REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2015-000626
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C- W21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 12, Tomo 211-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO y MARÍA JOSÉ VALOR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.386.828 y V-17.139.252, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.020 y 124.084, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA, ente fundacional sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 1970, anotado bajo el Nº 38, folio 184, Tomo 14, del protocolo primero, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 8 de julio de 2008 y registrados ante la citada oficina de Registro, bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00070230-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA, LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, EVELIO ISAAC HERNÁDEZ SALAZAR y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.089.973, V-14.351.092, V-16.460.212, V-13.669.750 y V-6.822.271, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.930, 92.662, 124.618, 92.663 y 31.427, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA y NULIDAD (COMO PRETENSIÓN SUBSIDIA)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C- W21, C.A, procedió a demandar por ACCION MERODECLARATIVA a la FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA, en la persona de su representante legal, ciudadano JAIME REQUENA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.501, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 28 mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo indicó la dirección donde practicar la misma y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto dicha compulsa en fecha 1 de junio de 2015.-
Consta al folio 55, que en fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JAIME REQUENA, representante legal de la parte demandada en la presente causa.-
Así las cosas, durante el despacho del día 15 de julio de 2015, comparecieron los abogados A ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA y ALEJANDRO SABRIA ROTONDARO, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la demandada, procedieron a presentar escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inepta acumulación de pretensiones y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.-
Por su parte, la representación actora, en fecha 28 de julio de 2015, contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada,.-
Durante la articulación probatoria de incidencia de cuestiones previas, ambas representaciones hicieron hizo del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes, emitiéndose el debido pronunciamiento en la oportunidad de ley.-
En fecha 29 de octubre de 2015, las partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 13 de noviembre de 2015.
Así, reanudado el curso de la causa y vencida la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016, en la que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, promovida por la parte demandada; CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte demandada, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda principal de naturaleza mero declarativa; haciéndose constar que la causa continuaría su curso a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente en lo que respecta a la demanda subsidiaria de nulidad.
Notificadas las partes de la referida decisión ejercieron recurso de apelación, oído en un solo efecto por auto del 30 de marzo de 2016, contra este auto la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2016.
Así, por auto del 24 de mayo de 2016, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo, se ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que el Tribunal que por distribución correspondiera, conociera de la apelación.
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018, declarando inexistente la apelación ejercida por la entonces representación judicial de la parte actora, Firme la sentencia dictad por este Juzgado el 22 de febrero de 2016, sólo en lo que respecta a la pretensión principal, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y REPUSO la causa al estado de contestación de la demanda respecto de la pretensión subsidiaria de nulidad, por los trámites del procedimiento ordinario, indicando al efecto que el Tribunal debía fijar por auto expreso el lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda.
Remitido el expediente de regreso a este Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 20 de febrero de 2019 y dando cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, en el particular CUARTO del dispositivo de la referida decisión, se fijó el lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta, para lo cual se les instó en dicha oportunidad a indicar la dirección de domicilio de su contraria a fin de librar la boleta respectiva, con indicación que una vez constara en autos la última de las notificaciones continuaría el curso de la causa en la etapa respectiva, siendo esta la última actuación cursante en autos.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación corresponde al auto dictado en fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en el cual se ordenó la notificación de las partes a efectos del inicio del lapso para la contestación tal y como lo ordenada el Juzgado Superior, sin que conste en auto actuación alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación de la causa, por lo que hasta la presente fecha, 29 de julio de 2021, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA y NULIDAD como pretensión subsidiaria, incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES R&C- W21, C.A, contra la FUNDACION UNIVERSIDAD METROPOLITANA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correo estevezg@ema.com.ve correspondiente a la representación judicial de la parte demandada dejándose constancia que no consta en autos la cuenta de correo de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y estevezg@ema.com.ve.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2015-000626
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA