REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 211º y 162º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000022
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.823.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO JOSÉ BENCID, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.211.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 177-A-2008, representada por su Presidente y Director Principal Carlos Alberto NagelMarkovic, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.895, tal como consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas contentiva de modificación estatutaria, celebrada en fecha 5 de septiembre de 2016, participada al Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2016, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 20, Tomo 395-A, y los ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.583.436 y 5.541.583, en su condición de accionistas, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS: Ciudadano GUSTAVO CASTRO ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A.: Ciudadanos NORKA COBIS RAMÍREZ, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS y DANIEL ABREU GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 179.414, 81.212 y 209.910, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERÓN: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO:DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
SENTENCIARECURRIDA:Definitiva defecha12 de agosto de 2019,dictadaporelJuzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS
ArribanaestaAlzadalaspresentesactuacionesel 15 de Marzo de 2021,delaUnidaddeRecepciónyDistribucióndeDocumentosdelosJuzgadosSuperioresenloCivil,Mercantil,TránsitoyBancariodelaCircunscripciónJudicialdelÁreaMetropolitanadeCaracas,quedandoregistradalamismaenelLibrodeControldeCausasconelalfanuméricoAP71-R-2021-000022,contentivodeljuicioqueporDISOLUCION DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN,contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., y los ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS Y ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERÓN.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, se le dio entrada el expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
El 20 de abril de 2021, se dejó constancia por secretaría que los escritos de informes fueron enviados vía correo electrónico a las partes, dando cumplimiento a la Resolución Nº 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se les indicó a las partes el lapso de las observaciones.
En fecha 29 de abril de 2021, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 30 de abril de 2021, la representación de la sociedad mercantil demandada presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2021, se indicó que la causa entró en lapso de dictar sentencia.
En fecha 29 de junio de 2021, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, 9 de agosto de 2021, siendo la oportunidad para proferir el fallo se pasa decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en fecha 20 de enero de 2014, en conjunto con un grupo de personas procedieron a adquirir un lote de acciones de la sociedad de comercio CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A. 2) Que las personas que se reunieron en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para conformar la nueva composición accionaria de dicha sociedad fueron los ciudadanos OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN,ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERÓN. 3) Que en esa oportunidad todos los involucrados no sólo tuvieron la intención de asociarse, sino que decidieron y convinieron, para colaborar entre sí, en la empresa en común, de manera voluntaria y activa, interesada e igualitaria, con exclusión de todo vínculo de subordinación, a fin de obtener un fin económico común; en lo que, la doctrina francesa llama iusfraternitatis, según el cual, los contratantes deben presentarse en el contrato no como adversarios sino como colaboradores, animados por un espíritu de fraternidad”. 4) Que ese modo de asociarse, actuar y proceder de todos los involucrados antes señalados, es lo que la teoría unitaria clásica, denomina la affectiosocietatis, como una colaboración voluntaria y activa, jurídicamente igualitaria e interesada. 5) Que dicha sociedad de comercio tiene por objeto la compra venta y arrendamiento de bienes muebles, en fin, todo lo relacionado al negocio de los bienes y raíces. 6) Que su inclusión en esta sociedad de comercio es relativamente nueva, acaba de cumplir apenas un poco más de tres (03) años. 7) Que el capital de dicha empresa está conformado por un inmueble que se adquirió en fecha 18 de julio de 2012, con las siguientes características: un inmueble conformado por una (1) Parcela de Terreno y las construcciones en ella edificadas, consistentes en dos (2) Galpones de tipo industrial, oficinas, instalaciones destinadas a vivienda y estacionamientos con sus respectivas cercas, ubicadaen la Urbanización La Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, distinguida con el Nº 5, del Bloque 8, en los Planos de la mencionada Urbanización, Nº de Catastro 01-01-08-U01-002-004-005-000-000-000,con una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.977,20 MTS2), y comprendido todo bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de SESENTA Y DOS METROS NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (62,97 Mts.) de largo, colindando con la parcela Nº 6, del mismo bloque Nº 8 de la Urbanización la Yaguara; SUR: Línea recta de SESENTA Y CINCO METROS CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (65,45 Mts.) de largo, colindando con la parcela Nº 4, del mismo bloque Nº 8, de la Urbanización la Yaguara; ESTE: Línea curva de DIECINUEVE METROS SESENTA CENTÍMETROS (19,60Mts.) de largo, siendo uno de sus frentes y da a la calle Nº 3 de la Urbanización la Yaguara, y OESTE: Línea curva de CUARENTA Y UN METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (41,50 Mts.) de largo, siendo el otro de sus frentes y da a la Avenida García González Da Silva, de la Urbanización antes mencionada. 8) Que desde el inicio de la sociedad fungió como Director Gerente de la misma, atendiendo todo lo relativo a las negociaciones y giro diario de la empresa, por cuanto todas las personas aquí señaladas somos socios y accionistas en otras distintas empresas que en su momento conformaron un conglomerado de sociedades relacionadas, sumadas todas a un objetivo común. 9) Que es importante indicar la existencia de un socio que no aparece como accionista en dicha sociedad, pero se encuentra en la Junta Directiva como Presidente y Director Principal, el ciudadano en cuestión es CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.403.895, que como se puede observar a todo lo largo de su historia comercial utiliza siempre la figura del fronting o pantalla, a su hermana o apoderados en la mayoría de sus negocios. 10) Que luego de varios altercados con el Presidente, la ciudadana Elizabeth Teresa García Calderón, sin que existiera motivo legal para hacerlo, procedió a interponer por ante la autoridad respectiva una denuncia por presunto acoso contra el actor. Dicha denuncia se realizó por ante la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Psicofísica, en la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia y se encuentra signada bajo el Nº K-16-010501536. 11) Que al asistir a esa primera citación en fecha 31 de octubre del año 2016, se le indicó de manera verbal que debería estar alejado de la denunciante, por lo tanto, desde esa fecha, hace mucho más de un (1) año, no tiene contacto alguno con la ciudadana ELIZABETH GARCÍA CALDERON, es decir, jamás y nunca se han reunido para atender el giro diario de la empresa en cuestión, así como tampoco tiene la certeza que ella y el Presidente y Director Principal estén a cargo de la empresa. 12) Que tiene conocimiento que el Presidente y Director Principal de la sociedad de comercio está prófugo de la Justicia Venezolana, y en su contra pesan sendas denuncias que son investigadas por la Fiscalía Superior Treinta (30º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 386020-2016; Tribunal 51 de Control del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 953-16, donde se le dictó PRIVATIVA DE LIBERTAD y se expidió orden de aprehensión en fecha 30 de noviembre de 2016, desde esa fecha se encuentra prófugo de la justicia. 13) Que la accionista principal se encuentra privada de libertad, y recluida en un centro de detención desde comienzos del mes de diciembre del año 2016, por delitos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la República y detención ejecutada por orden de un Tribunal de la República. 14) Que existe un total vacío de autoridad en dicha sociedad de comercio, ya que desde hace más de once (11) meses no existe relación societaria entre los accionistas, así como tampoco existe nadie en frente del giro diario de la misma. 15) Que la empresa se encuentra paralizada y cerrada sin actividad comercial aparente, siendo imposible obtener el fin económico propuesto que hasta ahora no era otro que desarrollar una actividad dirigida a los bienes y raíces. 16) Que el único bien de la empresa, se encuentra arrendado a la sociedad de comercio BLINDADOS OESTE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 37 del año 2011, expediente 220-14126, otra sociedad relacionada, desconocemos si la misma está cancelando los montos de los cánones de arrendamiento, lo cierto es que los restantes socios ni conocemos ni percibimos y se nos hace imposible examinar y analizar los balances de la empresa, ya que se les prohíbe la entrada a la sede. 17) Que dicha empresa (BLINDADOS OESTE, C.A.), se encuentra igualmente en proceso de liquidación y partición según demanda intentada por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-M-2017-000137, nomenclatura de ese Tribunal. 18) Que desde el mes de agosto del año 2016, hasta la presente, el Presidente y Director Principal, ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, se ha dedicado por completo a desmeritar, ofender, vejar y acusar falsamente ante estrados judiciales penales a los socios de la sociedad de comercio CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., tal como consta de actuaciones que cursan ante el Ministerio Público: Fiscalía Nacional Quincuagésimo Novena (59º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente: MP 486871-16; Fiscalía Nacional Sexagésimo Noveno Anti-Extorsión y Secuestro (69º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente: MP 570852-16. 19) Que actúa en su carácter de accionista, socio y propietario de DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas de la sociedad de comercio CONDOMINIO UNIDOS ARMADA, C.A., por tanto con interés procesal para intentar esta acción de disolución anticipada y liquidación por pérdida del animus societatis. 20) Que por cuanto se pretende la disolución anticipada de la sociedad de comercio, se incoa contra todos los accionistas, a fin que la eventual decisión, abarque a todas las partes de la relación sustancial. 21)Que en fecha 05 de septiembre de 2016, se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria de accionistas, donde solo estaba presente la socia ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERÓN, persona que redactó el acta de asamblea, igualmente presente el Director Principal para ese entonces Carlos Alberto NagelMarkovic, y supuestamente se encontraba presente en calidad de invitada especial la ciudadana MiroslavaNagelMarkovic, por que en dicha acta, nada se dice sobre la presencia de dicha ciudadana, como se aprecia del texto de la misma, estando ausente los demás socios y accionistas que representan la cantidad de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES, la cual quedó debidamente registrada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 20, Tomo 395-A. 22) Que en dicha asamblea se realizaron cambios profundos en la administración de la empresa y en la composición de la junta directiva, se designaron sendos cargos de Director Principal y como Presidente de la misma, a una persona que no es accionista, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, y además se nombra Director Principal a otra que tampoco es accionista, que es la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC. 23) Que se modificaron los artículos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Cuarto y se procedió a designar una nueva Junta Directiva para el periodo de 2016-2026. 24) Que como consecuencia de las modificaciones estatutarias, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, los únicos que pueden a placer conducir y regir el destino comercial y financiero de dicha sociedad de comercio, sin ser socios, ya que sin duda, la modificación se ha hecho de manera tal, que sean ellos y solo ellos, los que puedan ejercer a plenitud la representación absoluta de la misma, soslayando de manera indigna el derecho de los otros socios de manera burda, grosera, contraria al espíritu societario que los guio al constituir la misma. 25) Que las reformas estatutarias están cargadas de situaciones que se encuentran bastante alejadas al acuerdo societario inicial, tales como: a) Pretender que el presidente tenga doble voto y sin ser socio de la compañía; y b) Que el Presidente no accionista puede delegar sus funciones a sus apoderados generales o especiales. 26) Que la sociedad se encuentra en un estado catatónico completo, por cuanto quien funge como Presidente de la misma se encuentra prófugo de la justicia, desde hace once meses, lo que hizo imposible convocar reuniones, nada se ha hecho y discutido sobre la marcha de los negocios, lo que resulta contraproducente para los accionistas. 27) Que dicho impedimento ha provocado la parálisis de las actividades comerciales lo que impide conseguir el objeto social, lo que configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social. 28) Que, al ver la modificación de los estatutos sociales, específicamente en la administración y control de la sociedad, hecha por la socia ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERÓN, en agavillamiento con el ahora Presidente y con los Directores Principales: Carlos Alberto NagelMarkovic y Ana MiroslavaNagelMarkovic, y especialmente del artículo noveno, ahora llamado de las atribuciones del Presidente en su carácter de tal, se observa con gran preocupación que se suprimió este ordinal tan importante y queda el ciudadano Carlos Alberto NagelMarkovic,como Presidente y Director Principal de la sociedad de comercio, amo y señor de los destinos de la sociedad. 29) Que en el decurso de este proceso judicial se probará que el actual Presidente y Director Principal de la sociedad de comercio se encuentra prófugo de la justicia por encontrarse bajo una investigación penal, por la Fiscalía Treinta (30) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 386020-2016. 30) Que como resultado de esta asamblea de fecha 5 de septiembre de 2016, donde se le otorgan poderes plenipotenciarios y abusivos al ciudadano no socio ni accionista CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y a su hermana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, lo que trajo como resultado inmediato y directo la pérdida del affectiosocietatis, y esta trae consigo la parálisis del funcionamiento de la sociedad, lo que hace incurrir en la causal disolutoria del artículo 340, ordinal 2º del Código de Comercio.31) Que como se aprecia, es bastante difícil continuar fraternalmente incluidos dentro de la sociedad de comercio que alguna vez pensaron sacar adelante con el esfuerzo unitario de todos los socios, al revisarse las actuaciones indebidas y poco corteses de la socia mayoritaria, así como de quien hoy funge de Presidente de la misma, no queda duda, que es imperativo disolver y liquidar dicha sociedad siguiendo los estrictos parámetros legales para ello.32) Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil Condominios Unidos Armada, C.A., en la persona de su Presidente y Director Principal Carlos Alberto NagelMarkovic, y los ciudadanos Alberto Cárdenas Chirinos y Elizabeth Teresa García Calderón, para que convengan en todo lo aquí demandado o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERA: En que este Tribunal mediante sentencia definitiva declare la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad de comercio CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., por falta o cesación del objeto de la misma y por la imposibilidad de conseguirlo, por cuanto la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (affectiosocietatis), como elemento de fondo del contrato de sociedad se ha perdido, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio Venezolano. SEGUNDO: Se ordene la liquidación mercantil de dicha empresa procediéndose a la inmediata adjudicación de los activos de la misma, entre los socios, según su participación accionaria. TERCERO: A cancelar las costas y los costos que se originen en la presente demanda, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
PARTE DEMANDADA
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de los demandados, compareció el codemandado ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, y convino en la demanda, procediendo el Tribunal A quo a impartir la homologación correspondiente.
