REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTONº AP71-R-2020-000048
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, abogadoenejercicioeinscritoenelInpreabogadobajoelN°64.518.
PARTEDEMANDADA: Sociedades Mercantiles WELDINGPRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 74- A- (Cod. 224), representada para ese acto por su Presidente: EDUARDO JOSE LUNA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.545.484; y BUSHIDOPRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de mayo de 2016, bajo el Nº 01, Tomo 107- A., representada por su Director General: EDUARDO JOSÉ LUNA AVILA, antes identificado.
APODERADOJUDICIALDELAPARTEDEMANDADA: Ciudadano IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
(Apelación Sentencia del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Apelación).
-I-
SÍNTESIS

Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones el 31 de enero de 2021, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico AP71-R-2020-000048, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA contra las Sociedades Mercantiles WELDINGPRO C.A., y BUSHIDOPRO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 31 de enero de 2020, se le dio entrada al expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 17 de febrero de 2020, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes y anexos.
En fecha 04 de marzo de 2020, se dictó auto en el cual se indicó que la presente causa comenzó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2020, la representación de la parte demandante solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2020, se dicto auto de certeza y se libro boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2021, la Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia de haber enviado las boletas de citación por correo electrónicos a la parte demandada, y que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2021, se dictó auto de diferimiento por treinta
(30) días consecutivos.
-II-
De la petición de medidas
Ahora bien, siendo que el fallo apelado declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva dictada por el A quo, se impone para esta alzada, previo a cualquier otra consideración, revisar los antecedentes de la incidencia cautelar desde la petición hasta los pronunciamientos emitidos por la recurrida.
Así tenemos, que en el libelo de la demanda la parte actora solicita la providencia cautelar en los siguientes términos:
“Igualmente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso judicial, invocamos como pedimento adicional la aplicación de medida innominada de preservación y control del local a la cual se contrae el objeto de esta demanda.
La medida solicitada tiene como finalidad asegurar la integridad del local, precaver cualquier ocupación ilegítima y a asegurar todos los efectos derivados del derecho de propiedad a que en forma legítima tiene nuestro representado, impidiendo el acceso al mismo de terceros y asegurando las resultas del juicio frente a cualquier elemento extraño a la relación procesal que nos ocupa, poniendo en posesión preventiva del referido inmueble a mi representado.
En adición a lo anterior, de conformidad con lo previsto por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a mi representado le asiste una presunción del buen derecho que legitima la ejecución de la medida; desde el momento que no sólo ha evidenciado su propiedad, sino que existen elementos suficientes que demuestran la evidente procedencia de la resolución de ambos contratos, por cuanto a la fecha las empresas arrendatarias, no han dado cumplimiento a las condiciones y estipulaciones contractuales, cuyo cumplimiento condicionó el consentimiento de ocupar el local por parte de las demandadas…”
En fecha 21 de junio de 2019, el A quo emite pronunciamiento sobre la cautelar innominada peticionada, en los siguientes términos:
AUTO DE MEDIDA DEL A QUO
“... De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto determina:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el parágrafo segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedemlitterae, el siguiente:
“ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (fin de la cita).-
Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el PericulumDamni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
(…)
Así, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
(…)
En este sentido conviene observar, sentencia N° 00032, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente N° 2002-0320; que dispuso:
(…)
Ahora, (sic) bien (sic) visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por el demandante, que existe entre las Sociedades Mercantiles WELDINGPRO C.A, y BUSHIDOPRO C.A, un contrato sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, y ello deriva del contrato de arrendamiento cursante a los folios 17 al 27 del expediente principal de la causa.
Que (sic) en el caso de autos, el demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por ende, considera este Juzgador que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, en el caso que nos ocupa CONSIDERA éste Órgano Jurisdiccional que se encuentran verificados los supuestos establecidos en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón esta suficiente para que éste Juzgado DECRETE la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el (sic) un inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el N° 301, del Tercer piso del Edificio Santa Paula (sic) Plaza II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO) situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello de conformidad con lo previsto los artículos 585 y 588 ejusdem. Así se decide…”
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, compareció la representación judicial de la demandada, consignó escrito de oposición de medida preventiva, en donde expone:
“I
LA PARTE ACTORA SOLICITÓ UNA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA Y EL TRIBUNAL DECRETÓ UNA MEDIDA DE SECUESTRO QUE NUNCA LE FUE PEDIDA
En el libelo original, la parte actora nunca solicitó una medida preventiva de secuestro, sino una medida que calificó como “preventiva innominada”. A continuación (sic) la transcripción de lo que solicitó la parte actora: (…)
La actora le hizo al Tribunal una solicitud ilícita y violatoria del derecho a la defensa de la demandada y dicha solicitud debió ser negada por este Juzgado (sic) pues es contraria a derecho por las siguientes razones:
1)De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir alegatos de las partes.
