REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000308
PARTE ACTORA: AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, titular de la cédula de identidad N° V- 9.970.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO IPSA N° 84.455.
PARTE DEMANDADA: TRADUCCIONES TEP S.A y GRAPHO FORMAS PETARE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RAÚL RON RANGEL IPSA N° 127.968.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PROCEDIEMIENTO: ESCRITO DE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO.

En fecha 18 de noviembre de 2019, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.639, asistido por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455 contra las entidades de trabajo: TRADUCCIONES TEP S.A y GRAPHO FORMAS PETARE C.A.

En fecha 19 de noviembre de 2019, mediante sorteo correspondió conocer y sustanciar la causa a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida mediante auto en dicho Tribunal, el día 21 de noviembre de 2019.

En fecha 25 de noviembre de 2019, dictó auto a los fines de la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fechas 03 y 04 de diciembre de 2019, la parte actora consigna escritos de subsanación del libelo de la demanda de conformidad a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019.

En fecha 04 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el libelo de demanda y ordenó el emplazamiento por medio de Cartel de notificación a las empresas demandadas: TRADUCCIONES TEP S.A y GRAPHO FORMAS PETARE C.A., a los fines, de llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de diciembre de 2019, el personal de alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó notificación negativa a la empresa GRAPHO FORMAS PETARE C.A.

En fecha 07 de enero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar nueva dirección, o ratificar la misma que va dirigida a la entidad de trabajo: GRAPHO FORMAS PETARE C.A., a los fines de hacer efectiva su notificación.

En fecha 06 de febrero de 2020 el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano abogado Abg. REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, diligencia en la cual consigna nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la co-demanda.

En fecha 06 de febrero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena se libre nuevamente cartel de notificación a las entidades de trabajo: TRADUCCIONES TEP S.A y GRAPHO FORMAS PETARE C.A, en los términos indicados en la referida diligencia, en virtud del tiempo transcurrido entre cada notificación.

En fechas 13 y 20 de febrero de 2020, el personal de alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó notificaciones positivas dirigidas a las empresas TRADUCCIONES TEP S.A y GRAPHO FORMAS PETARE C.A.

En fecha 27 de febrero de 2020 el Secretario titular Abg. Nivaldo Cuello, dejó CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a las notificaciones de las partes demandadas, en virtud de las consignaciones efectuadas por el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el décimo (10) día hábil siguiente a la certificación, debía celebrarse la audiencia preliminar a las 09:00 am.

En fecha 06 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada TRADUCIONES TEP S.A., el ciudadano: Abg. VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968, instrumento poder que corre inserto a los autos, (folio 193, pieza N°1), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 09:39 am, SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

En fecha 11 de marzo de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual da respuesta a la diligencia de fecha 06 de marzo de 2020, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano: Abg. VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968, sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, con solicitud subsidiaria del tribunal para conocer del presente asunto.

En fecha 11 de marzo 2020, el apoderado judicial de la parte demandada TRADUCIONES TEP S.A., el ciudadano: Abg. VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:21 am, ESCRITO DE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO.

En fecha 12 de marzo de 2020 a las 09:00 am, correspondió por sorteó público conocer en fase de mediación al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mismo que se abstuvo de aperturar la audiencia preliminar, por la interposición del escrito de tercería por la representación judicial de la parte demandada TRADUCCIONES TEP, SA., ordenando así su remisión a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio N° 723/2020.

En fecha 12 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:39 am, Interposición de recurso de apelación del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020, signado bajo la nomenclatura AP21-R-2020-000076.

En fecha 06 de octubre de 2020, este Tribunal dictó auto en el cual da por recibido nuevamente el presente asunto, a los fines legales consiguientes., ordenando así la notificación de las partes: ciudadano: AURELIANO HERNANDEZ ALEGRETT, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.639, en su carácter de parte actora y de las entidades de trabajo: TRADUCCIONES TEP S.A y GRAHO FORMAS PETARE C.A en su carácter de partes demandadas, en virtud de la ruptura a la estadía de derecho, motivado por el Estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la Pandemia Covid-19. En fecha 13 de marzo de 2020 hasta la actualidad.

En fecha 06 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Abg. REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 11:48 am, solicitud donde se declare SIN LUGAR LA TERCERÍA interpuesta por la representación judicial de la demandada TRADUCCIONES TEP S.A.

En fecha 07 de octubre de 2020, Abg. VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 11:16 am, escrito de IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE TERCERÍA INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

En fecha 08 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Abg. REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:59 am, copia simple de la SENTENCIA DE DIVORCIO MARCADA CON LA LETRA “A” DE TRES (3) FOLIOS Y SENTENCIA DE LIQUIDACIÓN CONYUGAL MARCADA CON LA LETRA “B” DE ONCE (11) FOLIOS.

En fecha 19 de octubre de 2020, este Tribunal dictó auto de corrección de la notificación dirigida a: MIGUEL GRAPHO FORMAS PETARE, C.A, cuando lo correcto era GRAPHO FORMAS PETEARE. C.A., a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

En fecha 20 de octubre 2020, Abg. VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 09:55 am, escrito de RATIFICACIÓN DE LLAMADO A TERCERO.

En fecha 02 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Abg. REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 08:57 am y 09:02 am, solicita se realice la notificación dirigida a GRAPHO FORMAS PETARE C.A. Y SOLICITA SIN LUGAR LA TERCERIA.

En fechas 20 y 30 de noviembre de 2020, el personal de alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó notificaciones positivas dirigidas a la entidad de trabajo: GRAPHO FORMAS PETARE C.A., y al ciudadano: AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.639, en su carácter de parte actora, por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha 02 de diciembre de 2020, una vez a derecho todas las partes, este Juzgado reanuda la causa en su etapa procesal correspondiente y tramita recurso de apelación en ambos efectos, signado bajo la nomenclatura N° AP21-R-2020-00076 interpuesto en fecha 12 de marzo de 2020, por la representación judicial de la parte demandada TRADUCCIONES TEP S.A., contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de marzo de 2020.

En fecha 04 de diciembre de 2020, mediante sorteo público correspondió conocer y sustanciar la causa N° AP21-R-2020-00076, al Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida mediante auto en dicho Tribunal, el día 09 de de diciembre de 2020.

En fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia oral y publica en el asunto N° AP21-R-2020-00076.

En fecha 28 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio lectura al dispositivo oral del fallo en el asunto N° AP21-R-2020-00076.

En fecha 11 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil TRADUCCIONES TEP, S.A. contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido se confirma el auto apelado. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la prosecución del presente asunto en la etapa procesal en que se encontraba .TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal dictó auto en el cual da por recibido el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es oportuno, tomar en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en su Titulo I, Disposiciones Generales, Capitulo I Principios Generales:

“(…) Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía, no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (…)”

A lo precedentemente descrito, puede interpretarse que este Principio de legalidad de formas procesales y aplicación de normas supletorias, quiere decir que, los Jueces deben ajustarse a lo dispuesto en las Leyes Adjetivas para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las figuras jurídicas establecidas en las diferentes Leyes, estando en consecuencia, ante normas de orden público que no pueden ser modificadas bajo ninguna circunstancia ni de manera discrecional.

Ahora bien, revisada como fue la oportunidad de la interposición del Escrito de Tercería Forzosa, corresponde a este Tribunal, estudiar las razones de hecho por las cuales la parte demandada, la entidad de trabajo: TRADUCCIONES TEP, S.A., solicita el llamado de un tercero interviniente, a la presente causa que le es común. A los efectos, en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2020, la demandada invoca:

“(…) INTERVENCION DE TERCEROS de la ciudadana MARTA ELENA ESPINOZA, venezolana mayor de edad domiciliada en la ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad N° V-10.338.452, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT suficientemente identificado en autos por las fundamentaciones de derecho y de hecho, que continuación se señalan” (…).

Igualmente en el Ut Supra escrito, en lo referente a la Tercería Forzosa, en su Capítulo I. De la Solicitud de Intervención de Terceros, la parte demandada manifestó lo siguiente:

“(…) por cuanto en el supuesto y muy negado de que sea declarada con lugar el reclamo de entrega y pago de las supuestas acciones adquiridas por el ciudadano AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT de la empresa “SPANISH" durante los años 2016, 2017 y 2018, a la mencionada ciudadana le correspondería en propiedad del cincuenta por ciento de las mismas (50%) por formar esta partes de la comunidad conyugal y haber sido la ciudadana MARTA ELENA ESPINOZA cónyuge del ciudadano AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, para la fecha en que según lo alegado por el referido ciudadano adquirió las acciones todo ello conforme a lo establecido en el articulo 156 de código civil (…)”


En este mismo orden de ideas, en lo referente al Capítulo II, Del No Reconocimiento De Los Derechos De Pago Y De Las Acciones Que El Actor Reclama A Través Del Libelo De La Demanda, del escrito de Tercería Forzosa, la representación judicial de la demandada manifestó lo siguiente:

“(…) Que se busca con este llamado a tercero de la ciudadana MARTA ELENA ESPINOZA, es salvaguardar el derecho que tendría dicha ciudadana en el supuesto y muy negado de que sea declarado con lugar el reclamo de entrega y pago de las supuestas acciones adquiridas por el ciudadano AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, de las empresa “SPANISH”, durante los años 2016, 2017 y 2018 fecha que según el dicho del actor adquirió las acciones de “SPANISH”, y periodo este en el cual la referida ciudadana fue cónyuge del ciudadano AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, (…)”

Ahora bien, de la narrativa explicada por la parte demandada la entidad de trabajo: TRADUCCIONES TEP, S.A en su escrito de tercería forzosa, interpuesto por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, el ciudadano: Abg. VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968, esta puede llamar a un Tercero a intervenir en el presente procedimiento, por diversos motivos, como lo siguiente:

1-El tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía;
2-El tercero respecto del cual considera que la controversia es común,
3-El tercero aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ante esta variabilidad de tercero, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo. Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV De la Intervención de un Tercero, establece textualmente en su artículo 370, ordinal 4°, que los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

“(…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (...)”

Vinculado a ello, en la Sección I De la Intervención Voluntaria, a lo que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“ (…) Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal. (…)”

La finalidad a perseguir por dicha ley adjetiva, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva de lo paradójico, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Por lo que en este procedimiento, al llamado de un tercero, mismo que puede definirse en un sentido amplio, como toda persona que no figura como demandante como demandada en un proceso, por lo cual es completamente ajena e indiferente a lo que se ventila en el litigio.

Enlazado a ello, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada de terceros. El Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada, fundamentada en la mencionada causa, presenta las siguientes características:

“(…) a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. (…)”

No obstante, en nuestra LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPT). Publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2011, bajo en N° 37.508, en el Capítulo III, Intervención de Terceros, en el artículo 52, establece la intervención de terceros en el asunto, estos se incorporan de motus propios dado su interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, o ser llamado al juicio por el demandado como efectivamente lo preceptúa el artículo 54 eiusdem.

“(…) Artículo 52: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo, aun cuando no exista conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la acumulación subjetiva laboral.

Artículo 54: En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá, tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. (…)”

De las razones trascritas y verificado todos los extremos de Ley, de modo, tiempo y lugar, se puede comprobar que no existe a los autos ningún elemento del cual se pueda presumir que exista alguna trasgresión de los derechos laborales, de la ciudadana llamada en el Escrito de tercería forzosa, con la interposición de la presente demanda y por consiguiente no se afectarían los intereses laborales del tercero interviniente invocado a juicio.

Este Tribunal, considera que del requerimiento solicitado por la parte demandada la entidad de trabajo: TRADUCCIONES TEP, S.A interpuesta por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, el ciudadano: Abg. VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968, del tercero interviniente a la presente causa, y del estudio de los hechos relatados en el escrito de tercería forzosa, que procura traer al juicio a un terceros que según a su decir:

“(…) Que se busca con este llamado a tercero de la ciudadana MARTA ELENA ESPINOZA, es salvaguardar el derecho que tendría dicha ciudadana en el supuesto y muy negado de que sea declarado con lugar el reclamo de entrega y pago de las supuestas acciones adquiridas por el ciudadano AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, de las empresa “SPANISH”, durante los años 2016, 2017 y 2018 fecha que según el dicho del actor adquirió las acciones de “SPANISH”, y periodo este en el cual la referida ciudadana fue cónyuge del ciudadano AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, (…)”

En consecuencia, al no constar en autos, algún indicio que haga posible la admisión del Escrito de tercería forzosa, presentado por la parte demandada, la entidad de trabajo: TRADUCCIONES TEP, S.A., en fecha 11 de marzo de 2020, tal como consta a los autos, (folio N° 204, pieza N° 1) y siguientes. Es inevitable para esta Juzgadora negar escrito de solicitud de intervención de tercero, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal., y una vez definitivamente firme resulte la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, para que se lleve a cabo la fase estelar del proceso laboral, como lo es la audiencia preliminar sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL ESCRITO DE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO., interpuesto por la entidad de trabajo: TRADUCCIONES TEP, S.A., por medio de su apoderado judicial el ciudadano: Abg. VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968, en fecha 11 de marzo de 2020, tal como consta a los autos, (folio N° 204, pieza N° 1), con relación a la ciudadana: MARTA ELENA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.338.452. Todo ello, en virtud de no cumplir con los requerimientos establecidos, en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por relación al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se dará continuación a la causa, en su etapa procesal correspondiente., y en consecuencia se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, para que se lleve a cabo la fase estelar del proceso laboral, como lo es la audiencia preliminar, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Cúmplase, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Años 211° y 162°.-

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día de hoy Diecinueve (19) de julio de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello