Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.887 y 51.368 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FELIX RIVAS ALVARADO, en contra de la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de enero de 2020 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, supra identificada, para que compareciera ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia, se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2020 comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó la reactivación de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual la ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de diciembre de 2020, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de demanda de NULIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO, y ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, supra identificada, para que comparezcan ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de enero de 2021 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2021, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmada.
En fecha 12 de febrero de 2021 comparece ante este Tribunal la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, supra identificada, mediante el cual otorgó poder especial Apud-acta en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2021, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber enviado a la parte demandada el escrito de pruebas promovida por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2021.
En fecha 15 de marzo de 2021, comparece ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de marzo de 2021, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de enero de 2021 hasta el día 03 de marzo de 2021. Asimismo, se desechó el escrito de cuestiones previas por ser enviado al correo de forma extemporánea por tardía.
La secretaria de este Juzgado dejó constancia el día 22 de marzo de 2021 se envió a los correos marisolluisluis2@gmail.com y gcluislegal@gmail.com escrito de pruebas promovida por la actora.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
La parte demandada señala que existe una falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública.
Que, en el presente caso, los apoderados de la parte actora, desconociendo totalmente los preceptos de la Ley Orgánica De Registro Civil, pretenden instaurar un juicio de nulidad a todas luces improcedente, con el cual buscan enmascarar la intención principal de desconocer y menoscabar los derechos legítimos de nuestra representada con ocasión a la comunidad de bienes generada durante la unión estable de hecho.
Que los apoderados judiciales de la parte actora omitieron mencionar que la manifestación de voluntad fue de ambas partes y no unilateral y que en el texto de la acta de unión de hecho, se hizo expresa mención a la sentencia de divorcio en dicha oportunidad.
Que en virtud de lo antes expuesto solicitaron a este Tribunal que con fundamento en lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, proceda a declarar su falta de jurisdicción del mismo en el presente caso, por tratarse de la nulidad de un acta emanada del Registro Civil cuya competencia legal es exclusiva y excluyente de la Oficina Nacional de Registro Civil por determinarlo así la Ley Especial, en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se declare su inadmisión por falta de jurisdicción del poder judicial para anular un acta emanada del registro civil de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia de la siguiente manera
Motivaciones para decidir la falta de jurisdicción:
Visto los hechos alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada que señalan en su escrito la existencia de la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, por el cual procedieron a denunciar la falta de jurisdicción de manera autónoma con fundamento a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Asimismo, este Juzgado a los fines de determinar la competencia que tiene el órgano jurisdiccional frente a la administración pública, referentes a nulidades de uniones estables de hecho, trae a colación la sentencia N° 0438 de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, caso DEISY LLANIRE RODRÍGUEZ MERCADO y RONDER JAMES MUÑOZ SOSA, EXPEDIENTE N° 15-197, el cual dispone:
…´´Las uniones estables de hecho están reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77.
En tal sentido, es necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las uniones estables de hecho adquirieron rango constitucional, regulándose específicamente en su artículo 77, el cual es del siguiente tenor:
´´Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado de la Sala)´´
No obstante, la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, supuso la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, satisfaciendo parte los supuestos que pueden ocurrir, como es, la voluntaria manifestación de los interesados de la iniciación y finalización de la unión estable, que deben realizar ante la autoridad competente, por tanto, no obsta para que en otros casos deba recurrirse a la vía judicial.
La mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, reguló un procedimiento administrativo para los casos en los cuales las personas que decidan tener una unión estable lo hagan cumpliendo con los requisitos de ley para que tenga plenos efectos, y como se indicó anteriormente, no se opone a que existan casos distintos por la misma naturaleza de la institución. En dicha Ley se estableció las formas de registrar la unión estable de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Tal como se desprende de las normas jurídicas anteriormente transcritas, se incorpora, que además de la decisión judicial declarativa de existencia de unión estable de hecho, las partes pueden registrar éstas uniones así como su disolución, con la simple manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
En tal sentido, se reitera, que en la actualidad, por la vigencia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, es posible registrar una relación estable de hecho, así como su disolución, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, con la manifestación de voluntad de las partes, decisión judicial o algún otro documento que certifique la existencia de tal unión.
