REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO
211º y 162º

ASUNTO: AP21-N-2016-000273
PARTE RECURRENTE: BEATRIZ MARIA PEÑA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.809.526
ASISTIDA POR EL ABOGADO: FERNANDO RIVAS, IPSA No. 206.009.
TERCERO INTERESADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Intermedio del MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION.
MOTIVO: Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00078-16, de fecha 18 de Mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente N° 023-2013-01-02587.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia de fecha 25 de Junio de 2021, presentada por la ciudadana BEATRIZ MARIA PEÑA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.809.526, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO RIVAS, IPSA No. 206.009, mediante la cual DESISTE de la presente causa, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Ahora bien, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en a la figura del desistimiento establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión según sea el caso.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. En tal sentido de acuerdo a nuestra legislación y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como el desistimiento del procedimiento y no de la acción, aun cuando la parte accionante no especifica con claridad, por consiguiente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida.

Ahora bien, después de verificar que no sea contrario a derecho, el juez debe dar por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.

En el caso de autos, tenemos que fue presentado el desistimiento del procedimiento por la parte recurrente antes de la contestación de la demanda en el presente asunto, todo ello con relación al Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 00078-16, de fecha 18 de Mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente N° 023-2013-01-02587. En consecuencia, constatado que están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la ciudadana BEATRIZ MARIA PEÑA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.809.526, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO RIVAS, IPSA No. 206.009, en el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00078-16, de fecha 18 de Mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente N° 023-2013-01-02587.
SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Una vez hayan transcurridos los lapso legales, este Tribunal dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo definitivo del expediente.
Por último, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme al fallo Nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ,
Abg. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARY PEREZ