que garantiza igualmente la objetividad e imparcialidad de la sentencia o auto, por ser un auto, por ser un acto razonado y a todas luces, se evidencia un pronunciamiento inmotivado, A TRAVÉS DE CONTENIDOS ARGUNMENTATIVOS, COMO ACTO RAZONADO Y QUE OBLIGA AL JUEZ A EXPRESAR SU CRITERIO CON BASE a dos reglas fundamentales: la coherencia y la consistencia, denotándose con claridad una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, solo se limitó a dictar la parte dispositiva de la decisión, sin entrar analizar los fundamentos de hechos y de derecho sobre los cuales sustenta la decisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad. El organismo aprehensor violentando las reglas de actuación y facultades establecidas en los artículos 119 y 114 del COPP como órganos de Policía de investigaciones Penales, no se acompañaron de algún testigo que le diera certeza y validez a sus actuaciones, tomando en cuenta que el sitio de detención de los imputados, transitaban muchas personas, ya que es una avenida muy concurrida, ahora bien reitero esta denuncia ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, ya que al leer el acta policial de fecha 09-12-20, Nro CZGNBll-D112-1RA.2DP.PLTON. CIA-SIP: Nro 078, no se observa que los funcionarios se hallan acompañados de testigos, ni que fueran identificados, ni tampoco que firmaran algún acta haciendo constar que estuvieron presentes en tal procedimiento policial, tal como lo exige la norma de los artículos articulo 191 y 193,194 del copp, que rigen para inspecciones de personas casas sitios cerrados, y aun cuando se observan anexas a la causa traída por el ministerio publico, dos actas de declaraciones de testigos, de dos ciudadanos mencionados como ALVIS, y ÁNGEL, con fecha 09-12-20, extraño es que no aparecen en la respectiva acta policial del procedimiento, que por cierto el primer testigo de nombre Alvis es hermano de uno de los imputados llamado JOSÉ BENITO GÓMEZ, quienes laboran conjuntamente con mi defendido en el autolavado SPA. En otro orden de ideas el Ministerio Publico no expone la participación de todos los imputados en el presente hecho, solo expone la de uno que hizo caso omiso a la comisión y fue retenido posteriormente…”

Alego que: “…De acuerdo a las actas no se vislumbra en ninguna de las actuaciones, elementos de convicción para estimar que mi defendido RAFAEL JOSÉ RÍOS, Sea autor, participe, en el hecho punible que le fue atribuido, tampoco existen razones para justificar la presunción razonable del peligro dé fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar debidamente demostrado en actas, donde se evidencia constancia anexada de residencias, carta de buena conducta y carta de trabajo emanada del pulilavado AUTO SPA, donde labora exactamente frente al lugar de los hechos, en un pulilavado, donde se gana el sustento lavando carros y a que dicho ciudadano posee su familia natural, que demuestran su asiento en este país…”

Explico que: “…En este sentido, ha establecido la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N2564, EXP C01-0839, DE FECHA 10-12-2002 "...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (articulo 49 de la constitución). Omisis..."

Adujo en el punto denominado como SEGUNDA DENUNCIA, que: “…Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del estado y la sociedad de los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. (Omisis…”).

