REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3995-17
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENI DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.954.533, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de las presuntas vías de hecho perpetradas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Previa distribución de causas efectuada el 3 de octubre de 2017, por el referido Juzgado (en funciones de distribuidor) correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 04 de octubre de 2017, y quedando signada bajo el número 3995-17 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 5 de octubre de 2017 este Juzgado Superior ADMITIÓ el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose emplazar al ciudadano Procurador General de la República, así como notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la contestación de la misma y de remitir el expediente administrativo; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
El 5 de diciembre de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión con resultado positivo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
La representación judicial de la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, fundamentó la presente demanda, bajo los siguientes alegatos:
Manifestó que “(…) [su] representada (…) ha laborado desde el 26/02/1997, como funcionari[a] de Carrera para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desempeñándose con el cargo de Bachiller I y adscrita en la oficina de Gestión Humana de dicho Ministerio (…). El caso que nos ocupa es, que [su] representada por motivos graves de salud venia presentado reposos constantes, hasta que su médico tratante Dr. ALI OLIVEROS, (traumatólogo), solicito cambio de actividades laborales para la paciente, debido a los daños causados por la enfermedad que padece, así se evidencia [del] informe de fecha 13 de Enero de 2014, recibido en la Oficina de Gestión Humana en fecha 21/01/14 (…). El ministerio (…) obvio (sic) esta solicitud del médico haciéndole caso omiso a las recomendaciones de dicho informe médico, manteniendo a [su] representada en espera de su reubicación. En fecha 23 de febrero de 2015, el Ministerio (…) libr[ó] oficio al presidente para la Evaluación de Incapacidad del IVSS, Dr. Marvin Flores a los fines de solicitarle la Evaluación de Incapacidad de [su] representada (…) para dicha evaluación le fue entregada cita a [su] representada el día 28 de Marzo de 2015 (…) [su] representada acudió a dicha cita evaluación entregando todos y cada uno de los recaudos requerido y entre ellos el Certificado de Discapacidad Expedido en fecha 02 de mayo del año 2014, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, copia de la Cédula de identidad, constancia de trabajo, registro de asegurado asimismo en la Nota de entrega de recaudos al pie de la misma aparece NOTA la cual señala que debe retirar la resolución por la oficina administrativa donde realizo el tramite después de cuatro (4) semanas (…)”. (Agregados del Tribunal)
Alegó que “(…) [su] representada acudió personalmente a las cuatro semanas a buscar el resultado, manifestándole al respecto que no había llegado respuesta del IVSS y que al llegar los resultados de dicha evaluación, llamaban y le notificaban, a partir del mes de septiembre [su] representada llamaba a dicha oficina y siempre estuvo en espera de la Notificación de su incapacidad (…)”. (Agregados del Tribunal)
Expreso que “(…) [su] representada pertenencia, al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) y en el mes de Octubre de año 2014 fue Notificada que sería trasladada (…) a [el] Ministerio del Poder Popular paras las Relaciones de Interior, Justicia y Paz (…). Debido a este traslado y a los constantes reposos [su] mandante (…) se encontraba adscrita a la Oficina de Talento Humano y no se le había reubicado en una oficina específica y tampoco le habían asignado sus funciones, que la misma debió desempeñar en virtud de su traslado (…)”.(Agregados del Tribunal)
Indicó que “(…) el caso específico es que [su] representada no le habían Notificado de la Evaluación de Incapacidad Ordenada por el Ministerio (…) hasta que el día 09 de Junio de 2017, fue llamada vía telefónica por la Coordinadora del Seguro social de dicho Ministerio, Manifestándole al respecto que no estaba incapacitada, que acudiera al Ministerio Urgente por iban a tomar medidas contra ella. El día lunes de 12 de Junio, [su] representada, acudió a la Oficina de Gestión Humana del referido Ministerio y No fue Atendida, debido a que la Coordinadora de Asesoría Legal no asistió. Posteriormente el día 13 de Junio Acudió Nuevamente a dicha Oficina y fue Atendida por la ciudadana Abog. MARIELA DEL VALLE MARTÍNEZ BORJAS, (…) Coordinadora de Asesoría Legal, Licda. JOSEFINA HERNÁNDEZ (…) Coordinadora del Servicio de Salud y MARLYN GARCÍA (…) Analista de Incapacidad de la Unidad de Seguro Salud de la Dirección de Bienestar Social (…)”. (sic) (Agregados del Tribunal)