En cuanto a la codemandada ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERÓN, debidamente citada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda o ejercer las defensas pertinentes en el presente asunto.
En cuanto a la codemandada CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA C.A., en la oportunidad procesal correspondiente compareció su representación judicial, y omite contestar al fondo la demanda incoada, limitándose a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda en razón de la materia.
-II-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2019, declarando CON LUGAR la acción de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA, bajo la siguiente motivación:
“…En el caso de marras, se desprende a los autos que en fecha 31.01.2018, se dio por citado el co-demandado Alberto Cárdenas Chirinos, quien convino en la demanda y dicho convencimiento fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 20.02.2018.
Asimismo, se desprende de las referidas actas, que en virtud de la negativa de la codemandada Elizabeth Teresa García Calderón de firmar el recibo de citación al Alguacil, la citación de esta se materializó el día 05.03.2018, fecha en la cual la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
E igualmente se desprende de autos, que en fecha 18.10.2018, el abogado Daniel Abreu González, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la co-demandada Condominios Unidos Armadas, C.A.
Así las cosas, tenemos que este Tribunal en fecha 04.12.2018, dicto (sic) sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro (sic) sin lugar la cuestión previa opuesta en fecha 27 de noviembre de 2018, por el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., por no haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.109 del Código de Comercio y afirma la competencia para conocer en razón de la materia (sic) en atención de lo dispuesto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el literal (a) del artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, e igualmente se ordeno (sic) dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho al cual se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem por remisión del artículo 866 ibidem. Asimismo se fijo (sic) un lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que la parte demandada promueva todas las pruebas de que quiera valerse, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que solo opuso la cuestión previa que fue desestimada sin dar contestación de la demanda de manera conjunta, en la forma prevista en el encabezamiento del articulo 865 ejusdem, dichos lapsos comenzaron a computarse a partir del 04.12.2018, por haberse dictado la sentencia dentro del lapso legal para ello.
Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
(…)
En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., la cual precisó lo siguiente:
(…)
En este contexto, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone lo que sigue:
(…)
Por su parte el artículo 362 ejusdem, señala lo siguiente:
(…)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diere contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por la demandante o la vía procesal escogida para dilucidar sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 18.10.2018, el abogado Daniel Abreu González, consignó a los autos el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada Condominios Unidos Armada, C.A., fecha esta en la que se materializó la última citación de las partes demandadas en el presente juicio (sic)
Por consiguiente, la ley establece en el caso sub judice el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ejusdem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos la práctica de la citación de la última de las co-demandadas, el día 18.10.2018, la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2018, así como durante los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de noviembre de 2018; y el día 03 de diciembre de 2018, conforme se evidencia del cómputo practicado del libro diario y del calendario judicial llevado por este Tribunal, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, en contravención de lo establecido en el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca, por lo tanto, la falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas a través del procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (5) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, en atención de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04.12.2018, fecha en la cual se fijo (sic) un lapso de cinco días de despacho siguientes a la referida fecha, a fin de que la parte demandada promueva todas las pruebas de que quiera valerse, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que solo opuso la cuestión previa que fue desestimada (sic) sin dar contestación de la demanda de manera conjunta, en la forma prevista en el encabezamiento del artículo 865 ejusdem, no habiendo los co-demandados promovido prueba alguna que les favoreciera.
(…)
Por lo tanto, dada la confesión en que incurren los demandados cuando no contestan la demanda en la oportunidad procesal para ello, deben acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano OlaffAbdelkader Pérez Jaen, en contra de la Sociedad Mercantil Condominios Unidos Armada, C.A., en la persona de su Presidente y Director Principal Carlos Alberto NagelMarkovic, y los ciudadanos:Alberto Cárdenas Chirinos y Elizabeth Teresa García Calderón, se patentiza en la Disolución Anticipada de la sociedad de comercio Condominios Unidos Armada, C.A., por falta o cesación del objeto de la misma y por la imposibilidad de conseguirlo por cuanto la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, como elemento de fondo del contrato de sociedad se ha perdido, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onusprobandiincumbitactori,(sic) ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quien alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la pretensión, por lo que la parte accionante consigno (sic) conjuntamente con su escrito libelar lo siguiente:
• Copia simple Estatutos Sociales de Condominios Unidos Armada, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2008, quedando inscrito bajo el número 34, Tomo 1771-A, marcado como anexo “A”.
(Omisis)
• Copia Certificada Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de enero del año 2014, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, la sociedad de comercio CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., la cual quedo (sic) inscrita bajo el número 36, Tomo 14-A, REGISTRO MERCANTIL V, marcado como anexo “B”.
(Omisis)
• Copia simple documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 06 de agosto de 2.012, quedando inscrito bajo el N° 2011.3428, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.2186 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado como anexo “C”.
(Omisis)
• Copia certificada Acta General de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita en fecha 08 de noviembre de 2.016, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 20, Tomo 395-A, REGISTRO MERCANTIL V(COD.224), marcado como anexo “D”.
(Omisis)
De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendofit actor, quien se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamenta su defensa, este Tribunal observa que en virtud de la contestación omitida, se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho mediante sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal el 04 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió durante los días 05, 06, 10, 12 y 13 de diciembre de 2.018, conforme se evidencia del cómputo practicado por este Tribunal en el libro diario y del calendario judicial llevado por este Juzgado, lapso este, en el cual la parte demandada co-demandada (sic) sociedad mercantil Condominios Unidos Armada, C.A., en la persona de su Presidente y Director Principal ciudadano Carlos Alberto NagelMarkovic, y la ciudadana Elizabeth Teresa García Calderón, no acreditaron alguna probanza que refutará lo alegado por la representación de la parte actora en el escrito libelar, por lo que esta circunstancia conlleva a determinar que se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a los accionados codemandadas sociedad mercantil Condominios Unidos Armada, C.A, en la persona de Presidente y Director Principal ciudadano Carlos Alberto NagelMarkovic, y la ciudadana Elizabeth Teresa García Calderón, como confesos. Así se decide.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que o atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se concretiza en la Disolución Anticipada de la sociedad de comercio Condominios Unidos Armada, C.A, por falta o cesación del objeto de la misma y por la imposibilidad de conseguirlo por cuanto la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, como elemento de fondo del contrato de sociedad se ha perdido, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio.
(Omisis)
…juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte co-demandada sociedad mercantil Condominios Unidos Armada, C.A, en la persona de su Presidente y Director Principal Carlos Alberto NagelMarkovic, y la ciudadana Elizabeth Teresa García Calderón, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, ni tampoco acreditaron en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se les imputó durante el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del articulo 868 ibídem, y como quiera que la pretensión deducida por la accionante no es contraria a derecho, es por lo que se verifica la confesión ficta de los codemandados sociedad mercantil Condominios Unidos Armada, C.A, en la persona de su Presidente y Director Principal ciudadano Carlos Alberto NagelMarkovic, y la ciudadana Elizabeth Teresa García Calderón, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón, de los argumentos antes mencionados, considera esta juzgadora, en declarar disuelta la sociedad mercantil Condominios Unidos Armada, C.A, por falta de objeto social, de conformidad con el artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio, por lo que resulta forzoso declarar que la pérdida del affectiosocietatis, (sic) trae consigo la parálisis del funcionamiento de la sociedad, lo que hace incurrir en la causal disolutoria del artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio. ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena proceder a tenor de lo consagrado en los artículos 347, 348, 350 y 351 del Código de Comercio, a la liquidación de los negocios de las compañías y la adjudicación de sus haberes a cada accionista en proporción a su titularidad accionaria.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA, deducida por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.823.479, contra la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 1771-A., en la persona de su Presidente y Director Principal ciudadano Carlos Alberto NagelMarkovic, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.895 y la ciudadana ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.541.583, respectivamente, por falta o cesación del objeto de la misma y por la imposibilidad de conseguirlo por cuanto la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (affectiosocietatis) como elemento de fondo del contrato de sociedad se ha perdido, todo de conformidad a lo previsto y establecido en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Comercio Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se ordena la liquidación mercantil de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., procediéndose a la inmediata adjudicación de los activos de las mismas, entre los socios, según su participación accionaria, se acuerda la liquidación de la sociedad mercantil antes mencionada, de conformidad con o previsto en los articulo 347 y siguientes del Código de Comercio.
TRECERO: Se condena en costas a los codemandados sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., y la ciudadana ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERÓN, por haber resultado vencida totalmente en la Litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
SOBRE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes del siguiente tenor:
“…DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
(..)
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, presentó escrito en el cual Opuso CUESTIONES PREVIAS, acorde en lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1., señalando la Incompetencia de ese Juzgado, basado en el Artículo 1109 del Código de Comercio el cual se lee así:
“El Tribunal de 1ª Instancia sustanciara las causas y ejecutara las sentencias de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.”
Solicitando al Tribunal que declare la nulidad de todas las actuaciones en el juicio y se ordenara la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia.
(…)
El en fecha (04) cuatro de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa después de haber revisado los escritos de ambas partes, en relación a las cuestiones previas, declaro SIN LUGAR las mismas, presentadas por el Abogado Daniel Abreu González, señalando que la competencia funcional del Artículo 1109 del Código de Comercio se ha visto diversificada y modificada en el tiempo, por la cual se ha extendido en materia mercantil a los Juzgados de Municipio, apoyándose de igual forma en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En un segundo punto AFIRMÓ la competencia de ese Juzgado para seguir conociendo sobre la causa y ordeno la apertura del Lapso de cinco (05) de despacho para poder interponer el Recurso de Regulación de Competencia. De igual forma se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el 868 del Código de ProcedimientoCivil.
(Omisis)
Vista la decisión tomada por el Tribunal en el cual No fueron Admitidas las Cuestiones Previas, el Abogado Daniel Abreu González, presento Diligencia en fecha trece (13) de diciembre de 2018, a través de la cual hizo solicitud del Recurso de Regulación de Competencia acorde a lo expresado en el Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
El Tribunal Superior Decimo declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, en fecha tres (03) de julio de 2019, basó su decisión actuando bajo los mismos parámetros llevados por el Tribunal de la causa, actuando prácticamente a disposición de la parte actora; ambos Juzgados simplemente fundamentaron sus decisiones en los escritos presentados por el Abogado del demandante, sin mayor elaboración y creatividad al momento de decidir. Basados en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, al haber sido presentada la demanda con una cuantía inferior las 3000 U.T., una cuantía paupérrima e insignificante en el momento de la demanda equivalente a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que actualmente calculada con el nuevo monto de la U.T. (Bs. 20.000,00), sigue resultando un monto absurdo de Cuarenta y Cinco Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 45.000.180,00.). Buscando siempre un Tribunal más dócil que fuese favorable a la parte actora. Posteriormente declara COMPETENTE al Tribunal A Quo, para que prosiga con las riendas del juicio.
(Omisis)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha nueve (09) de julio de 2019, la Abogada NorkaCobis, volvió a presentar diligencia donde nuevamente se le negaba el acceso al expediente, vista esta inusitada situación, APELÓ A CUALQUIER DECISIÓN que pudiese haber tomado el Tribunal de la causa.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de julio de 2019, compareció el Abogado Daniel Abreu González, presentando escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en la cual el abogado Rechazo, Negó y Contradijo, lo alegado por el demandante en cada uno de sus escritos, donde habla constantemente, de un supuesto conglomerado de empresas relacionadas, de igual forma sobre la figura de Pantalla o Fronting expuesta en el libelo de la Demanda.
(…)
Posteriormente en fecha siete (07) de agosto de 2019, se presentó en la sede del Tribunal el Abogado en ejercicio, Ernesto Ferro Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.810.552, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 59.510, en carácter de Apoderado del ciudadano OlaffAbdelikader Pérez Jaen, PARA RECHAZAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegando la extemporaneidad de la contestación por parte de los demandados.
CAPITULO VI:
DE LA SENTENCIA.
1) En fecha doce (12) de agosto de 2019, fue dictada la sentencia por el A quo, en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA EMPRESA, incoada por el ciudadano OlaffAbdelikader Pérez Jaen, visto que los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y verificada la confesión ficta establecida en el Artículo 362 ejusdem.
Lo cual evidentemente es una violación más al debido proceso, ya que, alegan una confesión ficta la cual evidentemente fue producida en ocasión a la negativa del Tribunal de permitir el acceso al expediente, lo que se traduce en la imposibilidad de poder defenderse, ejercer recursos, y plantear defensas.
(…)
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Y en el caso de marras evidentemente, ninguna de las condiciones allí previstas se cumplió, por lo cual mal puede la recurrida decretar alguna confesión, lo cual reafirma la violación del derecho a la defensa de mi patrocinada.
CAPITULO VII:
DE LA VIOALCION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
De lasactas procesales se evidencia claramente las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de MI REPRESENTADA, en el sentido que fue objeto de arbitrariedades, y parcialidades por parte del Tribunal que dictó la sentencia que hoy se recurre, y como prueba de ellos tenemos que desde el (13) de diciembre de 2018, el expediente fue ocultado y negado para su revisión y control del mismo, tal y como consta en las Diligencias de fecha veintidós (22) y veintinueve (29) de enero, y luego el veinte (20) de febrero y nueve (09) de julio de 2019.
(…)
En este caso en particular, se observa que no permitir el acceso al expediente en litigio, es una conducta lesiva de derechos constitucionales, lo cual impidió que se pudiera ejercer el derecho a la defensa, representado en este caso, por lo cual hoy lo denunciamos en el presente recurso.
PETITORIO
Es por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente y que se tradujeron en una sentencia condenatoria, por lo que solicito a este Tribunal admita el presente escrito, tramite y sustancie conforme a derecho, y decrete con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declare SIN LUGAR la demanda de disolución y liquidación anticipada de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A.
(…)
Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de Informes, lo siguiente:
“(…)
Importante destacar ciudadano Juez Superior que las partes codemandadas actuaron en el presente proceso de la siguiente manera:
l. CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA C.A., opuso cuestiones previas y presente escrito de contestación extemporáneo.
ll.
ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado Gustavo Castro Escalona, consignó escrito por medio del cual convino en la demanda.
III. ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERÓN, siendo abogado de profesión, no se presentó nunca en juicio así como tampoco nombró apoderado alguno, a pesar de haber sido debidamente citada.
Recordemos que el abogado DANIEL ABREU GONZALEZ, en fecha 27 de noviembre de 2108, procedió a consignar un escrito en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., en el cual planteo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose en ese entonces solamente a oponer la cuestión previa antes referida.
Debemos estar en cuenta que el presente proceso fue admitido en fecha 13 de diciembre de 2018, bajo las directrices procedimentales del PROCEDIMIENTO ORAL, específicamente este procedimiento tiene la particularidad que al momento de contestar la demanda se deben incluir en dicha oportunidad todas las defensas previas y de fondo que se creyere conveniente alegar.
Pero veamos que indica la norma:
Artículo 865
(…)
Como podemos observar en el escrito de cuestiones previas presentado por la sociedad de comercio CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., solo se limitaron a presentar las defensas previas que creyeron y consideraron pertinentes para la época, olvidando contestar al fondo la demanda, por lo tanto, al no contestar en esa fecha y en esa misma actuación y al no probar nada que le favorezca dentro de los cinco (05) días que se otorgan según se indica en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a ese codemandado debe aplicársele el contenido de la norma contenida en el artículo 362 ejusdem. Y así solicitamos sea aplicada en la sentencia definitiva que tenga a bien dictar este Juzgado Superior, de igual manera, indicamos, como antes se expresó, el Tribunal A quo, en dos (02) distintas sentencias pudieron verificar la ocurrencia (que aquí ratificamos) que dio origen a lo que se denomina en la doctrina patria a la confesión ficta, ya que estos codemandados, llamados al presente proceso conforme a la Ley y a los requisitos exigidos para ello, nunca procedieron a dar contestación oportuna a la presente demanda, así como tampoco se preocuparon por probar nada a su favor, en ninguna etapa del proceso, además que la pretensión de mi patrocinado no es en ningún caso contraria a derecho. Aparte de que las codemandadas no fueron lo suficientemente diligentes en su defensas, es importante destacar y así lo pido ante esta Superioridad, revisar de forma minuciosa la petición o peticiones realizadas en el libelo de demanda y poder apreciar que es o sería bastante difícil continuar fraternalmente incluidos dentro de la sociedad de comercio que alguna vez pensaron sacar adelante con el esfuerzo unitario de todos los socios, al revisarse las actuaciones indebidas y poco corteses de la socia mayoritaria, así como de quien hoy funge de Presidente de la misma, no queda duda, que es imperativo disolver y liquidar dicha sociedad siguiendo los estrictos parámetros legales para ello. Solicito de este Tribunal Superior, una vez analizado el presente proceso, las defensas de las partes en litigio, verificadas las afirmaciones aquí hechas, y sometidas y contrastadas a las normas legales invocadas en nuestras distintas peticiones, como a las normas legales esbozadas en la sentencia hoy recurrida, respetuosamente pido se proceda a declarar SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por las codemandadas. Pido a este Tribunal Superior Segundo se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto hoy del presente recurso y se declare CON LUGAR las peticiones originarias contenidas en nuestro libelo de demanda. Acompaño al presente Escrito de Informes, copia simple (por ser un hecho público notorio y comunicacional) obtenida del PORTAL WEB (página oficial) del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia N O 162 del expediente N O E20-112, de fecha 10 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual se explica por si sola…”.