Cuestiona que: “…IRREGULARIDAD Y CAUSAL DE NULIDAD: SE Evidencia en el presente caso, que los hechos objeto de esta investigación no puede atribuírsele al imputado, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los delito imputado por el Ministerio Público, solo surge el dicho de los funcionarios, cuando mencionan que detuvieron a mi defendido en la via publica y cuando manifestó que iba a comprar droga y se encontraba en actitud nerviosa, no existiendo ni testigos que los señalen de tal hecho. De esta manera es evidente que el tribunal Aquo viola el principio de objetividad como norma rectora en todo proceso de investigación y también el alcance del artículo 263 del COPP, al valorar solo el dicho dejos funcionarios, que basan su procedimiento solo en presunciones, fundamentando de esta manera la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de manera arbitraria, ya que no existen en actas fundamento alguno para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido RAFAEL JOSÉ RÍOS, por considerarlo autor de los delitos hoy imputados.. (Omisis…”).
Afirmo quien recurre que: “…Esta defensa cree oportuno hacer referencia a la mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez A-quo, por cuanto de acuerdo a los autos no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a su imputación; se evidencia claramente de lo establecido por los funcionarios actuantes, quienes dejan claramente establecido que solo detienen a mi defendido Rafael José Rios, por estar dentro de la vivienda, aun cuando ellos mismos indican en el acta policial al comienzo del procedimiento, que habían observado en plena via publica a mi defendido señalándolo como el sujeto numero dos (02), en actitud nerviosa, y solo por esta razón mi defendido es llevado al interior de la vivienda por los funcionarios militares, y otra razón que dan los funcionarios es que mi defendido que es señalado por dichos funcionarios como el TERCER SUJETO una vez que ya estaban en el interior de la vivienda, les dice que el estaba allí porque trabaja en el frente en el pulilavado y estaba comprando drogas al fresita, siendo esto una violación al debido proceso, ellos consideran esta declaración como una evidencia para dejar detenido a mi defendido....esta declaración es nula de toda nulidad, viola flagrantemente el capitulo 2 referido de las nulidades del COPP, siendo esta la única causa que originó la detención, ya que a mi defendido no le fue incautado sustancia alguna, y no se encontraba dentro de la vivienda para el momento de los hechos, solo fue conducido por los funcionarios militares al interior de la misma ni es señalado por testigo alguno…”.
Explico que: “…Lo que evidencia que los hechos objeto de esta investigación no puede atribuírsele a mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de los delito imputados por el Ministerio Público, solo surge el dicho de los funcionarios. De esta manera es evidente que el tribunal Aquo viola el principio de objetividad como norma rectora en todo proceso de investigación y también el alcance del artículo 263 del COPP, al valorar solo el dicho de los funcionarios, que basan su procedimiento solo en presunciones, fundamentando de esta manera la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de manera arbitraria, ya que no existen en actas fundamento alguno para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido RAFAEL JOSÉ RÍOS.: (Omisis…”)…”

Concluyo solicitando en el denominado PETITORIO que: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el Recurso interpuesto en el caso sub-judice y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la Decisión recurrida, ordenándose la Libertad invocando le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.346, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDOÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, contra la decisión Nº 474 -2020 de fecha 11 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, argumentando la defensa privada tres puntos de impugnación: primero: que la Jueza a quo no realizo una debida motivación de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo: la inexistencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a su defendido la comisión de los delitos imputados por el representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación, Tercero: su disconformidad con la calificación jurídica atribuida, por cuanto la misma puede ser modificada en el devenir de la investigación y ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver las mismas, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fragantí...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.982.723 Y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.938.490, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal al ciudadano 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.982.723 Y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.938.490, siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalíficado y que se subsumen en el tipo penal de En relación a los ciudadanos 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.982.723 Y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.938.490, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del artículo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en los folios 02 y 03 de la presente causa, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en los folios 04, 05, 06 y 07 de la presente causa. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en los folios 08 y 09 de la presente causa, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en el folio 10 de la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en el folio 11 de la presente causa. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en el folio 12 de la presente causa. 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en el folio 13 y 14 de la presente causa. 8.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 10/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL SISTEMA DE LOS LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS LABORTARIO CRIMINALISTICO NRO. 11, insertada en el folio 18 de la presente causa. 9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/122020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL SISTEMA DE LOS LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS LABORTARIO CRIMINALISTICO NRO. 11, insertada en el folio 19 de la presente causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el ciudadano 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.982.723 Y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.938.490 es presuntamente autor o partícipe en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del artículo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en la CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA VIGILANCIA Y PATRULLAJE - EJE ZULIA, declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA del imputado 11. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, TITULAR DÉ LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.982.723 Y 4,- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.938.490, quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues se encontraban en posesión de 167 gramos de presunta marihuana. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el ¡pío de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo. Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy v encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del artículo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En referencia a la nulidad alegada por la defensa, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidares y otras que sí. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: "...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidares y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no sanable o convalidable de conformidad con los artículos 175,176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que sí bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente: "...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que. Toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
De lo anteriormente expuesto NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión, ni las actas policiales planteada por la Defensa, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, son los principios rectores del proceso penal y son los que sirven de orientación al juez para determinar cuándo una infracción legal o irregularidad cometida por el tribunal provoca la nulidad absoluta del acto y en este sentido, se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta del acto procede únicamente en interés del imputado o acusado y siempre que se le haya vulnerado de alguna manera el derecho de defensa. En consecuencia, de manera indiscutible se puede afirmar que para que se declare la nulidad absoluta de un acto con arreglo a estos principios, se requiere que el acto procesal haya violado de alguna manera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el principio básico que existe en materia de nulidades es que las mismas están destinadas a corregir irregularidades de los actos procesales que hayan tenido lugar, ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera denuncia referente a la ausencia de motivación, toda vez que, a criterio de quien recurre, la Jueza a quo no realizo una debida motivación de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación del encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDOÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del articulo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano, RAFAEL JOSE RIOS ORDOÑEZ, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que se evidencia que estamos ante una decisión efectivamente motivada y donde la jueza analizo de manera clara que se encontraban llenos los extremos de ley para dictar la decisión proferida y que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