(…)
2)La ley no contempla ninguna medida preventiva que satisfaga la pretensión de fondo de los demandantes.
(…)
3) No existe ninguna medida preventiva innominada de “preservación y control” de inmuebles.
(…)
4) Al formular su solicitud, la parte actora expresó su intención de que le fuera entregado el inmueble arrendado, en forma violatoria del debido proceso.
(…)

5) Dado que la actora nunca solicitó una medida preventiva de secuestro, exijo en nombre de mi representada que sea levantada la medida de secuestro decretada de oficio en razón de ser manifiestamente ilegal y abusiva, y por las otras razones que a continuación exponemos para sostener aún más la procedencia de nuestra oposición.
II
NULIDAD DEL AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Con base en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil invoco la nulidad del auto del 21 de junio de 2019 que decretó la medida preventiva de secuestro, por contravenir los artículos 7, 11, 12, 15, 585 y 601 ejusdem y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado el 21 de junio de 2019 no fue solicitada por la parte actora y en consecuencia fue decretada de oficio por este Tribunal. La parte actora solicitó una medida preventiva innominada acerca de la cual este Juzgado no se pronunció, decretando en cambio una medida preventiva de secuestro que no se le había pedido.
(…)
Las anteriores normas determinan la nulidad absoluta del auto de fecha 21 de junio de 2019 que decretó la medida preventiva de secuestro practicada por el Tribunal, pues dicho auto decretó una medida preventiva que no fue solicitada por la parte actora, supliendo así alegatos que esa parte no formuló y concediéndole una medida que no solicitó.
(…)
III
LA SOLICITANTE NO DEMOSTRÓ LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO “FUMUS BONIS IURIS”
Ratificando todos los alegatos expuestos en los Capítulos I y II (…) nos oponemos también a dicha medida preventiva porque la actora al solicitar una medida preventiva innominada no acompañó a su solicitud con un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama.
En este sentido, la actora confunde la presunción de la existencia del contrato de arrendamiento con la presunción grave del derecho de la actora a exigir o pretender la resolución de dicho contrato. No se trata de asuntos similares y esa confusión es la que ha ocasionado muchas injusticias en este tipo de procesos.
El solo hecho de demostrarle al Juez que se es arrendador mediante la presentación de un contrato de arrendamiento escrito, no presume en forma alguna que el arrendatario demandado haya incumplido con sus obligaciones. Una cosa es demostrar que se tiene la condición de arrendador y otra muy distinta es demostrar que se tiene la justificación para pedir la resolución de un contrato.
(…)
El demandante le mintió a este Tribunal cuando afirmó que la demandada no le había pagado los alquileres y el Tribunal fue sorprendido en su buena fe al pensar que para decretar la medida preventiva bastaba con que el demandante hubiese probado su cualidad de arrendador.
La presunción de buen derecho en este caso debió ser constituida mediante prueba escrita que demostrase que el arrendador puso en mora a la arrendataria y eso no ocurrió. El arrendador en casos similares también puede presentar sus estados de cuenta bancarios en lo que se evidencie que no hubo transferencias a su favor. En este caso, la arrendataria había pagado y por eso no está en mora, ni hay incumplimiento y el arrendador lo sabía.
(…)
IV
LA SOLICITANTE NO DEMOSTRÓ EL “PERICULUM IN MORA”
(…)
No existe presunción grave de que mi representada BUSHIDOPRO, C.A., pudiese dejar de pagar los alquileres, porque como lo ha demostrado con los comprobantes bancarios que acaba de consignar, mi representada ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados y así será declarado por este Juzgado en el Cuaderno Principal de este expediente cuando sea dictada la sentencia definitiva.
En cuanto al inmueble, nunca existió presunción alguna que justificase quitárselo a la arrendataria mediante la medida de secuestro decretada sin que la demandante la haya pedido, pues esete no es un juicio de reivindicación ni nada parecido.
(…)
LA SOLICITANTE NO DEMOSTRÓ EL “PERICULUM IN DAMNI”
La parte actora pidió una medida preventiva innominada de las previstas en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y no cumplió con el tercer requisito que las caracteriza, que es la demostración de la existencia de la presunción grave de que el demandado le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora.
En este caso, establecer dicha presunción a favor de la actora es imposible, pues aunque nos imaginásemos que la demandada no hubiere pagado los alquileres, el inmueble arrendado sigue siendo propiedad de la actora y no existe riesgo de que pueda ser privada de ese derecho. Tampoco se puede presumir que la demandada le pudiese ocasionar graves daños al inmueble, como la demolición, pues se trata de una oficina ubicada en un edificio que cuenta con reglas de condominio y medidas de seguridad muy estrictas.
(…)”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos y promoción de pruebas, argumentando lo siguiente: 1) Que habiéndose dado por citada la contraparte el 28 de noviembre de 2019, se evidencia que la oposición interpuesta fue extemporánea por intempestiva. 2) Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para interponer la oposición a la medida decretada por el Tribunal, la cual establece que sería “…Dentro del tercer día siguiente a su citación…” y que tiene entendido que las demandadas se dieron por citadas el 28 de noviembre de 2019, y dicha oposición debió ser presentada, o por lo menos, ratificada por las demandadas, al tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, que de acuerdo al cronograma de días del Tribunal sería el día 4 de diciembre de 2019, y no dentro del segundo día, tal como efectivamente lo hicieron las co-demandadas. 3) Que por esto solicita que el Tribunal proceda a realizar un cómputo por Secretaria desde el día 28.11.2019, exclusive, y el tercer día de despacho siguiente, inclusive, esto con el fin de evidenciar la tempestividad de la interposición de la oposición a la medida. 4) Que una vez verificada la presente incidencia que se planteó al segundo día, le sirva para declarar sin lugar la oposición a la medida de secuestro, en razón a la extemporaneidad por anticipada, evitando así la contravención al orden público y a las fases preclusivas que del proceso regula la norma establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 5) Que a todo evento, y para el supuesto que no prospere la extemporaneidad solicitada, indico al Tribunal que, muy al contrario de los señalamientos referidos reiteradamente por las co-demandadas, en el escrito de oposición, la representación judicial, de manera expresa y fundamentándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento elevó al tribunal la petición de la medida in comento con el objeto de garantizar las resultas del juicio; lo cual se evidencia y puede constatarse de la diligencia de fecha 05 de junio de 2019, cursante a los folios 54 y 55 del cuaderno principal, de cuya actuación se desprende, no solo la medida de secuestro, sino también la fundamentación expresa de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. 6) Destaca que para el momento en que fue practicada la medida de secuestro por el Tribunal, el inmueble había sido previa y voluntariamente desocupado por las co-demandadas, evidenciándose, además, la ausencia total de todos aquellos bienes y enseres necesarios para el normal funcionamiento del inmueble como oficina y sede principal de las sociedades de comercio objeto de esta demanda. 7) Que las demandadas continúan indicando que la medida no cumplió con los extremos legales exigidos en la norma adjetiva y que por ello, debe ser declarada nula la sentencia interlocutoria que, “de oficio” decretó dicha cautelar. 8) Que conviene precisar ante el Juzgador que, la sola presunción del fumusboni iuris establecida, sí implica automáticamente la posibilidad para la parte actora de solicitar protección cautelar sobre las resultas del pleito; de hecho la idea de protección cautelar, contenida en las normas que regulan las medidas cautelares, se basa en la existencia de un derecho subjetivo o de un interés calificado que pueda ser afectado por la ejecución o la vigencia de una decisión, y sólo opera para salvaguardar la integridad de los derechos de la solicitante, por lo que, los mismos deben ser calificados a los efectos de solicitar judicialmente tal protección cautelar, tal y como pretendidamente se ha visto en el presente juicio. 9) Que se requiere además que, quienes soliciten medidas preventivas ostenten al menos una legitimación calificada con respecto al acto objeto del juicio y deben asimismo comprobar que la ejecución de dicho acto les causará un daño directo e irreparable por la sentencia definitiva, aspecto que su representado acreditó y fundamentó correctamente. 10) Que a los fines de la procedencia de las medidas solicitadas, se cumplieron con los extremos del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588, que exigen estrictamente el alegato y comprobación del peligro de la mora y de la presunción del derecho reclamado. 11) Que la procedibilidad del secuestro ejecutado, versa sobre el periculum in mora, peligro en el retardo que haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual exige la prueba fehaciente sobre la existencia de las condiciones de hecho, que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. 12) Que no consta en el expediente, ni en la narración y concatenación de la oposición planteada, medio de prueba alguno que desvirtúe la presunción grave que efectivamente su representado pudiera ver satisfecha su acreencia, que por el contrario, el abandono voluntario del cual el inmueble fue objeto, y la ausencia del mobiliario destinado a cumplir el objeto del contrato, hacen plena prueba de la procedencia y hasta de la urgencia con que resultaba necesario practicar la cautelar. 