SOBRE LAS OBSERVACIONES
Ambas partes presentaron las respectivas observaciones ratificando los alegatos expuestos en los Informes, antes parcialmente transcritos.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado ANGEL EDUARDO INFANTE RODRÍGUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.847, contra la decisión definitiva defecha12 de agosto de 2019,dictadaporelJuzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA, interpuesta por el abogado ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoOLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN
PREVIO
COMPETENCIA-PROCEDIMIENTO-CONFESIÓN
COMPETENCIA DEL A QUO
Pues bien, el tema de la competencia fue resuelta por el A quo, afirmando su competencia, y propuesta la respectiva regulación de competencia, la alzada en su oportunidad confirmó lo decidido por el A quo, ratificando la competencia del Tribunal de Municipio para conocer de la demanda de disolución de la sociedad mercantil.
PROCEDIMIENTO
Respecto al procedimiento, la demanda fue admitida por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado en el curso del proceso, oposición alguna contra este procedimiento para la sustanciación del juicio de disolución de sociedad mercantil.
SOBRE LA CONFESIÓN
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada, si bien es cierto que concurrió en la oportunidad de ley, también es cierto que se limitó a oponer defensas de forma, omitiendo en absoluto las defensas de fondo. Igualmente, la parte accionada no concurrió en la oportunidad de promover pruebas, razón por la cual, el a quo en fecha 12 de agosto de 2019, dicta el fallo definitivo acogiéndose a la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” - ´
Ahora bien, debe verificar quién sentencia, antes de iniciar el estudio de los diversos medios probatorios traídos por la parte actora a fin de demostrar sus alegatos, la configuración de la confesión ficta del demandado, pues, como claramente se evidenció de autos, éste concurrió en la oportunidad de ley, pero no contestó al fondo la demanda incoada en su contra, y en la oportunidad fijada para promover pruebas, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
Entonces, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 29/08/2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28/07/2006, Nº 1480, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, acerca de la confesión ficta, lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de disolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados, teniendo en cuenta que en virtud de la contumacia del demandado, al no dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal respectiva, no sólo se entiende verificado el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que pesa sobre éste desestimar los alegatos que la parte actora ha esgrimido en su contra, pues como ya se ha dejado sentado a través de los criterios jurisprudenciales antes expresados en el cuerpo de la presente decisión, la falta de contestación al fondo no implica aceptación de los hechos, pues nada ha expresado aun el querellado.
En adición a lo anterior, ante la declaratoria de confesión por parte del A quo, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de los Informes denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues alega que el Tribunal de la recurrida le negó el acceso al expediente, razón por la cual no pudo contestar la demanda oportunamente y por ello pide que se reponga la causa al estado de contestación.
En tal sentido, consta a los autos que en fecha 18.10.2018, se cumplieron las formalidades inherentes a la citación de los demandados, compareciendo la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADAS, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2018, y en la oportunidad de contestar la demanda se limitó a oponer la cuestión previa del ordinal 1º (346.1 del CPC), desconociendo dicha representación el mandato previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en el juicio oral deben oponerse en forma conjunta tanto las defensas previas como las de fondo, es claro entonces, que estamos en presencia de una falta de contestación al fondo de la demanda incoada.
Advierte este sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, se excusa en forma contradictoria ante la falta de contestación al fondo, pues, compareció dentro del lapso y oportunamente consignó el instrumento que acredita su representación, y posteriormente presenta escrito de contestación, limitándose a oponer la incompetencia del tribunal, por lo que resulta curioso sostener como excusa que no tuvo acceso al expediente; lo anterior conduce a declarar improcedente la reposición solicitada.- Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos para que se produzca la confesión ficta, a saber, que la pretensión no sea contraria a derecho, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa De Jesús Rondón de C., lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho fácticas, ya que, aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerida. Debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
En el caso de autos nos encontramos con una demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL circunscrita a la terminación del vínculo societario y la liquidación de la sociedad, previa comprobación de la causa de disolución alegada. Entonces, a partir de lo anteriormente esgrimido se permite concluir este sentenciador que encontrándose la pretensión de autos dentro de aquellas permitidas por la ley, específicamente en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio, el cual supone como causa de disolución “2.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad para conseguirlo.”, difícilmente podría considerársele contraria a derecho o prohibida por la ley, en consecuencia, se ha cumplido el segundo de los presupuestos para lograr la declaratoria de la confesión ficta, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, no circunscribiéndose el caso de autos a ninguna de las causales de inadmisibilidad expresadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, respecto al cumplimiento del tercer requisito de la confesión ficta,referido a la no consignación por parte del demandado de elementos probatorios que le favorezcan, se evidencia de autos que éste no concurrió al debate en la oportunidad de promover pruebas.
En efecto,resuelta la incidencia de cuestiones previas, y habiendo afirmado el A quo su competencia para conocer, la representación judicial de la parte demandada, ejerció dentro del lapso de ley el recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior, confirmando lo decidido por el A quo; pero la solicitud de regulación no suspende el curso del proceso, razón por la cual, en fecha 4.12.2018, comenzaban a computarse los cinco (5) días de promoción de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que solo opuso la cuestión previa, y la misma fue desestimada, sin dar contestación de la demanda de manera conjunta, en la forma prevista en el encabezado del articulo 865 ejusdem, y asimismo, no consta que haya comparecido a promover pruebas en el referido lapso, razón por la cual, se encuentran llenos los extremos de ley para la confesión ficta, aplicable en el juicio oral por remisión del artículo 868 eiusdem.
Ahora bien, no obstante que en el asunto de marras se trata de una inasistencia al debate probatorio, quiere observar este sentenciador, que la falta de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra no implica la admisión de todas las pruebas traídas por el demandado en la etapa probatoria ni que la sola consignación le favorezca, desechando con ello la figura de la confesión, pues en tal actividad se encuentra también limitado, lo cual es, asimismo, producto de su actitud contumaz.
Al respecto, expresa la Sala de Casación Civil en sentencia de viaja data, dictada en el juicio Miguel Ricardo Ramos Rojas Vs. Antonio Lago García, en fecha 07 de julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, lo siguiente:
“…el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…”
Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sentencia Nº 202, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Yhajaira López Vs. Carlos A. López Méndez y otros, fijó el siguiente criterio:
“…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art. 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”
Entonces, vista la ausencia del demandado en la oportunidad probatoria, así como los presupuestos de procedencia de la presente acción, concluye este sentenciador, tal como lo declaró el a quo, que se produjo la confesión ficta del demandado al no probar éste nada que le beneficiara y no configurándose lo pedido en una pretensión contraria a la ley, el orden público ni a las buenas costumbres, estableciéndose la presunción de veracidad de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, respecto a la causa de disolución invocada; sin embargo, aun cuando el demandado nada probó ante el a quo, pues no concurrió en autos en la oportunidad procesal respectiva, en virtud de los derechos que asisten al accionado y del principio de exhaustividad del fallo, requiere referir la actividad probatoria desplegada por el actor para acreditar los presupuestos de procedencia de la acción ejercida, pues, aun cuando exista confesión ficta se requieren razones de hecho y de derecho para motivar el fallo.
Siendo así, es evidente que se encuentran llenos los extremos de procedencia de la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no obsta para que el Tribunal, entre a determinar si la parte actora acreditó con las pruebas aportadas a los autos, los requisitos de procedencia de la acción ejercida:
SOBRE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
Así pues, la acción incoada en el presente procedimiento, es la de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, entendida como una forma de extinción de la misma, por factores dependientes tanto de la voluntad de las partes como de la ley.
En este sentido, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Las Sociedades Mercantiles” en sus págs., 1.688 y siguientes, expone acerca de la disolución lo siguiente:
“Nuestra doctrina prefiere limitar la significación del término disolución: disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación΄ (Goldschmidt); o ΄la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción΄ (HungVaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto de proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).
Las causas de disolución dependen de la voluntad de las partes o de ley. A este respecto precisa Garrigues:
΄Causa de disolución΄ significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad, la disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito de su liquidación.
…omissis…
Las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas. Las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, las tesis de la disolución por justos motivos en base al artículo 1.679 del Código Civil Venezolano (Goldschmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución comunes a todas las sociedades se dividen en causas dependientes e independientes de la voluntad de los socios. Cabe también distinguir entre causas legales y causas estatutarias, dependiendo de la fuente de donde provengan.”
Ahora bien, expone la parte actora en su escrito libelar que fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, es decir, referido a la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo a los fines de lograr la disolución de la sociedad mercantil denominada CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., por haber paralizado el funcionamiento de los órganos de la sociedad, impidiendo la consecución del objeto de la misma y por la imposibilidad de conseguirlo por cuanto la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, como elemento de fondo del contrato de sociedad se ha perdido.
A efectos probatorios, la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, aporta a los autos una serie de medios probatorios, que a continuación se analizan:
1.-Copia simple de los Estatutos Sociales de CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2008, quedando inscrito bajo el número 34, Tomo 1771-A; Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de enero del año 2014, de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó inscrita bajo el número 36, Tomo 14-A; Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita en fecha 08 de noviembre de 2.016, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 20, Tomo 395-A, REGISTRO MERCANTIL V(COD.224); Copia simple documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 06 de agosto de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2011.3428, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.2186 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En cuanto a estas instrumentales, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no cuestionó de modo alguno dichasdocumentales, dado que solo opuso la cuestión previa y no dio contestación al fondo de la demanda, tal como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tratándose de documentos de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, presta para este sentenciador pleno valor probatorio, y entonces crea la convicción plena sobre la existencia de la sociedad mercantil “CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A.”, la cualidad de accionistas que ostentan los ciudadanos OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS Y ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERÓN, las modificaciones estatutarias, en particular las nuevas facultades conferidas al Presidente y Director Principal CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y a la Directora Principal ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, quienes no son accionistas, y la adquisición del inmueble que constituye el patrimonio de la referida empresa. Así se establece.
2.- Asimismo, promovió la representación judicial de la parte actora, prueba de Informes al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control; a la Fiscalía Superior Treinta (30º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente: 386020-2016; al Tribunal 51 de Control del Área Metropolitana de Caracas. Expediente: 953-16; Tribunal 27 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Expediente: AJ01P2017000112, para que informen lo siguiente: 1) Si en esas causas que cursan por ante esos Tribunales y esa Fiscalía, se encuentran involucrados los ciudadanos: ELIZABETH GARCÍA CALDERON y CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC. 2) Si existe o existió contra ellos alguna medida privativa de libertad y desde cuando fue decretada. 3) Si el juicio o juicios ya han terminado o concluido.
Al respecto riela al folio 243, Oficio emanado del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2019, en el que responde a la petición de informe formulada por el A quo, en los siguientes términos:
“…En fecha 24/11/2016, se recibió por ante este Tribunal, solicitud de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público Orden de aprehensión, en contra del ciudadano Carlos Alberto NagelMarkovic. Siendo acordada la misma en fecha 25/11/2016, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 30/11/2016, la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, solicitó Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN, por los mismos delitos, siendo acordada la misma en esa misma fecha.
El 04/12/2016, se celebró Audiencia de Presentación de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA CALDERON, mediante el cual se acordó 1.- Se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. 2.- Se acogió la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. 3.- Se decretó Medida Privativa de Libertad.
En fecha 18/01/2017, se recibió escrito de acusación en contra de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA CALDERON. Siendo celebrada la Audiencia Preliminar el 27/03/2017, acordándose: 1.- Se admitió la acusación. 2.- Se admiten los medios de prueba. 3.- Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. 4.- Se acordó el Pase a Juicio Oral y Público.
En fecha 04/04/2017, se remitió compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que fuera distribuida a un Tribunal de Juicio, no teniendo conocimiento de la celebración del juicio a la ciudadana ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN.
Asimismo, en relación al ciudadano ALBERTO NAGEL MARKOVIC, hasta la presente fecha el mismo no ha sido capturado…”
Es claro entonces, y así se desprende de las resultas de la prueba de Informes antes parcialmente transcrita, que los ciudadanos: ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN y ALBERTO NAGEL MARKOVIC, accionista la primera y Presidente el segundo, de la sociedad mercantil “CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A.”, están sometidos a juicio penal, haciendo constar que el ciudadano ALBERTO NAGEL MARKOVIC, hasta la presente fecha no ha sido capturado.