En este orden de ideas, estas Jurisdiscentes proceden a dar respuesta a la segunda denuncia referente a la ausencia de elementos de convicción para atribuirle a su defendido la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación, en primer lugar, se efectúa un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en los folios 02 y 03 de la presente causa.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en los folios 04, 05, 06 y 07 de la presente causa.

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en los folios 08 y 09 de la presente causa.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en el folio 10 de la presente causa.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en el folio 11 de la presente causa.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en el folio 12 de la presente causa.

7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en el folio 13 y 14 de la presente causa.

8.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 10/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL SISTEMA DE LOS LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS LABORTARIO CRIMINALISTICO NRO. 11, insertada en el folio 18 de la presente causa.

9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/122020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL SISTEMA DE LOS LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS LABORTARIO CRIMINALISTICO NRO. 11, insertada en el folio 19 de la presente causa.

Asimismo, los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgador de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del imputado de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para imputar al ciudadano, RAFAEL JOSE RIOS ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del articulo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en esta etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a su defendido al ser admitidos por el Juez de Control.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

Con relación a lo anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que la presente denuncia alegada por la parte recurrente, referente a la carencia de elementos de convicción en contra de su defendido, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la tercera denuncia interpuesta en el escrito recursivo la defensa privada plantea su disconformidad con la precalificación jurídica, por cuanto la misma puede ser modificada en el devenir de la investigación y ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa.

Así las cosas, este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido de la siguiente acta de Investigación penal:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, insertada en los folios 02 y 03 de la presente causa, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