Analizado el material probatorio, se observa que las partes solicitan la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad concubinaria, acompañando a su escrito tanto, el acta de unión estable de hecho de fecha 15 de febrero de 2012 y la disolución del 12 de agosto de 2014, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
En ese mismo orden de ideas, es de destacar que el Registro Civil es un organismo al servicio del Estado, por tanto público, y está obligado a garantizar, a través de sus órganos y entes competentes, el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, ello en virtud del principio de publicidad y fe pública que rige dicho ente administrativo.
Por tanto, las actas expedidas por estos Registros Públicos que constituyan o disuelvan la comunidad de uniones estables de hecho, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto tienen eficacia y pleno valor probatorio.(Vid. Sentencia N° 767 del 18 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, Caso: Teresa Concepción Galarraga).
Lo anterior no obsta para que interesados puedan acudir a la tacha de falsedad de instrumento público o a la nulidad por vía administrativa judicial.´´ fin de la cita
La pretensión de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de la Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber, (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponde a la Oficina Nacional del Registro Civil.
Una vez diferenciadas las dos acciones previstas en el ordenamiento jurídico, que pudieran conllevar a la nulidad de un acta registral, cabe concluir que el supuesto que invoca por la parte demandada para solicitar la nulidad de la unión estable de hecho es distinto al establecido en el artículo 150 de la mencionada ley, es decir , que la parte demandante interpuso una demanda de Nulidad de Unión estable de hecho, en virtud de que la parte demandada inició una unión estable de hecho cuando se encontraba casada con Fabrizio Ubaldo Andrea Lualdi Sabattini en atención a lo previsto en los artículos 50 y 1.154 del Código Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que no está alegando las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Registro Civil, resulta evidente que la Oficina Nacional de Registro Civil no tiene jurisdicción para conocer de esa pretensión de Nulidad de Unión estable de hecho propuesta en el presente caso toda vez que dicho alegato no se subsume en los supuestos establecidos en la norma antes señalada . Así se declara.
Asimismo el artículo 752 del código de Procedimiento Civil señala que los Juicios de Nulidad del matrimonio se sustanciaran y deciden por los trámites del juicio ordinario con intervención del Ministerio Publico, y siendo que la Ley Orgánica de Registro Civil NO excluye en modo alguno la posibilidad de proponer la Nulidad de Unión Estable de hecho por ante los Tribunales, es por lo que cabe concluir que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente causa de Nulidad de Unión Estable de hecho. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora demandan la nulidad de unión estable de hecho, establecida entre el ciudadano JOSE FELIX RIVAS ALVARADO y entre la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, por ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, según acta N° 273, Tomo 2, Folio 23 de fecha 26 de noviembre de 2014, por estar incurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 50 del Código Civil.
Que en fecha 26 de noviembre de 2014, estableció una relación de hecho, su representado JOSE FELIX RIVAS ALVARADO, de estado civil divorciado, según consta de sentencia de divorcio dictada por la sala de juicio N° 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2007, expediente AP51-S-2005-005741 y bajo la premisa de que la ciudadana VALENTINAS LORENA FERNANDEZ, supra identificada, tenía la condición de divorciada, tal como se lo había manifestado cuando se reencontraron en el año 2011, manifestación esta que fue mantenida durante todo el tiempo, acudió ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de regularizar la unión que mantenía con la ciudadana VALENTINA FERNANDEZ, supra identificada, desde noviembre de 2012.
Que como se ha tornado insoportable la relación interpersonal, trata nuestro representado con la ciudadana VALENTINA FERNANDEZ, una posible disolución de la relación estable de hecho, a la cual esta se opuso rotundamente, y que su representado solicitó la intervención de profesionales del derecho, los cuales luego de revisada la documentación y actuaciones realizadas, constató los siguientes hechos, que constituyen las causales de nulidad absoluta del matrimonio, las cuales en virtud del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 29 de junio de 2001, la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ, se casó en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano FABRIZIO UBALDO ANDREA LUALDI SABATTINNI, titular de la cédula de identidad N° 9.968.732 según acta de matrimonio N° 107.
Que en fecha 17 de noviembre de 2006, la ciudadana VALENTINA FERNANDEZ, se divorció del ciudadano FABRIZIO LUALDI, supra identificado, por sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 10 de julio de 2009 la ciudadana VALENTINA FERNANDEZ, supra identificada, se casó nuevamente en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano FABRIZIO LUALDI, según acta de matrimonio N° 50, de quien ya se había divorciado en el año 2006.
En fecha 14 de octubre de 2014 por auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó definitivamente firme la disolución del vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana VALENTINA FERNANDEZ y FABRIZIO LUALDI, siendo que de este matrimonio procrearon dos hijos de nombre PAOLA VALENTINA y MASSIMO ANDREA, nacidos en fecha 26 de octubre de 2009 y 31 de enero de 2011.
Que con fundamento a lo anteriormente detallado, se infiere que la ciudadana VALENTINA FERNANDEZ, en el 2011 le manifestó a JOSÉ FELIX RIVAS, que estaba divorciada era de su primer divorcio de fecha 17 de noviembre de 2006, pero no del segundo matrimonio con la misma persona de fecha 10 de julio de 2009.
Que al declarar su condición de divorciada para la fecha en que manifiesta se dio inicio de la unión estable de hecho (21 de noviembre de 2012) sabiendo que para esa fecha se encontraba casada, tal y como ella misma lo declara en la misma acta, que su divorcio fue el 25 de noviembre de 2013, declarado firme en fecha 14 de octubre de 2014, simuló su estado civil para la fecha donde manifestó que se inició la unión estable de hecho.
Que la declaración sobre la condición de divorciada, suministrada por la ciudadana VALENTINA FERNANDEZ, supra identificada, no solo influyó en la voluntad del ciudadano JOSE FELIX RIVAS, sino que indujo al error del funcionario del Registro Civil y Electoral al admitir la solicitud de Unión Estable de Hecho y convalidar el inicio de la misma en fecha 21 de noviembre de 2012, cuando para esa fecha la ciudadana VALENTINA FERNANDEZ, supra identificada estaba legalmente unida en matrimonio con el ciudadano FABRIZIO LUALDI, supra identificado.
Que declara que dentro del lapso de convivencia que han tenido desde noviembre de 2012, hasta la presente fecha no adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de liquidar, ya que el bien inmueble donde conviven y los bienes muebles incluidos las obras de arte, son bienes propios del ciudadano JOSE FELIX RIVAS, adquiridos ante de la relación de hecho, y que así constan en la declaración de patrimonio realizada por JOSE FELIX RIVAS, ante la Contraloría General de la República, que como funcionario del Banco Central de Venezuela está obligado a presentar.
Por último, solicitó a este Tribunal se declare con lugar la nulidad de la unión estable de hecho, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao, Parroquia Chacao, Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2014, acta N° 273.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno la demanda incoada en su contra.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL APRECIA:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesaria éste Juzgado determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa ´´
Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de enero de 2021 el alguacil adscrito es este Circuito Judicial consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana VALENTINA FERNANDEZ, supra identificada, tal y como consta del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46), asimismo la demandada en fecha 03 de marzo de 2021 envía al correo de este Tribunal escrito de cuestiones previas, la cual fue desechado por auto de fecha 16 de marzo de 2021, por haber sido presentado de manera extemporánea por tardía.