Ahora bien, respecto al valor que merecen las afirmaciones de la parte actora, es menester resaltar que nuestro sistema acoge el principio probatorio incumbitprobatioquidecit non quinegat, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principio consagrado en los artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN, parte actora en este proceso, no obstante la presunción de veracidad de los hechos afirmados en el libelo, consecuencia de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, ha logrado acreditar, con las pruebas antes apreciadas, los siguientes hechos: 1) Los cambios o modificaciones estatutarias ycomposición de la nueva junta directiva para el periodo de 2016-2026. 2) Que las modificaciones de los estatutos sociales, específicamente en la administración y control de la sociedad, le otorga al ciudadano Carlos Alberto NagelMarkovic, no siendo accionista, como presidente y Director Principal de la sociedad de comercio, amplias facultades para dirigir los destinos de la sociedad. 3) Que sobre el ciudadano Carlos Alberto NagelMarkovic, presidente y Director Principal de la sociedad de comerciopesa medida privativa de libertad y orden de captura, pero actualmente se encuentra prófugo de la justicia, pues, aún no ha sido capturado. 4) Que la accionista ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN, también tiene medida privativa de libertad y orden de aprehensión y ha sido sometida a juicio, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Los hechos antes establecidos, bien por las instrumentales y prueba de informes antes apreciadas, y por efecto de la confesión ficta de la parte demandada, no dejan lugar a dudas, que la situación conflictiva entre los socios de la referida empresa ha llegado incluso al extremo de que el Presidente y una de las accionistas se encuentren sometidos a un juicio penal, ello sin desconocer que también estos han efectuado denuncias contra el actor, lo que implica que la operatividad de la sociedad mercantil se encuentra obstaculizada, paralizada, siendo evidente que tal parálisis de los órganos sociales ha hecho cesar el objeto de la sociedad, y como los estatutos sociales de la Compañía no disponen nada sobre la disolución y mientras no sea posible esta por asamblea de socios, se debe declarar judicialmente, pues se ha configurado la causal de disolución prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, por la pérdida del affectiosocietatis.
En tal sentido, sobre la referida causal ha señalado la doctrina que el objeto social es uno de los elementos fundamentales de la sociedad y su expresión es indispensable en el documento de constitución y estatutos, según establece el numeral 2 del artículo 213 del Código de Comercio, cuando incluye “la especie de los negocios a que se dedica”. El objeto social delimita la capacidad del ente jurídico y su falta de mención en los documentos de constitución es causal de nulidad de la sociedad.
Entonces la falta de objeto de la sociedad debe ser necesariamente sobrevenida, pues, una sociedad sin objeto nunca pudo ser constituida. La falta de objeto sobrevenida puede ser por motivos jurídicos, por ejemplo, cuando un objeto social que era lícito cuando se constituyó la sociedad deje de serlo, o que el objeto se coloque ulteriormente fuera del comercio como ocurrió con las concesiones petroleras en Venezuela a partir de las nacionalizaciones; o puede ser de hecho, como en el caso clásico de agotamiento de una mina cuya explotación fuese el único objeto de una sociedad.
Respecto a “la imposibilidad de conseguirlo”, el autor español Ángel Velasco Alonzo analiza la Ley de Sociedades Anónimas de ese país, cuyo artículo 150 dice así: “La sociedad anónima se disolverá: …2. Por la conclusión de la Empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social”. Explica el autor: “La imposibilidad manifiesta de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de mano de obra, muerte de un dirigente de excepcional capacidad, falta de materias primas, disensiones o diferencias entre los socios. Las disenciones o diferencias entre los socios deben ser de tal magnitud que hagan imposible el funcionamiento de la sociedad, y por ello impidan la consecución de su objeto social. En ese sentido, el autor Rodrigo Uria aclara: “debe reputarse supuesto de disolución el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad…Pero en cualquier caso, la ley quiere que se trate de una imposibilidad manifiesta; es decir, clara y definitiva; o de una situación de la que prácticamente no sea posible salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto para los accionistas; no de meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles.
No obstante que nuestro legislador no incluyó la palabra “manifiesta”, en criterio de la doctrina las precisiones antes anotadas encuentran aplicación en el caso venezolano.
Sobre el asunto in commento, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 26 de Julio de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio establece:
“Las compañías de comercio se disuelven:
2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.
Al respecto, Francisco HungVaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:
“...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143).
En este caso en particular, el juez de la recurrida dejó establecido que en la sociedad mercantil Inversiones Safer, C.A., figuran como únicos socios los ciudadanos Aminta Olimpia Saturno Galdona, con el 50% de las acciones, y Fernando Gilberto FersacaAntonetti, con el 50% restante. También estableció, que en el proceso las partes reconocieron la paralización de la operatividad económica de la compañía por la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos. Este pronunciamiento del Sentenciador no fue impugnado por el formalizante, y por ello, la Sala debe atenerse a lo expresado.
De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide.
En consecuencia se declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. Así se establece…”
Así las cosas, la sala precisa que para solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, el socio interesado debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso de autos, durante el debate probatorio y el posterior establecimiento de los hechos y la confesión ficta declarada, se concluye, que la última asamblea de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., es de fecha 05 de septiembre de 2016; que tanto el Presidente como una de las accionistas se encuentran sometidos a juicio penal y han sido imputados por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a su vez estos han denunciado al demandante ante los órganos competentes, estos hechos, hacen patente para este juzgador la existencia de una disensión importante entre los socios o accionistas, que se hace manifiesta e imposibilita la existencia de la sociedad, no sólo por la pérdida de la “AffectioSocietatis”, sino por la paralización de los órganos sociales, lo cual se aprecia claramente, ya que desde el año 2016 no puede constituirse la asamblea por falta del quorum necesario, lo que impide concretar acuerdos debido a su conformación.
Así pues, es evidente para este sentenciador, a partir de lo alegado por el actor, las pruebas antes apreciadas y los hechos establecidos, que se ha materializado la perdida de la affectiosocietatis, así como la paralización de los Órganos de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., ello no sólo por los argumentos antes explanados, pero sobre todo, reitera este juzgador, por la investigación penal llevada contra el Presidente y Director CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, por la Fiscalía Treinta (30) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 386020-2016, quien dictó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.
De tal manera que las discrepancias observadas llevan a quien aquí sentencia a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de la sociedad mercantil “CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no lograrán bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, en consecuencia, por lo expuesto no sólo se ha configurado la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 ibídem, sino que la parte actora logró demostrar la procedencia de su acción, por lo que la apelación ejercida no puede prosperar en derecho, y debe forzosamente este sentenciador declarar con lugar la demanda de disolución de compañía, confirmando la recurrida y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de está Circunscripción Judicial. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA de la sociedad mercantil “CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A, intentada por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PEREZ JAEN contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., y los ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERÓN, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo. Así se establece. TERCERO: Se declara la DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil “CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A.,”, en consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio queda prohibido a los administradores emprender nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provea a la liquidación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem.- Así se establece. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte apelante. Así se establece.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AYURAMI RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. AYURAMI RODRÍGUEZ.
Asunto Nº AP71-R-2021-000022.
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