"… SIENDO LAS 06:30' HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL 2020, NOS, CONSTITUIMOS DE COMISIÓN EN LA POBLACIÓN DE EL MOJAN, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR DENOMINADO "SIMÓN BOLÍVAR" CALLE 27 ENTRE AVENIDAS 4 Y 5, CON LA FINALIDAD DE PROCESAR INFORMACIÓN PROCEDENTE DE FUENTES VIVAS DE INTELIGENCIA EN RELACIÓN A UNOS SUJETOS DEL SECTOR ANTES EN MENCIONADO, QUIENES PRESUNTAMENTE SE DEDICAN A LA VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE MICROTRAFICO, Y LOS MISMOS SON IDENTIFICADOS COMO "EL JOSÉ" Y "EL FRESITA" CUYO INMUEBLE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; UNA VIVIENDA DE INTERÉS FAMILIAR, ELABORADA EN MATERIAL DE BLOQUE Y FRISO DE CEMENTO LA CUAL CARECE DE PINTURA PUERTAS Y VENTANAS, LA MISMA POSEE UNA CERCADA PERIMÉTRICA BAHAREQUE EN SU PARTE POSTERIOR Y A SUS AMBOS EXTREMOS, Y POR LA PARTE FRONTAL, UNA CERCA CONSTRUIDA EN MATERIAL DE BLOQUE EN SU PARTE INFERIOR Y EN SU PARTE SUPERIOR ELABORADA EN TUBOS DE COLOR BLANCO Y MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN, UNA VEZ EN EL SITIO PUDIMOS NOTAR EN PLENA VÍA PÚBLICA DOS (02) SUJETO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS; NRO. 01.- CONTEXTURA DELGADA, TEZ BLANCA, CABELLO COLOR CASTAÑO, DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ALTURA, DE UNOS 20 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA CON UN JEAN NEGRO, SUÉTER MANGA CORTA DE COLOR ROSADO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR VINO TINTO, CUYAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS COINCIDEN CON LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA OBTENIDA NRO. 02.- CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENO CLARO, CABELLO COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 1,75 METROS DE ALTURA, DE UNOS 22 AÑOS DE EDAD * APROXIMADAMENTE, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA CON UNA BERMUDA DE COLOR VINO TINTO, SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR VINO TINTO Y CHOLAS, MENCIONADOS SUJETOS AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL, ADOPTARON UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO Y EL SUJETO REFERIDO COMO NRO. 1, EMPRENDIÓ VELOZ HUIDA DEL LUGAR HACIA EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN, Y AL INGRESAR EN VOZ ALTA Y FUERTE GRITABA "HAY VIENE LA GUARDIA CORRAN, CORRAN", INTERNÁNDOSE POR UNA ESTRUCTURA EN CONSTRUCCIÓN ELABORADA EN MATERIAL DE BLOQUE Y CEMENTO, LOS EFECTIVOS DIERON LA VOZ DE ALTO, HACIENDO ESTE CASO OMISO, MOTIVO QUE ORIGINÓ AL S/1 MOLERO SUAREZ AMÉRICO, EL SEGUIMIENTO A PIE FIRME Y APARÁNDONOS EN UNA DE SUS EXCEPCIONES DEL ARTÍCULO 196 DEL COPP, INGRESAMOS AL INTERIOR DE LA VIVIENDA CON EL FIN DE LOGRAR LA DETENCIÓN E INSPECCIÓN CORPORAL DEL SUJETO REFERIDO COMO NRO. 01, YA QUE SE PUEDE PRESUMIR QUE EL MISMO PUDIESE SER UNO DE LOS PRESUNTOS DISTRIBUIDORES DE LA PRESUNTA DROGA Y ADEMÁS LLEVAR OCULTO ENTRE SU CUERPO O PRENDA DE VESTIR ALGUNA PRESUNTA SUSTANCIA Y/O OBJETO ILÍCITO QUE DIERA MOTIVO A SU DETENCIÓN, NO LOGRÁNDOSE LA CAPTURA EN EL SITIO YA QUE EL SUJETO LOGRO EVADIRSE POR UN HUECO QUE SE ENCUENTRA EN UNA DE LAS PAREDES DE LA PRIMERA HABITACIÓN, SEGUIDAMENTE EL S/1 MOLERO SUAREZ AMÉRICO, SALIÓ RÁPIDAMENTE DE LA VIVIENDA CON EL FIN DE SEGUIR CON EL SEGUIMIENTO DEL MISMO, LOGRANDO MENCIONADO EFECTIVO, DARLE ALCANCE A ESCASOS METRO DEL LUGAR, YA QUE EL SUJETO DESPUÉS DE SALTAR UN BAHAREQUE PERDIÓ RAPIDEZ EN SU CARRERA Y COJEABA DE LA