REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Julio de 2021
211° y 162°
ASUNTO: AP21-L-2015-001738
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.805.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE DIAZ BARRETO y FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 135.681 y 128.685, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y SOLIDARIAMENTE ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el Nro. 60, Tomo 39-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA No constituyo apoderado alguno y por la Codemandada solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., el abogado SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 50.382.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA
En fecha 07 de agosto de 2019, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez; apoderado judicial de la parte actora, procede a consignar diligencia donde presenta escrito de impugnación contra la actualización de experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Rafael Herrera en fecha 12 de julio de 2019.
Así tenemos que, en la diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, expresa:
“(…) Ante Usted ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar, con base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: Recurso de Reclamo. Impugnación Experticia Complementaria del Fallo. Por estar fuera de los límites del fallo, y, además por ser inaceptable la estimación por mínima. 1. Antecedentes. El 12 de julio de 2019, el ciudadano licenciado en administración, José Rafael Herrera Acosta, titular de la cédula N°V- 4.361.331, en su carácter de experto contable designado por el Tribunal que usted representa, consignó su Informe Pericial de actualización de la experticia. 2. Del procedimiento especial de cálculo de la indexación establecido en la sentencia. El Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, sentencio: VI. Consideraciones para decir: “Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 24 de febrero de 2014, hasta el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.” VII. Dispositivo: Primero: “Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano Manuel Antonio Díaz González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.805.860, en contra de la Junta de Condominio de la Comunidad de Co-Propietarios del Edificio La Cuadra, (identificada en autos). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria”. De acuerdo al texto de la sentencia transcrita parcialmente, podemos identificar claramente el procedimiento establecido por el Juzgador en relación al cálculo de la indexación y/o corrección monetaria. Primero: Que su computo debía iniciarse desde, por un lado, la fecha de la finalización de la relación laboral, por otro lado, desde la fecha de la notificación de la demanda, o desde la fecha de la última actualización del informe pericial, como es el caso planteado, y, hasta el decreto de ejecución, en caso de incumplimiento, hasta la fecha del pago efectivo. Es decir, primero hay que obtener el valor actualizado de la deuda ajustada por inflación, coincidiendo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta; además, con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la Norma Internacional de Contabilidad número 29 de Información Financiera en economías hiperinflacionarias, con el Boletín de Aplicación de las Normas de Información Financiera de Venezuela, BA-VEN-NIF, número 2, versión 4, Criterios para el reconocimiento de la inflación en los estados financieros preparados de acuerdo con las normas de información financiera venezolanas, estas dos últimas normativas, emanadas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela , y, en perfecta concordancia con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, números: 252 de fecha 8 de mayo de 2009, de fecha 4 de febrero de 2009; 714 de fecha 27 de julio de 2004; 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, y, 5 de fecha 27 de febrero de 2003, en todas ellas se confirma el procedimiento a seguir es decir, primero debe determinarse el monto de la deuda ajustada por inflación desde la fecha de inicio hasta la fecha efectiva del pago. Es lógico suponer que una vez sea determinada en juicio la deuda laboral a favor del trabajador, que constituye un valor insoluto, y, después de un incumplimiento del patrono, se debe ajustar por inflación, y obtener, un valor equivalente, que constituye un nuevo valor indivisible que representa el mismo poder adquisitivo de la deuda laboral original. Conceptualmente es la misma deuda, pero con valores nominales diferentes, son equivalentes y con el mismo poder adquisitivo. Ese monto indivisible, insoluto, es único y representa el nuevo valor ajustado de la deuda laboral determinada en juicio, a pesar de ser nominalmente diferente, la ficción legal en el derecho la cataloga como única e indivisible. Este es un procedimiento estándar, universal, sencillo de apreciar, de aplicar, básico y sin complicaciones. Segundo: Una vez realizado ese cálculo e identificado el valor equivalente, ajustado por inflación, deberá excluirse el lapso de inactividad procesal, caso fortuito o de fuerza mayor. Cuando el Juzgador habla de “lapso”, se refiere a la porción de tiempo a excluir que ha transcurrido entre la fecha de inicio del cálculo y la fecha de pago efectivo. Se entiende que la idea principal, dada la terminología utilizada, es excluir, descartar, eliminar una porción del tiempo que se ha deslizado, que ha transcurrido entre ambas fechas. Lógicamente, entonces, debemos identificar ambos lapsos, el primero, el de los días transcurridos, tomando los dos extremos conocidos, fecha de inicio y fecha de pago; luego, e inmediatamente después, identificar el segundo lapso, el de los días a ser excluidos. En el caso planteado, el ciudadano experto contable, identificó que los días transcurridos fueron 1.215, mientras que los días a excluir fueron 175, hay una correlación entre ellos de 14,40%. Tercero: Una vez obtenido el monto de la deuda laboral ajustada por inflación, los días transcurridos y los días a ser excluidos, la única manera lógica de relacionarlos es obteniendo una proporción de esas variables. En otras palabras, a los días transcurridos le restamos los días a excluir, y, mediante una regla de tres simple, obtenemos el valor del ajuste por inflación solicitado. 3. Cifras estimadas por la parte actora usando el procedimiento especial establecido en la sentencia. A continuación presentamos un cuadro que muestra las cifras solicitadas en concordancia con el procedimiento especial determinado. Podemos observar que al momento del embargo ejecutivo, que la ley sustantiva denomina “abono a cuenta”, el cuadro muestra una deuda ajustada por inflación a esa fecha, justo antes del pago, de Bs.S. 164,82, donde “Bs.S”, son Bolívares Soberanos, mientras que el informe pericial, muestra, para ese idéntico momento, la cantidad de Bs.S. 90,94, es decir, existe una diferencia de Bs.S. 73,88 a pesar de lo pequeño del monto, cuando estamos en presencia de una hiperinflación la misma crece geométricamente. Luego, a la fecha final de la estimación, el cuadro adjunto muestra una deuda ajustada por inflación de Bs.S. 1.247.764,29, mientras que el informe pericial, muestra la cantidad de Bs.S. 235.932,97, lo que arroja una diferencia de Bs.S. 1.011.831,32, es decir, varias veces el monto determinado en el Informe Pericial. Estas diferencias demuestran que con el procedimiento seguido por el ciudadano experto contable los montos no se corresponden con la realidad, con el objeto de la experticia, e, indudablemente, en perjuicio de los derechos de mi representado.
Descripción Índice/Factor/Días Monto Bs.S
I. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA LABORAL INDEXADA: 3,24
Deuda indexada al 31-Dic. 2015
Calculo indexado al 25-Ene-2018:
INPC 31-Dic.-2015 2.357,90000
INPC 31 Ene-218 141.060,90000
Factor: INPC (Ene-2018/Dic. 2015) 59,82480
Deuda determinada 193,84
Días transcurridos: 31-Dic-2015 hasta 31-Ene-2018 762,00
Monto de la indexación del periodo 190,60
Deuda indexada al 31-Ene-2018 193,84
Menos porción indexada 26 a 31 de ene-2018: 6 días 1,50
Deuda indexada al 25-Ene-2018 192,34
Indexación promedio diaria 0,25
Días a excluir 110,00
Indexación promedio diaria a excluir 27,51
Deuda indexada al 25-Ene-2018 – Neta de Exclusiones 164,82
Embargo Ejecutivo25-Ene-2018 – Abono a cuenta -3,24
Deuda indexada al 25—Ene-2018- Neta de exclusiones y de embargo 161,58
Calculo indexado al 30-Abr-2019:
INPC 31-Ener.-2018 141.060,90000
INPC 30-Abr – 2019 1.268.517.190,90000
Factor 8.992,69174
Deuda determinada 1.453.066,00
Días transcurridos: 25-Ene-2018 hasta 30-Abr-2019 460,00
Monto de la indexación del periodo 1.452.904,42
Deuda indexada al 30-Abr-2019 1.453.066,00
Indexación promedio diaria 3.158,49
Días a excluir 110,00 65,00
Indexación promedio diaria a excluir 205.301,71
Deuda indexada al 30-Abr-2019 – Neta de Exclusiones 1.247.764,29
II. DETERMINACIÓN DE LA INFLACIÓN DE LOS DIAS A SER EXCLUIDOS SEGÚN EXPERTO
Monto de la indexación - Total 1.453.095,02
Deuda determinada por el Experto 235.932,97
Ajuste por inflación de los días a ser excluidos según Experto 1.217.162,05
4. Argumentos de impugnación del Informe Pericial.
4.1. Modificación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Como podemos observar en el Informe Pericial, en el anexo identificado como “A – Indexación”, columna 8, con el título de “IPC Ajustado”, el ciudadano Experto Contable modificó a su criterio todos los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, atribuyéndose una competencia que no tiene. Luego, los utilizó para hacer todos sus cálculos. Ese cambio repercutió negativamente en la determinación de la corrección monetaria y hace el Informe Pericial irrito.
4.2. Modificación del Factor de Inflación. Como consecuencia del punto anterior, el factor que se obtiene al dividir el INPC Final entre el INPC Inicial, también fue modificado a criterio del ciudadano experto contable, atribuyéndose una competencia que no tiene. Luego, los utilizó para hacer todos sus cálculos. Ese cambio repercute negativamente en la determinación de la corrección monetaria y hace el informe Pericial irrito.
4.3. Días a ser excluidos por inactividad procesal. El ciudadano experto contable, a pesar de no haber dejado indicado que días exactamente fueron excluidos del cálculo, y, según nuestra apreciación, los días identificados en cada uno de los meses detallados, lucen exagerados, así por ejemplo: (a) El mes de enero de 2016, excluyó la cantidad de seis días, si vemos el calendario oficial, observamos que los tribunales comenzaron a despachar a partir del 11 de enero de 2016, lo que implica que el experto considero los días 1, 4, 5, 6 7 y 8 que suman la cantidad de seis días. De ser así, es incorrecto haberlo hecho, porque en realidad debe excluir los días por inactividad procesal. Y el día 1° de enero de 2016, es un día de fiesta no laborable, y, el tribunal no solicito excluir los días de fiesta o de asueto nacionales. (b) En los meses de agosto y septiembre 2017, excluyo la cantidad de treinta y dos días, lo que luce, también exagerado, de una revisión del calendario oficial, y de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la fecha, podemos ver, que las vacaciones judiciales fueron programadas para el periodo desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016. Durante ese lapso hay veinticuatro días hábiles, el resto de los días corresponde a sábados y domingos. El Juzgador no solicito excluir los 52 sábados ni los 52 domingos que los tribunales no despachan y que son de descanso obligatorio para los trabajadores en el país. Pues bien, el ciudadano experto contable, no debe tomarse esa atribución y excluirlos a su voluntad. Al no haber dejado plasmado en el Informe Pericial, que días excluyo y las razones de ello, y, al hacer nuestras pruebas sobre las cifras por él presentadas, podemos afirmar que incluyó indebidamente días de asueto nacional, sábados y domingos, no solicitados por el Juzgador. Por lo que las cifras determinadas no se ajustan a la realidad y hacen del Informe Pericial irrito.
4.4. Intención del experto de ajustar la inflación mensual e incorporarla al cuadro-tabla de cálculo: Somos de la opinión que la metodología empleada por el ciudadano experto para calcular la inflación mensual de los días a ser excluidos dentro del cuadro-tabla de cálculo, en realidad no refleja la verdad de los hechos. Me explico: (a) Rompe con el procedimiento establecido en la sentencia, en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas emanadas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, y en las distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, porque lo que busca la norma y el Juzgador es obtener un valor equivalente a la deuda laboral que ha sido impactada por la inflación, desde fecha de inicio hasta la fecha efectiva de pago. (b) El monto obtenido de la inflación de los días a ser excluidos, no constituye un pago, anticipo o abono a cuenta, por lo que no debe tener el mismo tratamiento del monto embargado que constituye un “abono a cuenta”.Incorporar esos montos de inflación al cuadro-tabla de cálculo constituye un error de concepto. (c) El Informe Pericial no puede explicar que siendo la inflación total de la deuda laboral de Bs.S. 1.453.095,02, en el periodo señalado, es decir, después de 1.215 dias, un poco más de dos años, y siendo el monto total de los días a excluir apenas 175 días, el monto de la inflación de esos días por excluir ascienden a la cantidad de Bs.S. 1.217.162,05, es decir, varias veces el monto de la deuda total a pagar al cabo de dos años y un poco más. (c) En honor a la verdad el monto de la deuda ajustada por inflación determinada por el experto es de 72.816,75 veces (Bs.S. 235.932,97/3.24), mientras que el factor del periodo Dic-2015 hasta Abril 2019, es de 537.986 veces (INPC Abril-2019/INPC Dic-2015), es decir, el valor relativo-proporcional determinado por el ciudadano experto es 7.39 veces menor. Cuando todos sabemos que la inflación ha venido creciendo aceleradamente y las cifras determinadas en el Informe Pericial no lo demuestran.
4.5. Errores de cálculo en el Informe Pericial: Durante los meses de septiembre 2016 y enero 2018, los factores mostrados en el anexo “A-Indexación”, columna “9”, muestran los siguientes valores “0.04521” y “0.12127”, respectivamente, y ellos se deberían obtener al dividir el “IPC Ajustado” entre el “IPC Inicial”, y no es así, hay un error matemático, los montos deberían ser, para septiembre 2016: “0.16880”((6.809,10/5.825,70)-1), y para enero 2018:“-0.32460”((95.274,37/141.060,90)-1). Las cifras calculadas no se corresponden exactamente con la intención de las fórmulas matemáticas tomadas en el mismo cuadro-tabla de cálculo, lo que genera una inconsistencia que afecta la cifra final, y hace del Informe Pericial, inexacto.
5. Del Petitorio: Considerando las alteraciones al procedimiento de ley esbozado a lo largo de este escrito, las inconsistencias encontradas, las cifras alteradas por modificaciones en las variables económicas, entiéndase índices de inflación y factor de inflación, con el debido respeto, solicitamos a su autoridad, pedir revisar el Informe Pericial impugnado en este acto, por estar fuera de los límites del fallo, y, además, por ser inaceptable la estimación por mínima, por dos expertos de su elección, para fijar definitivamente el monto de la deuda laboral ajustada por inflación en el periodo señalado. Sirva, además, la presente para darnos por notificado de la actuación del ciudadano experto contable, y se sirva emitir la notificación de ley a la parte demandada (…)”
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a las Licenciadas Alisson Ríos y Lenor Rivas, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para, que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.
Una vez realizadas las reuniones oportunas 19/12/2019; 28/02/2020; 28/01/2021 y 258/06/2021, al considerarse el juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito de impugnación expone:
“(…) De acuerdo al texto de la sentencia transcrita parcialmente, podemos identificar claramente el procedimiento establecido por el Juzgador en relación al cálculo de la indexación y/o corrección monetaria. Primero: Que su computo debía iniciarse desde, por un lado, la fecha de la finalización de la relación laboral, por otro lado, desde la fecha de la notificación de la demanda, o desde la fecha de la última actualización del informe pericial, como es el caso planteado, y, hasta el decreto de ejecución, en caso de incumplimiento, hasta la fecha del pago efectivo. Es decir, primero hay que obtener el valor actualizado de la deuda ajustada por inflación, coincidiendo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta; además, con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la Norma Internacional de Contabilidad número 29 de Información Financiera en economías hiperinflacionarias, con el Boletín de Aplicación de las Normas de Información Financiera de Venezuela, BA-VEN-NIF, número 2, versión 4, Criterios para el reconocimiento de la inflación en los estados financieros preparados de acuerdo con las normas de información financiera venezolanas, estas dos últimas normativas, emanadas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela , y, en perfecta concordancia con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, números: 252 de fecha 8 de mayo de 2009, de fecha 4 de febrero de 2009; 714 de fecha 27 de julio de 2004; 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, y, 5 de fecha 27 de febrero de 2003, en todas ellas se confirma el procedimiento a seguir es decir, primero debe determinarse el monto de la deuda ajustada por inflación desde la fecha de inicio hasta la fecha efectiva del pago. Es lógico suponer que una vez sea determinada en juicio la deuda laboral a favor del trabajador, que constituye un valor insoluto, y, después de un incumplimiento del patrono, se debe ajustar por inflación, y obtener, un valor equivalente , que constituye un nuevo valor indivisible que representa el mismo poder adquisitivo de la deuda laboral original. Conceptualmente es la misma deuda, pero con valores nominales diferentes, son equivalentes y con el mismo poder adquisitivo. Ese monto indivisible, insoluto, es único y representa el nuevo valor ajustado de la deuda laboral determinada en juicio, a pesar de ser nominalmente diferente, la ficción legal en el derecho la cataloga como única e indivisible. Este es un procedimiento estándar, universal, sencillo de apreciar, de aplicar, básico y sin complicaciones..(…)
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria señala lo siguiente:
“(…) Corrección Monetaria. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 24 de febrero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 25 de junio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Lic. José Rafael Herrera, para realizar la actualización del cálculo de la corrección monetaria, tomó como base el monto condenado que fue determinado en la experticia complementaria del fallo primigenia, formado por las cantidades de Bs. 156.434,72 que fue el monto condenado, más su indexación al 31/12/2015 de Bs. 167.574,50, resultando un monto total a indexar de Bs. 324.009,22, el cual lo realizó aplicando la fórmula [(Índice final/Índice Inicial) 100] – 100 = Variación porcentual, según el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, Titulo II. De la determinación del enriquecimiento neto, Capítulo V de los ajustes por inflación, Sección Primera, Disposiciones Generales. Art. 91; y con la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en la página del Banco Central de Venezuela para el momento de la actualización de la Experticia complementaria del fallo; el cual también acotó el Lic. Herrera en su informe, que para el cálculo de este concepto se consideró lo pagado por la parte demandada de Bs. 381.009,01, según consta en auto de fecha 25 de enero de 2018 (Folio 26, Pza. N° 2) por este Tribunal; dicho monto determinado en la experticia (Folio 81), consignada por el Lic. Luis Castellano de fecha 09 de enero de 2017; que arrojo el monto de Bs. 381.009,01. Y lo ordenado fue la actualización de monto pendiente de pago, es decir, Bs. 156.434,72 más la indexación al 31/12/2015 de Bs. 167.574,50 que da como resultado la cantidad de Bs. 324.009,22 realizado hasta el pago efectivo, el cual se le restó el monto pagado en fecha 24/02/2018 (Fecha anterior al pago de la parte demandada), quedando un saldo pendiente de Bs.F 8.770.380,41 y a partir del 25/01/2018 se realiza la indexación hasta el 30/04/2019 fecha de la última fecha de publicación de los indicadores por parte del Banco Central de Venezuela (BCV) resultando el monto de Bs.S 235.933,27; lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.
Con respecto al segundo punto de la impugnación, la parte actora en su escrito expone:
“(…) Segundo: Una vez realizado ese cálculo e identificado el valor equivalente, ajustado por inflación, deberá excluirse el lapso de inactividad procesal, caso fortuito o de fuerza mayor. Cuando el Juzgador habla de “lapso”, se refiere a la porción de tiempo a excluir que ha transcurrido entre la fecha de inicio del cálculo y la fecha de pago efectivo. Se entiende que la idea principal, dada la terminología utilizada, es excluir, descartar, eliminar una porción del tiempo que se ha deslizado, que ha transcurrido entre ambas fechas. Lógicamente, entonces, debemos identificar ambos lapsos, el primero, el de los días transcurridos, tomando los dos extremos conocidos, fecha de inicio y fecha de pago; luego, e inmediatamente después, identificar el segundo lapso, el de los días a ser excluidos. En el caso planteado, el ciudadano experto contable, identificó que los días transcurridos fueron 1.215, mientras que los días a excluir fueron 175, hay una correlación entre ellos de 14,40%. (…)”.
En relación a este punto, la sentencia objeto de ejecución, emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria señala lo siguiente: “(…) previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar la actualización del cálculo de la corrección monetaria, los días de asueto y vacaciones judiciales en los meses de enero, agosto, septiembre y diciembre de los años 2016, 2017 y 2018 y durante los meses de enero y marzo del año 2019, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
En cuanto al tercer punto de la impugnación, la parte actora en su escrito expone:
“Tercero: Una vez obtenido el monto de la deuda laboral ajustada por inflación, los días transcurridos y los días a ser excluidos, la única manera lógica de relacionarlos es obteniendo una proporción de esas variables. En otras palabras, a los días transcurridos le restamos los días a excluir, y, mediante una regla de tres simple, obtenemos el valor del ajuste por inflación solicitado. 3. Cifras estimadas por la parte actora usando el procedimiento especial establecido en la sentencia. A continuación presentamos un cuadro que muestra las cifras solicitadas en concordancia con el procedimiento especial determinado. Podemos observar que al momento del embargo ejecutivo, que la ley sustantiva denomina “abono a cuenta”, el cuadro muestra una deuda ajustada por inflación a esa fecha, justo antes del pago, de Bs.S. 164,82, donde “Bs.S”, son Bolívares Soberanos, mientras que el informe pericial, muestra, para ese idéntico momento, la cantidad de Bs.S. 90,94, es decir, existe una diferencia de Bs.S. 73,88 a pesar de lo pequeño del monto, cuando estamos en presencia de una hiperinflación la misma crece geométricamente. Luego, a la fecha final de la estimación, el cuadro adjunto muestra una deuda ajustada por inflación de Bs.S. 1.247.764,29, mientras que el informe pericial, muestra la cantidad de Bs.S. 235.932,97, lo que arroja una diferencia de Bs.S. 1.011.831,32, es decir, varias veces el monto determinado en el Informe Pericial. Estas diferencias demuestran que con el procedimiento seguido por el ciudadano experto contable los montos no se corresponden con la realidad, con el objeto de la experticia, e, indudablemente, en perjuicio de los derechos de mi representado. (…)”.
La sentencia objeto de ejecución, emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria, señala lo siguiente: “(…)Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 24 de febrero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.(…)
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar la actualización del cálculo de la corrección monetaria, el porcentaje de variación experimentado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indicando que el procedimiento aritmético consiste en tomar, en este caso, los puntos que rigen los mencionados índices MES A MES, para establecer la variación por la corrección monetaria sufrida por los montos a pagar desde la fecha ya indicada, y la identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial (INPCi), y el del mes de ajuste extraordinario, que en el presente caso es el mes siguiente, el cual lo identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Final (INPCf), y así sucesivamente mes a mes con el mes respectivo hasta concluir en el mes de abril de 2019, en virtud de que en la referida sentencia se estableció que tal cálculo debía realizarse hasta el pago efectivo, y por desconocer la fecha del efectivo pago, los cálculos se realizarán hasta el día de presentación del Informe Pericial, y en virtud que para la fecha de realización de este Informe el Banco Central de Venezuela publicó el INPC hasta el mes de abril de 2019; lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
Con respecto al cuarto punto de la impugnación, la parte actora en su escrito expone:
“(…)4. Argumentos de impugnación del Informe Pericial. 4.1. Modificación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Como podemos observar en el Informe Pericial, en el anexo identificado como “A – Indexación”, columna 8, con el título de “IPC Ajustado”, el ciudadano Experto Contable modificó a su criterio todos los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, atribuyéndose una competencia que no tiene. Luego, los utilizó para hacer todos sus cálculos. Ese cambio repercutió negativamente en la determinación de la corrección monetaria y hace el Informe Pericial irrito. 4.2. Modificación del Factor de Inflación. Como consecuencia del punto anterior, el factor que se obtiene al dividir el INPC Final entre el INPC Inicial, también fue modificado a criterio del ciudadano experto contable, atribuyéndose una competencia que no tiene. Luego, los utilizó para hacer todos sus cálculos. Ese cambio repercute negativamente en la determinación de la corrección monetaria y hace el informe Pericial irrito.
En referencia a estos puntos, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria la sentencia señaló lo siguiente: “(…) Corrección Monetaria. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 24 de febrero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 25 de junio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar la actualización del cálculo de la corrección monetaria, el porcentaje de variación experimentado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el procedimiento aritmético consistió en tomar, los puntos que rigen los mencionados índices MES A MES, para establecer la variación por la corrección monetaria sufrida por los montos a pagar desde la fecha ya indicada, mes a mes hasta concluir en el mes de abril de 2019, en virtud de que en la referida sentencia se estableció que tal cálculo debía realizarse hasta el pago efectivo, y por desconocer la fecha del efectivo pago, los cálculos los realizó hasta el día de presentación del Informe Pericial, y en virtud que para la fecha de realización del Informe el Banco Central de Venezuela publicó el INPC hasta el mes de abril de 2019, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo y no es cierto que modificó a su criterio los Índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, por lo que sobre estos puntos es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora en su escrito de impugnación expone:
4.3. Días a ser excluidos por inactividad procesal. El ciudadano experto contable, a pesar de no haber dejado indicado que días exactamente fueron excluidos del cálculo, y, según nuestra apreciación, los días identificados en cada uno de los meses detallados, lucen exagerados, así por ejemplo: (a) El mes de enero de 2016, excluyó la cantidad de seis días, si vemos el calendario oficial, observamos que los tribunales comenzaron a despachar a partir del 11 de enero de 2016, lo que implica que el experto considero los días 1, 4, 5, 6 7 y 8 que suman la cantidad de seis días. De ser así, es incorrecto haberlo hecho, porque en realidad debe excluir los días por inactividad procesal. Y el día 1° de enero de 2016, es un día de fiesta no laborable, y, el tribunal no solicito excluir los días de fiesta o de asueto nacionales. (b) En los meses de agosto y septiembre 2017, excluyo la cantidad de treinta y dos días, lo que luce, también exagerado, de una revisión del calendario oficial, y de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la fecha, podemos ver, que las vacaciones judiciales fueron programadas para el periodo desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016. Durante ese lapso hay veinticuatro días hábiles, el resto de los días corresponde a sábados y domingos. El Juzgador no solicito excluir los 52 sábados ni los 52 domingos que los tribunales no despachan y que son de descanso obligatorio para los trabajadores en el país. Pues bien, el ciudadano experto contable, no debe tomarse esa atribución y excluirlos a su voluntad. Al no haber dejado plasmado en el Informe Pericial, que días excluyo y las razones de ello, y, al hacer nuestras pruebas sobre las cifras por él presentadas, podemos afirmar que incluyó indebidamente días de asueto nacional, sábados y domingos, no solicitados por el Juzgador. Por lo que las cifras determinadas no se ajustan a la realidad y hacen del Informe Pericial irrito.