Expresó que “[e]l día 14 de Junio [su] representada acudió a la referida oficina de Gestión Humana a las 8am al Incorporarse a su trabajo, donde la mantuvieron casi todas las hora de la mañana en el pasillo para darle respuesta de reubicación al final de la mañana la pasan a la oficina y le hacen firmar el acta del día anterior (…) y asimismo le manifiesta la Coordinadora de Asesoría Legal que por orden de la Directora de Gestión Humana ella esta[ba] despedida y la pasan a un cubículo y le buscan papel y lápiz para que de su puño y letra redacta y firmara la Renuncia a su cargo, en ese momento [su] representada le manifest[ó] que primero llamaría a un amigo a ver que le decía y ella de forma arbitraria y coaccionándola le decía llama de este mismo teléfono (el teléfono de la Oficina) y [su] representada tanto insistió y [que] pudo salir al pasillo a realizar la llamada pudiéndose comunicar con el ciudadano Héctor Colmenares quien a su vez le manifestó que no renunciara, de inmediato ella comunica su decisión de no realizar y firmar la renuncia a la coordinadora y quien de manera altanera le dice de todas formas estas botada (…)”. (Agregados del Tribunal)
Esbozó que en fecha 10 de julio de 2017, fue suspendida del goce y disfrute del salario, sin habérsele notificado de algún procedimiento administrativo disciplinario.
Denunció, que el órgano accionado incurrió en vías de hecho, por la prescindencia total y absoluta de la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la accionante, así como la falta de notificación por los motivos por los cuales la administración tomó la decisión de suspender el goce de salario.
En su petitum, solicitó:
i) La restitución del salario que devenga mensualmente.
ii) La incorporación inmediata y reubicación al cargo con la debida asignación de sus funciones laborales.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2018, la abogada Jennifer Mota, en su carácter de apoderada judicial de la representación judicial de la accionad, consignó escrito de contestación exponiendo:
Que “(…) por solicitud del ciudadano Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se llevó a cabo un censo para determinar el personal activo de la referida institución, el resultado de ello fue, que cierta cantidad de funcionarios, no se encontraban en sus lugares de trabajo, cabe destacar que la hora querellante era una de ellas”.
Que “(…) se procedió a contactarla con la finalidad de que justificare su ausencia, al no poder ser ubicada se realizó un cambio de modalidad de pago, situación que trajo como consecuencia que la referida ciudadana se presentase en la Coordinación de Asesoría Legal de la Oficina de Gestión Humana del referido Ministerio, a los fines de solicitar información sobre su pago, donde se le notificó formalmente del acto administrativo que ordena el reintegro laboral de fecha 11 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Indicó que en el expediente administrativo no se observó ningún documento que acreditara un permiso o reposo que justificara la ausencia de la hoy accionante.
Manifestó que en relación a la reincorporación acotó que la accionante no ha sido separada de la relación funcionarial que ostenta con la Administración Pública.
Finalmente, solicitó sea declara sin lugar la presente demanda.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 4 de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS
El 31 de julio de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2019, por el apoderado judicial de la parte accionante.
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 9 de octubre de 2018, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual solo compareció la parte querellante.
VI
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, contra las presuntas vías de hecho en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”. (Subrayado de este Juzgado)
Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos, en el caso de considerar lesionados sus derechos por parte de la Administración, cuentan con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública y sus funcionarios, como lo son: i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dejado asentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00567 de fecha 2 octubre de 2019, en la cual señaló el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Entendiéndose con ello, que los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley para conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia Nro. 52 de fecha 7 de abril de 2015).
En el caso sub examine, se evidencia que la hoy accionante tenía una relación funcionarial con el el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENI DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.954.533, en contra las presuntas vías de hecho perpetradas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:
De la no remisión del expediente administrativo:
Este Despacho Judicial, en fecha 5 de octubre de 2017, mediante los oficios Nros. TSSCA-0622-2017 y TSSCA-0623-2017, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, solicitó la remisión del expediente administrativo.