Que luego de verificado el calendario judicial de este Tribunal la parte demandada tenía oportunidad de enviar el escrito hasta el día 01 de marzo de 2021, fecha en la cual fenecía el lapso de contestación de demanda, y por cuanto a todas luces se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en el lapso establecido para ello, se configura con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, como lo es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
1) Que el demandado no probare nada que le favorezca
Como segundo requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece:
´´Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.´´

Asimismo, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece que:

´´Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) días para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio´´
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, se observa que la demandada, si bien es cierto que presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, no es menos cierto que las pruebas promovidas no son capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, por cuanto el demandando pretendía probar con las documentales promovidas, que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, y que la prueba de informes promovida y dirigida al CENTRO NACIONAL ELECTORAL, no fue debidamente gestionada por el demandado en el lapso de evacuación , ya que se evidencia que la parte demandada no consigno copias a los fines de librar el oficio a la referido órgano electoral, considerando el Tribunal que dicha prueba fue desistida. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, es evidente que la parte demandada, no promovió pruebas sobre el fondo de lo debatido ni mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, en el lapso probatorio aperturado para ello en la presente causa, constituyéndose con tal omisión el segundo de los supuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
Sobre este punto, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que el presente juicio versa sobre una demanda de Nulidad de Unión Estable de Hecho, en este sentido el artículo 50 del Código Civil establece que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior”. En estos términos, contempla la ley sustantiva civil un impedimento dirimente, de carácter absoluto, para contraer matrimonio, es decir, un obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial.
Pertinente es recordar que, de acuerdo con la legislación venezolana, los impedimentos para contraer matrimonio se clasifican en (i) impedientes, que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero en caso de que se celebren, se les considera válidos; y (ii) dirimentes, que no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que, además, determinan la nulidad del vinculo contraído con violación de los mismos.
Los impedimentos dirimentes se dividen, a su vez, en: A) Absolutos: Que son los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio. La persona incursa en este tipo de impedimentos no puede celebrar matrimonio con nadie, y se subdividen en (i) de vínculo anterior, cuando la persona ya está ligada en matrimonio y (i) de orden, caso del ministro, de cualquier credo, culto o religión cuando su estatuto se lo prohíba. B) Relativos: El que establece únicamente prohibición de contraer matrimonio entre un determinado individuo y otro igualmente especificado, pero sin que exista inconveniente alguno para que cualquiera de ellos se case con una tercera persona, y se subdividen en (i) de consanguinidad, (ii) de afinidad y (iii) de adopción.
Así las cosas, este Tribunal observa: Que habiendo quedado establecido que la ciudadana VALENTINA LORENA FERNANDEZ ORTIZ manifestó mantener una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE FELIX RIVAS ALVARADO desde el 21 de Noviembre de 2012, y que para esa fecha se encontraba casada por segunda vez con el ciudadano FABRIZIO LUALDI , tal y como consta en acta Nro 273 de fecha 26 de Noviembre de 2014, no obstante que el divorcio se produjo en fecha 25 de noviembre de 2013 el cual quedo firme en fecha 14 de octubre de 2014, de lo anterior se aprecia que al momento que la parte demandada inicio su relación de hecho con el ciudadano José Félix Rivas la parte actora en el presente juicio, se encontraba casada en segundas nupcias con el ciudadano FABROZIO LUALDI, concluyendo esta juzgadora que se hace evidente que para el momento que se inició la unión estable de hecho cuya nulidad se demanda, existía un impedimento dirimente absoluto, a saber el relativo a vínculo anterior, que aun no había sido disuelto al momento de iniciarse la relación estable de hecho , motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Civil , se debe declarar a solicitud de cónyuge afectado. y así se declara.
Asi las cosas La declaratoria de existencia del impedimento dirimente absoluto señalado, acarrea, indefectiblemente, la nulidad absoluta de la unión estable de hecho toda vez que como se indicó la parte demandada se encontraba casada al momento iniciar la unión estable de hecho el 21 de noviembre de 2012 , pues, así lo establece el legislador venezolano, específicamente en el artículo 122 del Código Civil, cuando prevé que “la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del Artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ello y del Síndico Procurador Municipal”. Y así se declara.
Ahora bien, se debe concluir que la pretensión que intenta la demandante se subsume en el supuesto de la norma invocada, por no ser contraria a la ley, ya que se constata que la misma, encuentra su apoyo en la norma jurídicas, en este sentido considera esta juzgadora que la demanda que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y así se decide.-
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide