SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2329
FECHA 22/07/2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162°
Asunto Antiguo N°: 1913.-
Asunto N°: AF41-U-2002-000197.-
En fecha 02 de mayo de 2002, los abogados Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luis Malavé Velásquez y Eliana Heredia Arroyo-Parejo, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.733.805, V-6.487.825, V-8.438.821 y V-12.626.142, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 35.060, 58.458 y 76.503, también respectivamente, actuando es su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “DESPACHOS BECOBLOHM, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1977 bajo el N° 6, Tomo 50-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00107725-1, interpusieron recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo contenido en La Resolución N° RCA/DR/RD/2002 000924 emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de febrero de 2002, y notificada en fecha 25 de marzo de 2002, la cual declaro Improcedente la Compensación opuesta por la prenombrada contribuyente, correspondientes a los créditos fiscales originados con motivo del pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales comprendidos entre los periodos del 1/07/98 hasta 30/06/02, contra los montos desde la primera hasta la décima segunda porción de los dozavos referidos al anticipo del Impuesto de los Activos Empresariales de los ejercicios in comento, por la cantidad total de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 72.146.782,85), que en consecuencia de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, la referida cantidad posee el valor de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 72.146,78), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, actualmente la mencionada cantidad tiene un valor de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.S 0,72).-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el expediente N° 1.913, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-2002-000197, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como también a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
A través de oficio N° 261/2002, de fecha 27 de mayo de 2002, dirigido al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional ordeno expedir copia certificada del expediente administrativo con ocasión al referido acto impugnado.-
Posteriormente, en fechas 22-07, 13-11-2002, fueron consignadas las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, y asimismo, las otras notificaciones en fechas 03-02 y 05-05-2003 concerniente a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contralor General de la República.
Mediante de Sentencia Interlocutoria N°69, dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2003, se admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.-
En fecha 11 de junio de 2003, la representación judicial de la contribuyente “DESPACHOS BECOBLOHM, C.A.”, consignaron escrito de promoción de pruebas.-
Aunado a lo anterior, en fecha 30 de junio de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la mencionada contribuyente en la presente causa.-
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2003, la contribuyente consigno escritos de informes.-
En este mismo orden de ideas, en fecha 26 de septiembre de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia, dejando constancia que solo la representación judicial de “DESPACHOS BECOBLOHM, C.A.” consigno escrito de informes.-
Posteriormente, en fechas 26/09/2011, 04/10/2012, 22/10/2013, 31/03/2014, 06/10/2014, 09/10/2014, 03/12/2015, 11/08/2016, 06/04/2017, 22/05/2018, 20/11/2018, 11/07/2019, 04/03/2020, 27/04/2021, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
El acto administrativo in comento, surgen en virtud de La Resolución N° RCA/DR/RD/2002 000924 de fecha 26 de febrero de 2002, y notificada en fecha 25 de marzo de 2002, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro Improcedente la Compensación efectuada por la prenombrada contribuyente, correspondientes a los créditos fiscales originados con motivo del pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales comprendidos entre los periodos del 1/07/98 hasta 30/06/02, contra los montos desde la primera hasta la décima segunda porción de los dozavos referidos al anticipo del Impuesto de los Activos Empresariales de los ejercicios in comento, por la cantidad total de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 72.146.782,85), que en consecuencia de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, la referida cantidad posee el valor de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 72.146,78), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, actualmente la mencionada cantidad tiene un valor de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.S 0,72).-
Por disconformidad de la Resolución N° RCA/DR/RD/2002 000924 ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente, en fecha 02 de mayo de 2002 interpuso Recurso Contencioso Tributario, por ante este Tribunal que fungía como Distribuidor para ese momento y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., alegaron en su escrito recursorio que la Resolución N° RCA/DR/RD/2002 000924 ut supra identificada, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, esgrimiendo que:
“La Administración Tributaria interpretó, erradamente, que los montos pagados por concepto de dozavos del impuesto a los Activos Empresariales no constituye una deuda tributaria liquida y exigible.
Ahora bien, cualquier deuda de naturaleza tributaria, mientras sea líquida y exigible y no esté prescrita, puede ser compensada con créditos fiscales susceptibles de compensar o reintegrar por el mismo sujeto activo”.
Continúan alegando que:
“(…la deuda mensual que origina los pagos de los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales sí constituye una deuda tributaria y exigible, porque la propia LIAE y su RLIAE obligan al contribuyente a realizar estos pagos”.
Así mismo alegan que:
“(…) El hecho de que el ´impuesto definitivo´ se determine al final del ejercicio, no implica que cada dozavo no califique en sí mismo como una deuda líquida y exigible mensualmente, cuyo monto ha sido perfectamente determinado tomando como base el impuesto causado durante el ejercicio anterior”.
Concluyen sus alegatos, esgrimiendo que:
(…) la errada interpretación de la naturaleza de las deudas tributarias con ocasión al pago de los dozavos consagrados en la LIAE y su RLIAE- significa un vicio que causa de la Resolución que han llevado al SENIAT a infringir por errónea interpretación las normas de los artículos 17 de la LIAE y 12 del RLIAE, y así solicitamos que sea declarado”.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover las pruebas pertinentes, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2003, fueron presentadas la misma, por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Malave Velásquez y Eliana Heredia Arroyo-Parejo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., concerniente a:
Capítulo I.- Mérito Favorable.
Capítulo II.- Pruebas Documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas:
1.- Comunicación dirigida al SENIAT de fechas 29-09-1999, en las cuales se opone la compensación del primer al décimo segundo dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1998-1999.
2.- Comunicaciones dirigidas al SENIAT de fechas 18-10-1999, 17-11-1999, 21-12-1999, 18-01-2000, 17-2-2000, 17-03-2001, 17-04-2001,16-05-2001, 19-06-2001, 17-08-2001 y 15-09-2001, en las cuales se opone la compensación del primer al décimo segundo dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999-2000.
3.- Comunicaciones dirigidas al SENIAT de fechas 19-10-2000, 15-11-2000, 14-12-2000, 17-01-2001, 19-2-2001, 20-04-2001, 17-05-2001, 19-06-2001, 18-07-2001 y 17-08-2001, en las cuales se opone la compensación del primer al décimo segundo dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 2000-2001.
4.- Comunicaciones dirigidas al SENIAT de fechas 24-10-2001, 19-11-2001, 14-12-2001 y 15-01-2001, en las cuales se opone la compensación del primer al cuarto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 2001-2002.
5.- Declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta, presentadas en fechas 27 de septiembre de 1999, 2 de octubre de 2000, 17 de septiembre de 2001 y 24 de septiembre de 2002, correspondiente a los ejercicios fiscales 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002.
Siendo promovidas y evacuadas las presentes pruebas por auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2003.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación del Fisco Nacional, no presento escrito de Informes ni consigno copia certificada del expediente administrativo.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de Falso Supuesto de derecho por la errónea de interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, lo cual a su decir, produjo el rechazo de la compensación opuesta, por parte de la Administración Tributaria.
Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:
Corresponde a este Juzgadora Superior pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho, el cual advierte que, el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Alude los apoderados judiciales de la contribuyente DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., que la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, al pretender rechazar las compensaciones opuesta por las cantidades de Bs. 52.992.996,50; Bs. 31.112.243,10 y Bs. 95.001.647,65, correspondiente a créditos fiscales pagados en exceso en materia de Impuesto Sobre la Renta y que no prescrito, objetando que dicha Administración Tributaria rechazó las compensaciones de créditos fiscales por considerar que la deuda tributaria correspondiente a los pagos de dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales no constituye una deuda tributaria líquida y exigible, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario.
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursa en autos, se evidencia que la representación judicial de la contribuyente DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., en varias oportunidades solicito a la Administración tributaria la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001, las cuales opone compensación a los montos de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, decima, decima primera y decima segunda porción de los dozavos correspondientes a los Impuestos a los Activos Empresariales del ejercicio 1999 por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.793.050,33) cada una; primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima , octava, novena, décima, décima primera y décima segunda porción de los dozavos correspondiente a los anticipos de los Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio que finalizó el 30-06-2000, que asciende cada porción la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.024.435,75); y la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima , octava, novena, décima y décima primera porción de los dozavos correspondiente a los anticipos de los Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio que finalizó el 30-06-2001, que asciende cada porción la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMO (BS. 1.395.965,50) cada una, contra monto de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes a los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 30-06-2002 ascendiendo cada porción la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 3.660.443,10), lo cual asciende a un monto total de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 72.146.782,85), tal como consta en la Resolución N° RCA/DR/RD/2002-000924 y en las pruebas documentales promovidas por la presentación judicial de la contribuyente DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., por la vía judicial, declarado improcedente a través de la Resolución in comento, por cuanto la Administración Tributaria considero que la figura de los dozavos “constituye sólo un adelanto de la deuda que se causará y que se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto de impuesto a pagar”, destacando que los dozavos por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales no constituye el pago de una deuda tributaria liquida y exigible, y que por consiguiente no son susceptibles de compensación.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente citar los mencionados artículos, el cual establece:
Articulo 17.- “El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de su activos gravables correspondientes al ejercicio Tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago(…).
…Omissis…
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del Impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente”.
Articulo 12.- “A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello utilizaran los formularios que editará o autorizara la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”.
De los postulados anteriormente transcrito se evidencia, que a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.
En este sentido, la doctrina patria ha interpretado de la norma transcrita ut supra, “que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, devienen en una deuda liquida”. Aunado a ello, “la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario, no encontrándose, por consiguiente, sometida a término o condición alguna”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).
En este orden, la jurisprudencia de nuestro Máxima Sala Político-Administrativa, ha sostenido:
De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara. (Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178).
En efecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado de forma pacífica que los dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:
(...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.
En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.
Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.
Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...) (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).
Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.
En efecto, en el presente caso, se observa de la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/165, de fecha 29 de mayo de 2000 impugnada, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, exigible y no prescrita, en virtud de que en la misma se señala que “la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción del ejercicio que correspondiente al período comprendido desde el 01 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, a razón de en curso, a razón de Cinco Millones Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.047.599,00), la primera porción, y Cinco Millones Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.047.589,00), cada una de las restantes porciones, es decir desde la Segunda hasta la Octava porción, ambas inclusive. Por lo tanto expídase las respectivas planillas de liquidación por las cantidades antes citadas”.
Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.
En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.
Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la obligación que tiene la Administración Tributaria -por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994-, a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la verificación de los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación:
(...) observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.
En este contexto, esta Máxima Instancia. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.
Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.
En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.
En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.(...). (Sentencia N° 00131 de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A, Exp. N° 2005-4710).
En el presente caso, observa este Tribunal, que a los fines de evidenciar el crédito fiscal opuesto en compensación, los apoderados judiciales de la recurrente promovieron en copia fotostática simple, la Declaración Definitiva de Rentas N° 0192350, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999. (Folio 41). No obstante, en virtud de que esta prueba no fue presentada en su original, o en copia certificada, no puede esta Juzgadora, emitir un pronunciamiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente CENTROBECO C.A, por lo que ordena a la Administración Tributaria, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto de dichos créditos. Así se decide.
En consecuencia, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/165, de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Asimismo, es importante traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 46 Código Orgánico Tributario, rartione temporis, que es del siguiente tenor:
Artículo 46.- “La compensación se extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar su existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta (…)”.
Dilucidado lo anteriormente expuesto, advierte que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a duda obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, tal como lo establece la citada normativa de la Ley y Reglamento de Impuesto a los Activos Empresariales, en concurrencia con las jurisprudencias reiteradas por nuestra máxima Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es procedente su compensación de pleno derecho como medio de extinción de la obligación tributaria, previsto en el artículo 46 eiusdem, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DR/RD/2002-000924 ut supra identificada, así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. RCA/DR/RD/2002/00924, dictada en fecha 26 de febrero de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DESPACHOS BECOBLOHM C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas, no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
Asunto Antiguo N°: 1913.-
Asunto N°: AF41-U-2002-000197.-
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