REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº16.524
DEMANDANTE YESENIA COROMOTO MENDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.977
APODERADOS JUDICIALES
JOSE ANGEL GARCIA MEZA y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.278 y 134.257, respectivamente.
DEMANDADO FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.916.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS e INNOMINADAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se da inicio alpresente procedimiento en fecha 12/03/2021, cuando la ciudadana YESENIA COROMOTO MÉNDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.057.977, debidamente asistida por los abogados José Ángel García Meza y Fernando Antonio Quevedo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 130.278 y 134.257 respectivamente, interpone demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano FRANKY ERNESTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.916.
Aduce la parte actora que mantuvo una unión estable de hecho con el demandado desde el día 14/02/2005, asimismo, que el día 11/01/2007 legalizaron su unión por ante la Notaria Publica de Guanare, según justificativo de concubinato debidamente notariado; estableciendo su ultimo domicilio en la primera etapa de la Urbanización El Paseo, en una vivienda unifamiliar tipo 1, numero de casa A-39, ubicada en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (183,20 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: en 20,00 metros, con parcela A-38; Sur: en 20,00 metros, con parcela A-40; Este: en 9,16 metros, parcela A-56; y Oeste: en 9,16 metros, con calle A-2; y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,55 M2), que adquirió el ciudadano FRANKY ERNESTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en fecha 25/07/2007, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, actualmente Registro Publico del Municipio Guanare, en el protocolo 1º, Tomo 7, 3er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 23, folios 131 al 139, de los libros llevados por el respectivo registro.
En el libelo de la demanda en el capítulo IV la parte actora solicita Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 191 del Código Civil, sobre el inmueble antes descrito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se trata de una pretensión mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana Yesenia Coromoto Méndez Cordero, contra el ciudadano Franky Ernesto González Fernández, en la cual, aduce que mantuvo una unión estable de hecho con el demandado desde el día 14/02/2005, asimismo, que el día 11/01/2007 legalizaron su unión por ante la Notaria Publica de Guanare, según justificativo de concubinato debidamente notariado; estableciendo su ultimo domicilio en la primera etapa de la Urbanización El Paseo, en una vivienda unifamiliar tipo 1, numero de casa A-39, ubicada en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En el presente caso, la pretensión ejercida por la accionante es que solicita al órgano jurisdiccional que mediante sentencia declare la relación concubinaria entre su persona y el demandado, la cual,aduce que se inició desde el día 14 de febrero de 2005 hasta el día 08 de noviembre de 2020.
Al respecto, el artículo 77 Constitucional, establece lo siguiente:
…“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
El artículo 767 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
…“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…
De estas dos normas se desprende que el concubinato viene hacer parte del genero de las uniones estables entre un hombre y una mujer, según la norma suprema del artículo 77 Constitucional y el artículo 767 del Código Civil, que presume la comunidad de aquellas uniones no matrimoniales, entre un hombre y una mujer que han vivido permanentemente en estado de comunidad se le denomina concubinato, pero con la condición de que sean solteros, porque el matrimonio los excluye.
En sentencia dictada el 15/07/2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 77 Constitucional, y estableció que para que se declare el concubinato debe ser calificado por el órgano jurisdiccional, así se señala:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
De manera que, es un requisito sine qua non, para la existencia del concubinato, debe ser declarado mediante sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, manifiesta en su escrito libelar que la vivienda supra identificada, les pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, actualmente Registro Público del Municipio Guanare, en el protocolo 1º, Tomo 7, 3er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 23, folios 131 al 139, de los libros llevados por el respectivo registro, observando éste tribunal que éste bien fue adquirido durante el año 2007, evidenciándose que fue en el lapso que comprende la relación concubinaria, tal como lo ha manifestado la parte actora que existió dicha relación y, sobre el cual, requiere Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobreel inmueble antes identificado.
Al respecto, tenemos que los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…
Norma ésta, que constituye el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo, en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que, aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
De la misma forma, puntualiza al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, el Fumus boni iuris, significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc.; pero en otras ocasiones, debe demostrarse prima facia, que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la Instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, éstos es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto o de la pretensión de la accionante, ya que es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional otorgarle todas las garantías procesales y constitucionales a la parte demandada para que ejerza el derecho a la defensa de manera amplia, sin ninguna limitación, salvo la establecida en la ley, ya que al acompañarse los documentos que la demandante alega que son bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, pero están a nombre o aparece como titular el demandando Franky Ernesto González Fernández, lo que significa que la parte demandada pudiera enajenar o traspasar este bien inmueble a favor de un tercero de buena fe, pues, al momento de señalar su estado civil, aparece como soltero y al tener ese estado civil no necesita la autorización del concubino para efectuar cualquier transacción. Este hecho, preliminarmente podemos tipificarlo de que pudiera el demandado sustraerse del dispositivo del fallo que habrá de dictarse en su oportunidad y le causaría un daño a la parte actora, por lo que, el requisito del periculum in mora se encuentra demostrado con estos hechos.
En éste mismo orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar, participa que adquirió conjuntamente con el ciudadano Franky Ernesto González Fernández el siguiente bien:
Una vivienda unifamiliar tipo 1, numero de casa A-39, ubicada en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (183,20 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: en 20,00 metros, con parcela A-38; Sur: en 20,00 metros, con parcela A-40; Este: en 9,16 metros, parcela A-56; y Oeste: en 9,16 metros, con calle A-2; y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,55 M2).
Ahora bien, sobre la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, éste tribunal considera que al estar demostrado los requisitos de procedencia, como son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, debe este órgano jurisdiccional decretar como en efecto decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo 1, numero de casa A-39, ubicada en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (183,20 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: en 20,00 metros, con parcela A-38; Sur: en 20,00 metros, con parcela A-40; Este: en 9,16 metros, parcela A-56; y Oeste: en 9,16 metros, con calle A-2; y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,55 M2), que adquirió el ciudadano FRANKY ERNESTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en fecha 25/07/2007, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, actualmente Registro Público del Municipio Guanare, en el protocolo 1º, Tomo 7, 3er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 23, folios 131 al 139, de los libros llevados por el respectivo registro. Así se Decide.
Ahora bien, respecto de la petición de medida de autorización de habitar y alejamiento, de conformidad con el artículo 191.1º del Código Civil Venezolano, tenemos que, la parte actora solicita al Tribunal, medida innominada de habitación a su favor, en la residencia que habitaba con sus dos hijas y la parte demandada, tomando en cuenta, que la acción del demandado de sacar sus cosas y la de sus hijas, hacer cambio de cerradura y montar protector a la puerta principal que da acceso a la vivienda, hacen insostenible la presencia del demandado en su residencia, por lo que, solicita se le autorice a la parte actora habitar únicamente de manera exclusiva y excluyente durante el tiempo que dure el presente juicio.
El artículo 191 del Código Civil, responde a la finalidad superior de la protección de la familia, los menores y en general, el patrimonio conyugal que constituye a su vez un mandamiento constitucional sobre la protección del menor y los intereses familiares, en caso de las pruebas anticipadas estamos en presencia de un carga procesal, más que un derecho cautelar, pues, su no ejercicio sólo perjudica a la parte cuyo interés está en juego y se refiere a rescatar elementos probatorios específicos en el campo de las medidas cautelares, no sólo está tutelado el interés particular propiamente dicho, sino también la voluntad del estado, que aparece en el dispositivo sentencial, como manifestación de la actividad jurisdiccional.
Las medidas consagradas en el artículo 191 de Código Civil, se diferencian de las medidas cautelares, en cuanto a su propósito y finalidad, pues, mientras las medidas de tutela en materia civil tienden a resguardar los intereses del menor y a la igualdad de los cónyuges establecida como premisa en la reforma del Código Civil Venezolano de 1.982, las medidas cautelares tienden a ser efectivas la resolución definitiva y están preordenadas al cumplimiento de la decisión jurisdiccional.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto, que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, aseveró lo siguiente:
…“Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…Omissis
…” En resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas. En consecuencia de lo anterior debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE, el pedimento de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el Abogado en ejercicio L.N.S., actuando en su carácter de Apoderado actor, en fecha 21-09-2009, y ratificada en fecha 28-09-2009. ASÍ SE DECIDE…
Ahora bien, estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato, pretensión que el Juez califica en base a pruebas presentadas en el ínterin del proceso, no siendo aplicable, en éstas relaciones de hecho, lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en el sentido de que, el legislador le da plena facultades al Juez de dictar cualesquier medida cautelar conducente a preservar los bienes de la sociedad conyugal, situación fáctica que solo está reservada para la Acción de Divorcio o Separación de Cuerpos, por éstos motivos, se niega esta medida. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara:
1) Se Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Una vivienda unifamiliar tipo 1, numero de casa A-39, ubicada en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (183,20 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: en 20,00 metros, con parcela A-38; Sur: en 20,00 metros, con parcela A-40; Este: en 9,16 metros, parcela A-56; y Oeste: en 9,16 metros, con calle A-2; y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,55 M2), el cual, les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, actualmente Registro Público del Municipio Guanare, en el protocolo 1º, Tomo 7, 3er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 23, folios 131 al 139, de los libros llevados por el respectivo registro.
Se Ordena oficiar al Registro respectivo, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar de este bien inmueble, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2) Improcedente la medida de autorización de habitar y alejamiento, de conformidad con el artículo 191.1º del Código Civil Venezolano, por cuanto, estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato, no siendo aplicable, en estas relaciones de hecho, lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en virtud, que solo están reservadas para la Acción de Divorcio o Separación de Cuerpos.
Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera del lapso procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno (06/07/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a la una de la tarde. (1:00 p.m.)
Conste.
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