PIERNA IZQUIERDA LOGRANDO SER CAPTURAD, PERO EL MISMO OPUSO RESISTENCIA PARA SU DETENCIÓN POR LO QUE FORCEJEO CON EL S/1 MOLERO SUAREZ AMÉRICO, PARA TRATAR DE IMPEDIR SU DETENCIÓN, QUIEN TUVO QUE HACER USO PROGRESIVO DE LA FUERZA Y UTILIZAR TÁCTICAS Y TÉCNICAS POLICIALES PARA LOGRAR NEUTRALIZAR AL MISMO, DURANTE EL FORCEJEO EL SUJETO CAYÓ AL PAVIMENTO, PROVOCÁNDOSE EN LA CAÍDA UNA HERIDA ABIERTA EN LA CABEZA, YA NEUTRALIZADO EL SUJETO FUE TRASLADADO POR EL EFECTIVO MILITAR APREHENSOR, HASTA EL INTERIOR DE LA VIVIENDA DONDE EL MISMO HABÍA INGRESO DE FORMA VIOLENTA, LUGAR DONDE EL S/S. CASTRO EFRAÍN, Y EL S1. BRAVO INFANTE APOLINAR, TENÍAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE A DOS (02) SUJETOS DEL SEXO MASCULINO, QUIENES SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA VIVIENDA, Y A UN TERCER SUJETO REFERIDO COMO EL NRO. 02, QUIEN SE ENCONTRABA FUERA DE LA VIVIENDA CUANDO LA COMISIÓN HIZO ACTO DE PRESENCIA, POSTERIORMENTE EL S/S. CASTRO EFRAÍN, JEFE DE COMISIÓN LES SOLICITO A LOS CUATRO SUJETOS QUE MOSTRARAN DE FORMA VOLUNTARIA TODOS LOS OBJETOS QUE PUDIERAN TENER DE FORMA OCULTA ENTRE SUS PRENDAS DE VESTIR O ADHERIDOS A SU CUERPO, MANIFESTANDO LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS NO TENER NADA OCULTO, PROCEDIENDO EL 81. BRAVO INFANTE APOLINAR, A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL, NO HALLÁNDOLES NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA SEGUIDAMENTE EL SM/3 PÉREZ WILFRED YOSEEPER, PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN DEL SITIO, APRECIANDO QUE REFERIDA VIVIENDA SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN Y NO HABITADA, LOGRANDO OBSERVAR EN UN ESPACIO A SER DESTINADO PARA SALA DE BAÑO, LA CUAL CARECE DE PISO, QUE LA TIERRA SE ENCONTRABA REMOVIDA, AL CHEQUEAR EL SITIO SE PUDO HALLAR, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE TIPO PANELAS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA "MARIHUANA" UNA VEZ HALLADA LA SUSTANCIAS, PROCEDIMOS A PREGUNTAR QUIÉN ERA EL DUEÑO O RESPONSABLE DEL INMUEBLE, MANIFESTANDO UN SUJETO QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA CON UN PANTALÓN DE VESTIR DE COLOR NEGRO, QUIEN DÚO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO; DELVIS RAMÓN CADENAS, CIV.- 18.982.723, (INDOCUMENTADO) DE 33 AÑOS DE EDAD, QUE LOS DUEÑOS DE LA CASA LE FACILITARON UN ESPACIO PARA QUE LO HABITARA CON SU HIJO DE NOMBRE, DELVIS ALEJANDRO CADENAS FERNANDES, DE 07 AÑOS DE EDAD, CON LA FINALIDAD DE CUIDÁRSELAS, POSTERIORMENTE YA IDENTIFICADO EL RESPONSABLE DE LA VIVIENDA SE LES PREGUNTO A LOS CUATRO (04) SUJETOS QUIEN ERA EL DUEÑO DE DICHAS SUSTANCIAS, MANIFESTÁNDONOS DE MANERA RÁPIDA Y PRECISA EL SUJETO IDENTIFICADO COMO, DELVIS RAMÓN CADENAS, QUE ESA MERCANCÍA (DROGA) SE LAS TRAJO A GUARDAR "EL JOSÉ" Y "EL FRESITA" AL PREGUNTARLE QUIENES ERAN ESAS PERSONAS, MANIFESTÓ QUE EL SUJETO A QUIEN EL IDENTIFICA COMO "EL JOSÉ" ES" EL SUJETO QUE VESTÍA CON BERMUDA BLANCA CON ESTAMPADOS ALUSIVOS A FLORES, Y SUÉTER MANGA CORTA DE COLOR MARRÓN, A QUIEN SE LE SOLICITO LA CÉDULA DE IDENTIDAD, MANIFESTÓ NO POSEERLA PARA EL MOMENTO, Y QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO; JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE" CIV.- 30.938.490, (INDOCUMENTADO) DE 19 AÑOS, EN CUANTO AL SUJETO IDENTIFICADO COMO "EL FRESITA" ES EL SUJETO QUE VESTÍA CON UN JEAN DE COLOR NEGRO, SUÉTER MANGA CORTA DE COLOR ROSADO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR VINO TINTO, QUIEN FUE CAPTURADO POR UNO DE LOS EFECTIVOS MILITARES CUANDO INTENTABA DARSE A LA FUGA, AL SOLICITARLE SU DOCUMENTO DÉ IDENTIFICACIÓN, MANIFESTÓ NO POSEERLO Y DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO; DANILO ALBERTO SUAREZ MONTIEL, CIV.- 30.064.723, (INDOCUMENTADO) EN CUANTO AL TERCER SUJETO SE LE SOLICITO SU -DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN (CÉDULA DE IDENTIDAD) MANIFESTÓ NO POSEERLO, Y QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO; RAFAEL JOSÉ RÍOS NÚÑEZ, CIV.- 27.257.683, DE 20 AÑOS, QUIEN MANIFESTÓ QUE ÉL SE ENCONTRABA EN EL LUGAR YA QUE LABORA EN EL PULILAVADO DEL FRENTE Y EN ESE PRECISO MOMENTO CUANDO LLEGO LA COMISIÓN ESTABA COMPRÁNDOLE DROGA (MARIHUANA) A "EL FRESITA" EN VISTA DE ENCONTRARNOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE SANCIONADO Y TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CUATRO (04) CIUDADANOS Y AL NIÑO YA ANTES IDENTIFICADOS, HASTA LA SEDE DEL COMANDO, LUGAR DONDE SE PROCEDIÓ A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE, APROXIMADAMENTE, HACERLE LAS LECTURAS DE SUS DERECHOS QUE LO ASISTEN COMO PRESUNTO IMPUTADO DE UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, UNA VEZ LEÍDOS SUS DERECHOS COMO IMPUTADOS, EL S/S. CASTRO EFRAÍN, JEFE DE COMISIÓN, CONSTITUYO COMISIÓN PARA TRASLADAR HASTA EL HOSPITAL 1, DE SAN RAFAEL DE MARÁ, CON LA FINALIDAD DE QUE LE SEAN PRACTICADO EVALUACIONES MÉDICAS, A LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO; JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE" CIV.- 30.938.490, (EL JOSÉ) POR POSEER UNA HERIDA EN LA CABEZA, QUIEN SEGÚN SU TESTIMONIO MANIFESTÓ QUE UN DÍA ANTES HABÍA SIDO OBJETO DEL ROBO DE UNA BICICLETA Y QUE ESA HERIDA SE LA HABÍAN REALIZADO LOS SUJETOS DURANTE EL ROBO, EN CUANTO AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO DANILO ALBERTO SUAREZ MONTIEL, CIV.- 30.064.723, (INDOCUMENTADO) (EL FRESITA) POR POSEER UNA HERIDA ABIERTA EN LA CABEZA, PRODUCTO DEL FORCEJEO DURANTE LA FUGA, UNA VEZ EN EL CENTRO ASISTENCIAL LOGRARON SER ATENDIDOS POR LA DRA. WILMARYS TORRES, MÉDICO CIRUJANO, CIV.-21.162.845, MPPS. 142848, QUIEN LES DIAGNOSTICO LO SIGUIENTE; CDDNO. DANILO ALBERTO SUAREZ MONTIEL, TRAUMATISMO CRANEAL, AMERITÁNDOLE SUTURA Y ANALGÉSICO, EN CUANTO AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE" CIV.- 30.938.490, (EL JOSÉ) SE LE DIAGNOSTICO TRAUMATISMO LEVE EN REGIÓN PARITAL, AMERITÁNDOLE LIMPIEZA Y ANALGÉSICO, EN CUANTO AL NIÑO IDENTIFICADO COMO DELVIS ALEJANDRO CADENAS FERNÁNDEZ,DE 07AÑOS DE EDAD, SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON LA ABG. GLORIA KATHERINE, FINOL RENDÓN, CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE (CPNNA-MARA) CON LA FINALIDAD DE QUE HICIERAN ACTO DE PRESENCIA EN NUESTRO COMANDO PARA QUE MENCIONADA FUNCIONARÍA CONSTATARA EL DERECHO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, ART. 32 DE LA LOPNA, YA QUE SU PROGENITOR MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN FAMILIAR EN LA JURISDICCIÓN, LEVANTÁNDOSE ACTA DEL PROCEDIMIENTO LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTUACIÓN, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PESAJE DE LA SUSTANCIA (DROGA) LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) GRAMOS, UNA VEZ PESADA LA DROGA SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON EL CIUDADANO ABG. FERNANDO SÁNCHEZ, FISCAL DÉCIMO OCTAVO (XVI11) DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSIÓN MARÁ, PARA NOTIFICARLE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES Y SER REMITIDAS EN CONJUNTO A LOS CIUDADANOS A LA SEDE DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO A FIN DE SER PRESENTADOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, ASÍ MISMO GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SmO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, ENTREVISTA A LOS CIUDADANOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO; CABE DESTACAR QUE TODAS LAS EVIDENCIAS DE
INTERÉS CRIMINALÍSTICA COLECTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO FUERON RESGUARDADAS A TRAVÉS DEL RESPECTIVO FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA Y ACTA DE ASEGURAMIENTO RESPECTIVAMENTE PARA LA PROSECUCIÓN DE LAS INVESTIGACIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL C.O.P.P; SE DEJA CONSTANCIA QUE LA EVIDENCIA INCAUTADA (DROGA) FUE REMITIDA AL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,
CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA, PARA QUE LE SEAN PRACTICADAS LA RESPECTIVA EXPERTICIA BOTÁNICA, MEDIANTE OFICIO NRO. 24-F18-1449-2020, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2020. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL NIÑO IDENTIFICADO COMO DELVIS ALEJANDRO CADENAS FERNÁNDEZ, DE 07 AÑOS DE EDAD, FUE REMITIDO POR LA ABG. GLORIA KATHERINE, FINOL RENDÓN, CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE (CPNNA-MARA) HASTA LA CASA HOGAR, SIMÓN BOLÍVAR, UBICADA EN LA PARROQUIA TAMARE, DEL MCPIO MARÁ, DEL ESTADO ZULIA. ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO.

Una vez plasmada la anterior actuación que corre inserta a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a al hoy imputado, RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por tanto, la petición planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del articulo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. -

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDOÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, contra la decisión Nº 474 -2020 de fecha 11 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257,683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, por la presunta comisión del delito de en relación a los ciudadanos 1, DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30, 064,723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del articulo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del artículo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo quedar recluido en la COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOOVARIANA, a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal domo lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDANICIÓN POLICIAL ZULIA VIGILANCIA Y PATRULLAJE - EJE ZULIA, participando lo aquí decidido. QUINTO: SE ACUERDA, el traslado de los imputados hasta la sede del Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense. SEXTO: SIN LUGAR la nulidad alegada por la defensa. SÉPTIMO: SE ACUERDA, proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-








IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDOÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, contra la decisión Nº 474 -2020 de fecha 11 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 474 -2020 de fecha 11 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente



LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 027-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7924-2021.-