Asimismo, en fechas 17 de octubre y 5 de diciembre del año 2018 y 21 de febrero de 2019, este Despacho Judicial libró los oficios TSSCA-0302-2018, TSSCA-0303-2018, TSSCA-0420-2018, TSSCA-0421-2018, TSSCA-0079-2019 y TSSCA-0080-2019, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, a fin de solicitar los antecedentes administrativos del presente caso, sin que hasta la fecha se haya remitido el mismo.
Ante tal escenario, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, ha establecido mediante sentencia Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, en relación a la definición del expediente administrativo y la importancia del mismo en el proceso contencioso administrativo, lo siguiente:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omisiis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación (demandas de nulidad), erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En aplicación del criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo solicitado en reiteradas oportunidades, sin que ello comporte la prueba natural, esta Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial. Así se decide.-
Del fondo del presente asunto
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que, la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, mediante su apoderada judicial acude a la vía jurisdiccional, a los fines que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.
Desde este ángulo, evidencia este Juzgado Superior, que la parte accionante denunció: i) Vías de hecho y ii) Violación al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por la querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Vías de hecho
En cuanto a la presente denuncia, manifestó la parte accionante que fue suspendida del goce y disfrute del salario, sin habérsele notificado de algún procedimiento administrativo disciplinario, además que el órgano accionado incurrió en vías de hecho, por la prescindencia total y absoluta de la sustanciación de un procedimiento disciplinario en contra de la accionante, así como la falta de notificación de los motivos por los cuales la administración tomó la decisión de suspender el goce de salario.
En contradicción a tales alegatos, la parte accionada, expresó que “(…) por solicitud del ciudadano Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se llevó a cabo un censo para determinar el personal activo de la referida institución, el resultado de ello fue, que cierta cantidad de funcionarios, no se encontraban en sus lugares de trabajo, cabe destacar que la hoy querellante era una de ellas”.
Que “(…) se procedió a contactarla con la finalidad de que justificare su ausencia, al no poder ser ubicada se realizó un cambio de modalidad de pago, situación que trajo como consecuencia que la referida ciudadana se presentase en la Coordinación de Asesoría Legal de la Oficina de Gestión Humana del referido Ministerio, a los fines de solicitar información sobre su pago, donde se le notificó formalmente del acto administrativo que ordena el reintegro laboral de fecha 11 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Así las cosas, y en atención a la denuncia por vía de hecho formulada, se hace necesario para quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”
De acuerdo a la regla citada, el legislador nacional estableció que ningún órgano de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles ya sea Nacional, Estadal o Municipal, podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00715 de fecha 14 de noviembre de 2019, se pronunció en relación al concepto de vías de hecho conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, el cual indicó:
“(…) Advertido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa, considera menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, en la cual se dejó sentado, respecto a la vía de hecho lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[n]ingún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”.
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada debe tenerse que la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.”
Conforme a la jurisprudencia supra citada, se tiene que las vías de hecho suponen que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), de tal manera que en líneas generales se puede definir como la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración y cuando la actuación no tiene cobertura legal. De acuerdo a la definición dada por la jurisprudencia patria, las vías de hecho pueden darse en dos supuestos: i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario dilucidar si efectivamente existió una vía de hecho por parte del Ministerio demandado, para lo cual observa lo siguiente:
Cursa al folio 24 del expediente judicial, notificación distinguida con el alfanumérico DGORRH_CAL N° 005751 de fecha 28 de agosto de 2014, dirigida a la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, mediante la que se le notifica que fue transferida física y nominalmente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante aprobación del punto de cuenta Nro. 00250 de fecha 11 de agosto de 2014, aprobado por el Ministro del mencionado Despacho Ministerial.
Asimismo, cursa al folio 23 del expediente judicial, acta de fecha 13 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia de la reunión sostenida entre la ciudadana Mariela del Valle Martínez Borjas, Coordinadora (E) de Asesoría Legal, ciudadana Josefina Hernández, Coordinadora del Servicio de Salud, ciudadana Marlyn García, Analista de (incapacidad) de la Unidad de Seguros Social de la Dirección de Bienestar Social y la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, en la cual se dejó asentado que se le notificó a la referida ciudadana que debía reincorporarse a su lugar de trabajo, en virtud del oficio DNR-CN-09840-15-PB de fecha 11 de agosto de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en la cual sugirió la reincorporación por cuanto la mencionada ciudadana tenía una incapacidad del diez por ciento (10%).
Igualmente, se desprende del acta in comento, que la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, manifestó que desconocía que debía incorporarse a su lugar de trabajo en virtud que estaba a la espera de la notificación sobre los resultados de los exámenes realizados para su incapacidad, además, se evidenció que la misma entregó los documentos requeridos y asistió a los operativos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el trámite de la incapacidad.
De igual manera, en dicha acta, se concluyó que el caso se remitiría a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, con el objeto de que decidiera sobre la reincorporación de la hoy querellante a sus laborales y reactivar nuevamente el proceso de evaluación médica con el grupo de médicos especialistas o por el contrario alguna otra medida administrativa distinta.
Así mismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto la suspensión del salario en el mes de julio y agosto del año 2017, según se desprende de los movimientos bancarios de la Cuenta Nómina a nombre la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, del Banco de Venezuela, que rielan al folio 52 del expediente judicial.
Advierte esta Instancia Judicial, que no se evidencia de las actas procesales que reposan en el expediente judicial, que la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, haya sido sancionada con una medida disciplinaria establecida en los artículos 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desprende preliminarmente que la misma no ha sido separada del órgano administrativo demandado, en lo que concierne a su relación funcionarial. No obstante, tal y como se dejó asentado en la referida acta de fecha 13 de junio de 2017, la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, debía reincorporarse a sus labores, una vez que la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, tomara la decisión correspondiente con relación a su caso.
Así las cosas, visto lo antes expuesto observa esta Juzgadora que la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, debía proceder a pronunciarse sobre la reincorporación a sus laborales de la hoy querellante, reactivando nuevamente el proceso de evaluación médica con el grupo de médicos especialistas o por el contrario decidir alguna otra medida administrativa distinta, todo lo cual debió estar materializado a través de una actuación administrativa formal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, haya cumplido con ese deber, esto así, la actuación desplegada por el Ministerio demandado en suspender el pago del salario, excedió en la ejecución de sus propias actividades sin existir un acto administrativo propio donde se exprese la voluntad manifiesta que plasme los motivos por cuales llegó a la decisión de suspender el pago del salario a la querellante, teniendo en cuenta que la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, debía tomar una decisión con relación a la situación laboral de la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, tal y como se ha venido señalando, conforme a lo anteriormente expuesto; en tal sentido, al no constar en autos prueba alguna mediante la cual se justifique la actuación de la Administración, se evidencia la vía de hecho perpetrada por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, materializada a través de la suspensión del pago del salario a la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, por tal motivo considera este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
En tal sentido, se ordena la reincorporación de la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, al cargo que venía desempañado para el momento en la que se configuró la vía de hecho, ordenando a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, del Órgano hoy querellado se pronuncie sobre la situación de incapacidad de la hoy querellante. A tal efecto se le exhorta a la referida Dirección proceda a realizar las diligencias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, consecuencialmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de julio de 2017, hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo que venía desempeñando, como carácter indemnizatorio, excluyendo de tal pago lo que implique la prestación efectiva del servicio de conformidad con el criterio asentado en la sentencia Nro. 00984 de fecha 23 de junio de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia completaría de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENI DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.954.533, en contra las presuntas vías de hecho en que incurrió el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
3.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Marleni del Carmen Chacón Ramírez, al cargo que venía desempañado para el momento en la que se configuro la vía de hecho, ordenando en consecuencia a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Órgano hoy querellado se pronuncie sobre la situación de incapacidad de la querellante.
4.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de julio de 2017, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del cargo, como carácter indemnizatorio, excluyendo de tal pago lo que implique la prestación efectiva del servicio de conformidad con el criterio asentado en la sentencia Nro. 00984 de fecha 23 de junio de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia completaría del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168, levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12: 30 m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 014/2021.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 3995-17
DDBM/iv*.
|