13) Que no constituyen las providencias preventivas un fin en sí mismas, de ahí su naturaleza provisoria, actúan como coadyuvantes de la incidencia principal sin constituir en forma alguna un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto, ya que para su procedencia no se atiende a factores intrínsecos del caso sino a presunciones que se desprenden de elementos traídos a autos y que ya se han identificado como periculum in mora y fumusbonis iuris, las cuales, al concurrir con el requisito de pendiente lite o causa pendiente y peligro inminente de daño grave o de difícil reparación, conforman los presupuestos de admisibilidad de medidas preventivas. 14) Que se hace obvio, que al no acompañar las demandadas prueba suficiente sino la sedicente argumentación expuesta, resulta tanto improcedente como injusto que el decreto cautelar sea revocado y mucho menos, que, tras la desocupación voluntaria y previa a la ejecución de la medida, se pretenda mediante la presente incidencia restituir la posesión, como efectivamente solicitan que sea declarado. 15) Que de lo antes narrado es evidente que, la oposición interpuesta por las co-demandadas, se encuentra fundamentada en hechos falsos e inexistente, razón por la cual debe ser declarada sin lugar, manteniendo con ello la plena vigencia de la cautelar solicitada, decretada y ejecutada y que así sea declarado. 16) Que pretenden las demandadas, tanto en el cuaderno principal como en el separado, acreditar su solvencia mediante una serie de instrumentos privados que no provienen de la parte contra quien obra, específicamente los referidos a comprobantes contables de impresiones de cheques, comprobantes de pago y diario de comprobantes correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero y marzo de 2019, los cuales impugna y desconoce, esto conforme con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.364 del Código Civil, ya que dicha documentación no acredita la solvencia en el pago de cánones de arrendamiento. 17) Que en atención a lo precedentemente expuesto y como quiera que para el decreto de la medida de secuestro se requiere de la existencia del presupuesto procesal de la presunción grave del derecho que se reclama, solicita que el Tribunal ratifique la medida de secuestro decretada, ante el presupuesto de la presunción del derecho reclamado contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 18) Concluye pidiendo que, en la sentencia de la incidencia, sea declarado sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada y mantenga todos los efectos del secuestro practicado, demostrada como ha sido la insolvencia de las empresas demandadas.
SENTENCIA DEL A QUO
El a quo dicto fallo interlocutorio el 10 de enero de 2020, bajo la siguiente motivación:
“Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; (sic) ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual pueda hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó por su situación individual patrimonial o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En materia civil, las medidas preventivas se dictan inaudita alteram parte, es decir, sin necesidad de escuchar alegatos del afectado por la misma, es por esta razón que nuestro legislador, garante de los derechos de defensa y debido proceso que caracterizan el procedimiento civil y el proceso cautelar, establece en el artículo 602 y siguientes de la Le Adjetiva Civil el derecho de hacer oposición al decreto cautelar.
Es en esta etapa del proceso donde la parte contra quien obra la cautelar, podrá desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fumusboni iuris y al periculum in mora invocados por la parte solicitante de la medida cautelar.
Finalizada la incidencia abierta en virtud de la oposición a la medida cautelar decretada corresponde a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la misma.
(…)
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. De tal manera que la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas cautelares nominadas o típicas están constituidos por el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del bien derecho que se reclama, el PERICULUM IN MORA o presunción grave del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
(…)
Criterios que éste Juzgado acoge a los efectos de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
Conforme al sustento principal de la oposición plantada por la parte demandada, respecto al alegato de los pagos de todos los alquileres de dicha relación arrendaticia, argumentos éste (sic) contra el cual reitera éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, su imposibilidad material de entrar en su análisis en ésta incidencia cautelar, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento propio del fondo de lo debatido, una vez analizada la comunidad de pruebas en general, toda vez que puede incurrirse en causal de recusación, siendo en este momento la oportunidad sólo de decidir la oposición en sede cautelar, aquel punto de fondo no puede ser decidido en esta instancia, pasando a decidir únicamente los motivos correspondientes al cuaderno de medidas, respecto a la medida cautelar, por lo que es reservado el mismo para el momento de ser decidida el fondo de la controversia. Así se decide.
Por otra parte (sic) se observa que la parte demandada alega que los términos del fallo dictado por esta sentenciadora son de oficio: toda vez que la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado el veintiuno (21) de junio de 2019, no fue solicitada por la parte actora, sino que la parte actora solicito una medida preventiva innominada acerca de la cual este Juzgado no se pronunció, decretando, en cambio una medida preventiva de secuestro que no se le había pedido.
Ahora bien, esta Juzgadora, en modo alguno no puede suplantar las defensas de las partes y menos aún, actuar bajo presuntas suposiciones de lo querido por las parte, quienes en definitiva al momento de efectuar defensas, cualquiera que sea su naturaleza, deben aportar los elementos suficientes para proceder a su análisis, sin pena de incurrir quien decide en extrapetita o peor aún, inclinarse, mediante, supuestos no alegados, en defensa de una de las partes contendientes del proceso. Así se decide.
Ahora bien, planteada de esta forma la oposición al decreto de la medida, se observa que en el cuerpo de la misma se señaló de manera clara, los motivos de hecho y de derecho por los que se decretó la medida cautelar de secuestro con mención expresa de las pruebas de las que emanaba la presunción de buen derecho.
De tal examen de los elementos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales corren insertos en la pieza principal del presente asunto al realizarse el análisis de rigor de los mismos, en el presente cuaderno de medidas esta Juzgadora consideró que los mismos constituyen los requisitos para el decreto de la misma a saber, periculum in mora, fumusboni iuris, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el tribunal realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada, SE DECRETÓ la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por una (01) oficina distinguida con el Nº 301, del Tercer piso del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO) situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El cafetal, del Municipio Baruta Estado Miranda”, razón por la cual, a criterio de esta juzgadora sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas en la ley.
Por las razones antes expuestas, se ratifica y se mantiene vigente la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2019 y ejecutado en fecha 02 de julio de 2019…”.

SOBRE LOS INFORMES EN ALZADA
La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes del siguiente tenor:
“…Nuestra normativa prevé que, el lapso para apelar de una sentencia definitiva es de cinco (5) días de despacho y de una interlocutoria que “cause” un gravamen irreparable”, de tres (3) días de despacho; los cuales se computan a partir del día siguiente del vencimiento del lapso fijado para dictar sentencia. En el caso concreto de la presente incidencia, observamos que el fallo apelado fue dictado el 10 de enero de 220; encontrándose las partes a derecho, por lo que el A quo se abstuvo de ordenar la notificación de las mismas. Es a partir de ese momento que las co-demandadas tenían, a efectos de interponer su recurso, y partiendo de la base que la sentencia hubiese causado un gravamen irreparable, un paso de tres (3) días contados a partir de la publicación del fallo para ejercer la respectiva apelación, lo cual, evidentemente no hizo, ya que de acuerdo al cómputo efectuado por el Juzgado recurrido, el cual acompañamos al presente escrito de Informes, esta superioridad podrá observar que el ejercicio de la apelación se efectuó al CUATRO (sic) DIA de Despacho siguiente a la publicación del fallo, no dentro de los tres días de Despacho siguientes a su publicación, por lo que no necesitará de mayores razonamientos para declarar La EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO y conscientemente SI LUGAR la apelación ejercida contra la recurrida, como respetuosamente solicito sea Declarado y Decidido.
Igualmente, de la valoración que el Despacho proceda a efectuar de las actas procesales remitidas por el Tribunal de origen, podrá evidenciarse que la parte recurrente no promovió prueba alguna dentro de la presente incidencia, tendiente a sustentar la oposición a la demanda decretada y ejecutada, con lo cual se da a entender una actitud tendente al retardo del proceso y que el presente Recurso se traduzca en una incidencia tan infundada como innecesaria a los efectos del mismo.
Por ello, solicito respetuosamente de este Tribunal : 1)Proceda a considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas el 10 de enero de 2020, NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE alguno, por tanto no es objeto de apelación, y, 2) En el supuesto de considerar que dicha sentencia pudo eventualmente causar un daño “irreparable” a las demandados de autos, declare EXTEMPORANEO el recurso de Apelación interpuesto y ratifique el decreto de la medida de secuestro solicitado por la actora y decretado por el Tribunal de la causa.
CONSIDERACIONES DE FONDO
A todo evento Ciudadano Juez, para el caso que sea declarada la sentencia interlocutoria como causante de un daño irreparable, así como interpuesto “dentro” de lapso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Carcas, procedo de seguidas a señalar que:
(…)
Ahora bien, en cuanto al primer particular, el señalamiento realizado por quien interpuso la oposición objeto de este Recurso, OBVIA, que, en fechas 22 de mayo de 2019 y 6 de junio de 2019, esta representación judicial de manera taxativa solicito (sic) al tribunal de la causa decretase una Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una Oficina identificada con número 301, ubicado en el piso 3 del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO), Sector F, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda,cumpliendo con los extremos previstos en los Artículos 585 y ordinal 7º del artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, por tanto, su afirmación es completamente falsa, como tampoco se ajustan a la realidad las afirmaciones referidas a que Que (sic), tribunal de la Causa DECRETO (sic) de Oficio una medida de secuestro NO SOLICITADA por la parte Actora, y que el tribunal disfrazo (sic) una entrega material adelantada del bien arrendado en franco perjuicio de las empresas arrendataria.-
La parte actora SOLICITO (sic) Medida preventiva de secuestro, y cumplió a cabalidad con los extremos de Ley requeridos y necesarios para que el tribunal de la causa considerase prudente, procedente y pertinente el decreto de dicha precautelar.
Por último (sic) señalan las demandadas que, las arrendatarias pagaron y por ello no se encontraban en mora, acompañando a su oposición una serie de documentos privados que oportunamente fueron impugnados por la parte actora y no ratificados por las demandadas, omitiendo ratificar su eventual como desconocido valor probatorio en la articulación a tales efectos ordenada.
Tampoco pueden considerarse como medios probatorios del pago de suma alguna, toda vez que, si bien se evidencia que ciertas o determinadas sumas dinerarias ingresaron a una cuenta bancaria en un periodo de tiempo determinado, esas cantidades además de inexactas y no detalladas no expresan el motivo o la causa o concepto a que se refieren, por tanto, la parte que interpuso la oposición a la medida tampoco demostró al tribunal el cumplimiento de su principal obligación de pago del canon, conforme las estipulaciones previstas en los contratos de arrendamiento objeto de la controversia ventilada en el juicio principal.
Por todo ello, Ciudadano Juez, pido que la apelación ejercida contra la sentencia que declaro SIN LUGAR la oposición interpuesta contra el decreto de la medida de secuestro a que se contrae la presente incidencia sea declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas, y como consecuencia de ello, firme y vigente la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21 de junio de 2019.
Tomando en cuenta que la causa principal en la que se dictó el fallo recurrido versa sobre una Resolución de Contrato por falta de pago de mensualidades de alquiler, es evidente que en la presente causa se produjo una INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que corresponde a la parte demandada, demostrar que efectivamente había pagado oportunamente las mensualidades de alquiler insolutas para considerarse liberado de la obligación, no bastando el hecho que haya realidad depósitos o consignaciones, sino mas bien si estos fueron realidades en forma extemporánea, o efectivamente a que corresponden. Estos sedicentes pagos, cuyo valor probatorio no fue instrumentalizado en la articulación probatoria, y que además fueron impugnados por esta representación, no sustentan ni mantienen coincidencia con lo que se pretende argumentar.
De acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, Las partes dentro del proceso judicial tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Las co-demandadas, están en la obligación de probar que efectivamente han sufragado o pagado oportunamente el importe de las mensualidades de alquiler insolutas que forman parte y fundamento de la demanda, cuestión que se está ventilando en el juicio principal, y que además se tradujo en la presunción del Buen Derecho con que fue decretada la medida preventiva de secuestro ejecutada y temerariamente objeto de la presente incidencia.
Ningún acto jurisdiccional puede ser dictado sin cumplir las formalidades legales y constitucionales que garanticen seguridad jurídica para los administrados, y que en este particular caso, implicaran garantizar la seguridad jurídica y los derechos legítimos de mi representado. El fallo recurrido no violó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, como así solicitamos de esta Superioridad sea declarado y decidido (sic)
Finalmente, Acompaño (sic) al presente escrito:
a) Copia certificada de actuación presentada en fecha 22 de mayo de 2019 (sic) mediante la cual se solicitó expresamente Medida de Secuestro en la causa principal.
b) Copia Certificada (sic) de Escrito (sic) de fecha 05 de junio de 2019 (sic) mediante la cual se solicitó expresamente Medida de Secuestro en la causa principal.
c) Computo realizado por el Secretario del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Carcas, desde el día en que se dictó la Sentencia (sic) interlocutoria declarando sin lugar la oposición interpuesta, y la fecha en que efectivamente se presentó Recurso de Apelación por las demandada de autos; evidenciándose que el presente recurso fue ejercido un día después del vencimiento del lapso establecido a tales fines para la tramitación de la presente incidencia.
(…)”

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado IVAN HENRIQUE HARTING, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.397, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2020, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo
Sobre la apelación de incidencias en el juicio breve
Alega la representación judicial de la parte actora que: “Nuestra normativa prevé que, el lapso para apelar de una sentencia definitiva es de cinco (5) días de despacho y de una interlocutoria que “cause” un gravamen irreparable”, de tres (3) días de despacho…”, y agrega que el fallo apelado fue dictado el 10 de enero de 2020, encontrándose las partes a derecho, por lo que el A quo se abstuvo de ordenar la notificación de las mismas, por lo que, a partir de ese momento comenzaba a transcurrir el lapso para interponer su recurso, el cual es de tres (3) días, lo cual, evidentemente no hizo, ya que de acuerdo al cómputo efectuado por el Juzgado recurrido, el cual acompaña al presente escrito de Informes, la apelación se efectuó al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la publicación del fallo, razón por la cual solicita se declare extemporáneo por tardío el ejercicio del recurso.
Ahora bien, no obstante el equívoco en el que incurre dicha representación judicial, al alegar la extemporaneidad de la apelación ejercida, precisa este juzgador dictaminar en forma previa sobre la admisibilidad del recurso por razones de legalidad, ya que se aprecia de los autos que el presente juicio se sustanció por el procedimiento breve, y la resolución impugnada es una interlocutoria que declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, por tanto se trata de una incidencia en el juicio breve.
En efecto, el actor estimó su demanda en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), que equivalen a CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (177 UT); y fue admitida por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el cual establece:

“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ADMITE por no ser contraria al orden público. En consecuencia, emplácese a los demandados, Sociedad Mercantil “WELDING C.A.”, y a la Sociedad Mercantil “BUSHIDOPRO C.A.”, supra identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última citación ordenada, dentro de las horas de despacho que son las comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), a dar contestación a la pretensión intentada en su contra…”

Ahora bien, visto los términos del auto antes parcialmente transcrito, se aprecia que la demanda fue admitida por el procedimiento breve, por lo que toca analizar la prohibición prevista en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación de las decisiones dictadas en incidencias en este tipo de procedimiento:

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Se aprecia entonces, que en los casos que se sustancian por el procedimiento breve, existe una tipología adjetiva especial, de aplicación preferente a la normativa general con base al artículo 22 del código adjetivo de 1986. Así pues, la posibilidad del acceso al recurso de apelación y a la doble instancia, no se encuentra regido por el principio general de la recurribilidad consagrado en la primera parte del artículo 288 eiusdem, sino en su contenido final, que expresa: “… Salvo disposición especial en contrario”.

En efecto, reiterados fallos de nuestro máximo Tribunal de justicia, han venido señalando que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de unrecurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicialdentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridadprocesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimientoprevio por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiereentonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento porquien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la leyaplicable.
Al respecto un fallo de nuestra Sala de Casación Civil de fecha 16 de abril de 2012, Expediente Nº 2011-000659, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Cabe destacar, que el juicio principal, donde surge la incidencia de tacha, se pide la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de enero de 2003, el cual, a tenor de los establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse por los cauces del procedimiento breve estatuido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.Siendo ello así, se debe tomar en cuenta que el artículo 894 eiusdem, dispone que “…fuera de las aquí establecidas, no habrá incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez (sic) podrá resolver los incidentes que se presentaren según su prudente arbitrio. De estas incidencias no se oirá apelación…”.
En el sub iudice, observa la Sala que, no obstante que en los juicios breves no están permitidas las incidencias, sin embargo, establece la posibilidad que el juez puede, según su prudente arbitrio, resolver los incidentes que se ocasionen. De modo que, es innegable que la tacha surgida en el presente caso, es un incidente, que el juez ordenó tramitar conforme a las reglas del artículo 442 y siguientes que regulan lo relativo a su sustanciación e hizo uso de la facultad que la norma antes comentada le autoriza, a saber, conforme a su prudente arbitrio, estimó establecer el lapso de ocho días de despacho para que las partes pudiesen aportar elementos de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Con sustento en lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 206, 208, 607 y 894 eiusdem, “…al quebrantar formas sustanciales el derecho de la defensa (sic) de mi representado, que causaron indefensión en el proceso al no pronunciarse sobre el fondo de la apelación que interpusiera contra la decisión del A-quo (sic) del 10 de febrero de 2011 y su ampliación del 22 de febrero de 2011…”.
(…)
Se denuncia nuevamente el menoscabo del derecho de defensa, producido –a decir de formalizante- porque el juez superior no se pronunció sobre la apelación que ejerciera en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, y su ampliación del 22 de febrero de 2011, en el procedimiento de tacha, que declaró con lugar la misma y consecuentemente la falsedad del documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo.
Expresa que el sentenciador de segunda grado no conoció de la apelación mencionada, amparado en que la misma era irrecurrible por así disponerlo el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera que el ad quem “…debió o bien reponer la causa al estado de que el sentenciador de la primera instancia se pronunciara sobre la apelación …omissis… o decidir el fondo de la apelación, pero no convalidar la ausencia de pronunciamiento del juzgador de la primera instancia sobre la apelación por considerar que lo prohibía el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil…”.
(…)
Para decidir, la Sala observa:
La presente delación se centra en acusar que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el tema de la apelación intentada por el demandando-formalizante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento de tacha, alegando, entre otras cosas que ésta debió decidirse en la sentencia definitiva; y que, en todo caso, debió oírse la apelación interpuesta y ser resuelta en la decisión que a su vez se pronunció respecto a la definitiva.
En este sentido conviene precisar, que esta Sala de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (Sent. N° 300, del 3/5/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER), contra HPC de Venezuela, C.A., exp. 05-20).
De modo que, el juez de primera instancia obró de forma correcta al decidir la tacha de forma previa a la sentencia definitiva y en el mismo cuaderno separado donde se tramitó ésta. Por ello, al ser esto así, no debía el sentenciador del segundo grado de conocimiento incluir dentro de su fallo producido, con motivo de la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, pronunciamiento alguno sobre la decisión que resolvió la tacha, por estarle expresamente prohibido por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inapelabilidad de las decisiones que se produzcan en una incidencia.
En este orden de ideas, se precisa observar lo sostenido respecto a la apelación ejercida por el juez de alzada:
(…)
De lo anterior, vemos que el juez de la recurrida, se pronunció de forma expresa sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el demandado contra la sentencia que declaró con lugar la tacha, concluyendo que la misma era inapelable por mandato expreso delartículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Sin embargo, se hace necesario precisar que el artículo 894 mencionado, en su parte in fine establece que de las decisiones que se dicten en las incidencias no se oirá apelación.
Por ello, siendo que la decisión que pretende cuestionarse es precisamente de las dictadas con motivo de la incidencia de tacha de falsedad de documento público, la cual fue debidamente sustanciada y decidida, por mandato expreso del legislador, no tienen apelación; en consecuencia, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en menoscabo del derecho de defensa del demandado al no haberse pronunciado en relación al tema de fondo de tal recurso. Así se decide.
(…)
Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: E.P.D.M., expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.S., que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.
(…)
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.
(…)
Como puede apreciarse de la transcripción hecha supra, el juez de alzada, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, estableció que la misma no era admisible en razón que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es determinante al señalar la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.
No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, de allí que se ratifique el carácter de inapelables de éstas.
Por ello, no es cierta la tesis del formalizante referida a que las decisiones inapelables a las que se refiere el artículo bajo análisis, son aquéllas en las que el juez “…ordena la incidencia, pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia…”, así como tampoco que la no contemplación de tal recurso violente principios de orden constitucional o principios establecidos en tratados internacionales suscritos por la República, pues como ya vimos, el principio de la doble instancia es un mandato constitucional respecto a los procesos penales, más no se extiende a todas las normas de procedimiento. Así se establece.
En consecuencia, no infringió el juez de segundo grado en error de interpretación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Es claro entonces que la resolución impugnada se dictó dentro de una incidencia en el juicio breve, por tanto inapelable a tenor de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato es determinante, y tal como ha quedado establecido en el fallo antes parcialmente transcrito, no existe menoscabo del derecho a la defensa, pues la Sala Constitucional en la sentencia citada razona que, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental, y el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla, y conforme a la letra de la propia norma (Art.894 CPC), y de la consolidada jurisprudencia al respecto, contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, al no existir el derecho al recurso legalmente establecido, y así se establece.
En consecuencia:

-V-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada: IVAN E. HARTING, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397, .de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, Declarándose definitivamente FIRME el fallo de la recurrida Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 10 de enero de 2020, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se declara inadmisible el recurso intentado y admitido por el aquo, no existe expresa condenatoria en Costas del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2020. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. AYURAMI RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. AYURAMI RODRIGUEZ

Asunto Nº AP71-R-2020-000048
CEOF/CB.-