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria la sentencia señaló lo siguiente: “(…) Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 25 de junio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece (…)”. (Negrillas de quien suscribe).
Al revisar el informe pericial se verificó que el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar la actualización del cálculo de la corrección monetaria, los lapsos señalados en la sentencia, excluyendo los de inactividad procesal por las vacaciones judiciales y asuetos según el calendario judicial aplicado en el circuito judicial, por lo que pretendido por la parte impugnante, que solo debe verificarse los días hábiles no procede, dado que la sentencia indica claramente “exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal” lo que se significa que se utiliza el transcurso, paso o periodo de tiempo entre dos límites, .por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora en su escrito de impugnación expone:
4.4. Intención del experto de ajustar la inflación mensual e incorporarla al cuadro-tabla de cálculo: Somos de la opinión que la metodología empleada por el ciudadano experto para calcular la inflación mensual de los días a ser excluidos dentro del cuadro-tabla de cálculo, en realidad no refleja la verdad de los hechos. Me explico: (a) Rompe con el procedimiento establecido en la sentencia, en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas emanadas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, y en las distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, porque lo que busca la norma y el Juzgador es obtener un valor equivalente a la deuda laboral que ha sido impactada por la inflación, desde fecha de inicio hasta la fecha efectiva de pago. (b) El monto obtenido de la inflación de los días a ser excluidos, no constituye un pago, anticipo o abono a cuenta, por lo que no debe tener el mismo tratamiento del monto embargado que constituye un “abono a cuenta”.Incorporar esos montos de inflación al cuadro-tabla de cálculo constituye un error de concepto. (c) El Informe Pericial no puede explicar que siendo la inflación total de la deuda laboral de Bs.S. 1.453.095,02, en el periodo señalado, es decir, después de 1.215 días, un poco más de dos años, y siendo el monto total de los días a excluir apenas 175 días, el monto de la inflación de esos días por excluir ascienden a la cantidad de Bs.S. 1.217.162,05, es decir, varias veces el monto de la deuda total a pagar al cabo de dos años y un poco más. (c) En honor a la verdad el monto de la deuda ajustada por inflación determinada por el experto es de 72.816,75 veces (Bs.S. 235.932,97/3.24), mientras que el factor del periodo Dic-2015 hasta Abril 2019, es de 537.986 veces (INPC Abril-2019/INPC Dic-2015), es decir, el valor relativo-proporcional determinado por el ciudadano experto es 7.39 veces menor. Cuando todos sabemos que la inflación ha venido creciendo aceleradamente y las cifras determinadas en el Informe Pericial no lo demuestran.
En referencia a este punto, es de observar que, al igual como se indicó en los puntos anteriores, al realizar los cálculos para la actualización de la corrección monetaria, el experto aplicó los lapsos señalados en la sentencia, excluyendo los de inactividad procesal por las vacaciones judiciales y asuetos según el calendario judicial aplicado en el circuito judicial, incluyendo los días hábiles e inhábiles, dado que, repito, la sentencia a ejecutar indica “exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal”, lo que se significa que se utiliza el transcurso, paso o periodo de tiempo entre dos límites, de realizar el experto un cómputo sobre una base distinta a la ordenada en el fallo, se estaría violentado los límites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al alterar los términos de la decisión, toda vez que no estableció una circunstancia expresamente como lo pretende la parte impúgnate del mencionado reclamo y de hacerlo, sería modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, máximo en el presente caso que el experto aplicó la misma fórmula utilizada en la experticia primigenia, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar IMPROCEDENTE el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este este punto. Así se establece.
4.5. Errores de cálculo en el Informe Pericial. Durante los meses de septiembre 2016 y enero 2018, los factores mostrados en el anexo “A-Indexación”, columna “9”, muestran los siguientes valores “0.04521”y“0.12127”, respectivamente, y ellos se deberían obtener al dividir el “IPC Ajustado” entre el “IPC Inicial”, y no es así, hay un error matemático, los montos deberían ser, para septiembre 2016: “0.16880”((6.809,10/5.825,70)-1), y para enero 2018: “-0.32460”((95.274,37/141.060,90)-1). Las cifras calculadas no se corresponden exactamente con la intención de las fórmulas matemáticas tomadas en el mismo cuadro-tabla de cálculo, lo que genera una inconsistencia que afecta la cifra final, y hace del Informe Pericial, inexacto.
En lo referido a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar el cálculo realizado por el experto contable en relación a lo indicado en la columna 9 en el cuadro del cálculo de la actualización de la indexación, observando que las cifras están conformes, lo que demuestra que se ajustó aplicando los parámetros establecidos en cuanto a la aplicación de la fórmula utilizada para la variación experimentada por los índices publicados según el BCV, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora en su escrito de impugnación expone:
“(…)5. Del Petitorio. Considerando las alteraciones al procedimiento de ley esbozado a lo largo de este escrito, las inconsistencias encontradas, las cifras alteradas por modificaciones en las variables económicas, entiéndase índices de inflación y factor de inflación, con el debido respeto, solicitamos a su autoridad, pedir revisar el Informe Pericial impugnado en este acto, por estar fuera de los límites del fallo, y, además, por ser inaceptable la estimación por mínima, por dos expertos de su elección, para fijar definitivamente el monto de la deuda laboral ajustada por inflación en el periodo señalado. Sirva, además, la presente para darnos por notificado de la actuación del ciudadano experto contable, y se sirva emitir la notificación de ley a la parte demandada (…)”
En conclusión a todo lo expuesto en los puntos anteriores, se reitera que el experto, al realizar los cálculos para la actualización de la corrección monetaria, aplicó los parámetros señalados en la sentencia a ejecutar, siguiendo el mismo procedimiento utilizado por el experto que practicó la primigenia Experticia Complementaria del Fallo, la cual quedó firme, por cuanto no fue objeta de reclamo y de realizar un cómputo sobre una base distinta a la ordenada en el fallo y seguida, se estaría violentado los límites de la Cosa Juzgada al alterar los términos de la decisión, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Juzgador reitera que se declara IMPROCEDENTE el reclamo de ésta experticia. Así se establece.
Disipados los puntos impugnados por la parte actora, este juzgador considera que la actualización de la experticia presentada por el experto LIC. JOSÉ RAFAEL HERRERA se ajustó a la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016. Así se decide.
De lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la impugnación y queda firme la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el LIC. JOSÉ RAFAEL HERRERA y las Entidades de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., deben pagarle al ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.805.860, los conceptos y montos indicados en su informe, donde resultó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 235.933,27).
En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de la actualización de la experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. JOSÉ RAFAEL HERRERA, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando el monto fijado en la oportunidad de la presentación de la actualización de la experticia, fija sus honorarios en Bs. S. 157.950,00 exactos, que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide. Asimismo, pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) ALISSON RIOS y LENOR RIVAS, en 07 horas de asesoría a este Juzgado (para cada una) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs.70.965.677, 00 Por hora, por lo que les corresponde la cantidad de Bs. 496.759.739,00 para cada una de las expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece. -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte actora, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.805.860 contra la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., por las fundamentaciónes es expresadas en la parte motiva de este fallo, por los que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON VEINTISIETE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 235.933,27).
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 del mes de Julio de 2021.
EL Juez,
Abg. Mario Luis Montalvan Herrera
El Secretario,
Abg. Adrian Guerrero
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