REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2017-000551

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SCOTT y CASTILLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Junio del año de 2005, bajo el N° 42, Tomo 1110-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO, NAPOLEÓN BRICEÑO NAVAS y NATACHA GALLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 37.120, 25.402, 5.622 y 31.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, conformada por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.310.872, V-6.971.591, V-6.971.593, V-10.335.030, V-1.729.069, V-11.741.922 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGDALIA CHAVEZ MAURY, GONZALO SALINA HERNANDEZ, RONALD PUENTE GONZALEZ y ALBERTO PALAZZI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 114.674, 55.950, 149.093 y 22.750, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y RESARCIMIENTO DE DAÑOS y PERJUICIOS



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2017, por el abogado RONALD JOSE PUENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 31 de Marzo del 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 05 de Junio del año 2017, dejándose constancia de ello, el día 06 de Junio del año 2017.
Por auto de fecha 12 de Junio del 2017, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2017, la parte actora, consignó escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles, y anexo constante de cincuenta (50) folios útiles.
Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 10 de Julio de 2017, la parte actora, consignó escrito de observaciones, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 12 de Julio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones, constante de nueve (09) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2017, se dejó constancia de haberse recibido oficio signado con el N° 261-2017, de fecha 18 de julio de 2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remitió copias certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior, actuando en sede constitucional en fecha 12 de Julio de 2017, ordenándose fueran agregados a los autos.
En fecha 11 de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2021, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó el abocamiento del nuevo Juez de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2021, el Juez de este despacho procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora.
La Secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 24 de mayo del año 2021, de que la representación judicial de la parte actora, quedó notificada mediante llamada telefónica, del auto dictado en fecha 20 de abril del 2021.
En fecha 04 de Junio del año 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 09 de Junio del año 2021, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno copia de la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo del año 2017, por el abogado RONALD JOSE PUENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa, por considerar que la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTÍSEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.726.187,47) consignados en fecha 1 de julio de 2014, por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no constituyen pago de la obligación, ni de parte de ella, a menos que el demandante así lo acepte, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1.291 del Código Civil.
Dejando establecido, que la parte demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 621.908,33) a la tasa del cambio vigente para el momento del pago.
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-.De los Informes.-

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual alegó, que en fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por resolución de contrato de opción de compraventa, fuera interpuesta originalmente por el ciudadano SIMON PEDRO ESPINOSA RONCAJOLO, quien cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCOTT y CASTILLO C.A., demanda incoada en contra de la sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, así como, en contra de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000,00) equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 175.000,00), aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, por concepto de capital de la obligación. A dicha cantidad debe deducírsele por vía de compensación, la indicada acreencia correspondiente a la parte demandada, la cual es igual a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 34.489.569,00) equivalente a la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 16.041,66) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano, establecida en la Cláusula Décima Segunda del Contrato declarado resuelto. Como consecuencia de la anterior operación aritmética, en definitiva se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, a pagar a la parte actora la suma de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 341.760.409,05), equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 158.958,33), aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano.
Así como al pago de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), equivalente a la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 100.000,00), aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano. Dicho monto corresponde a la indemnización de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal consagrada en la Cláusula Octava del referido contrato.
Asimismo, fue condenada la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 37.625.000,00), equivalente a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 17.500,00) anuales, aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, por cada anualidad transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho monto corresponde al 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano SIMON PEDRO ESPINOSA RONCAJOLO. La indicada suma corresponde a la Cláusula Penal, establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato.
Manifestó la actora, que contra la referida sentencia, ambas partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, señalo que en fecha 01 de julio de 2014, antes de que se hubieran decidido ambas apelaciones, la parte demandada desistió del recurso de apelación y se allanó al dispositivo de la condena, que le fuera impuesta en primera instancia y manifestó su deseo irrevocable de cumplir aquel fallo, notablemente adverso, para lo cual procedió a consignar un cheque de gerencia, por un monto calculado a la tasa de cambio de Seis Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por dólar americano, y sin que judicialmente se hubiere liquidado la obligación, exhibiendo así la parte demandada una celeridad en el cumplimiento de sus obligaciones, que jamás ha tenido durante todos los años en disputa.
Discrepó con respecto al pago realizado por la parte demandada, ya que canceló una suma en bolívares menor a la establecida por el sistema de cambio de divisa flotante, establecido por el Ejecutivo Nacional, denominado (SIMADI), en virtud de la modificación del sistema cambiario en el país, de acuerdo a la aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2014, proferida en el juicio seguido por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
Destacaron, que el mencionado desistimiento efectuado por la representación de la parte demandada, se produjo siete (7) años después del fallo publicado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual no fue aceptado por la Superioridad de aquel entonces y menos por su representada, procediendo en consecuencia el Juzgado Superior a emitir dos (2) fallos en forma paralela, ambos en fecha 14 de Julio de 2014, el primero, orientando a homologar el desistimiento del recurso de apelación, formulado por la demandada en fecha 1 de Julio de 2014, y el segundo, encaminado a declarar Con Lugar el recurso de apelación, igualmente planteado por la demandante en forma autónoma.
Sigue señalando que, dicho fallo fue recurrido en casación por la parte demandada, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2015, siendo declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionados, revocando la sentencia publicada en fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto, en cuanto a la declaratoria con lugar del recurso de apelación formulado por la parte actora, y procedió a declarar la firmeza de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Igualmente alegó, que llegadas las actas al Tribunal de la causa, esa representación judicial, procedió a solicitar la ejecución del fallo, considerando que los ejecutados deberán realizar el pago en moneda nacional de conformidad con el nuevo sistema de cambio de divisa flotante, establecido por el ejecutivo nacional denominado, (SIMADI) anteriormente (SICAT II), para el día en que efectivamente se pague la totalidad de las cantidades ordenadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, negándose a pagar la deuda, en base al nuevo sistema de cambio de divisas implementado por el ejecutivo nacional, por lo que insiste en haber cumplido voluntariamente con su obligación y pide el levantamiento de las medidas.
Concluye aludiendo que, la representación judicial de la parte demandada, pretende pagar la deuda ordenada en base al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo una tasa de cambio inoperante, ya que –a su decir- el pago total en moneda nacional para liberarse del pago ordenado en dólares americanos, debió adecuarse a la tasa de cambio flotante, contemplada para las obligaciones entre particulares, según el nuevo sistema cambiario decretado por el ejecutivo nacional, de acuerdo al convenio cambiario número cinco (5), dictado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, y el sistema cambiario que esté vigente a la fecha en que se produzca el pago correspondiente, bien sea en forma voluntaria o forzosa, por cuanto la obligación principal deviene de las penalidades establecidas en un Contrato de Venta suscrito entre particulares

-DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-

La representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes solicitó a esta alzada, se pronuncie sobre si la presente apelación, debió oírse en un solo efecto o en ambos efectos, dado que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, causa un gravamen de imposible reparación a su representada, en fase de ejecución de sentencia, por lo que con fundamento en el principio de Reserva Legal, solicita se pronuncie, sobre como debió oírse la presente apelación.
Asimismo, señalan que en fecha 01 de julio de 2014, actuando en nombre de sus representados, procedieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a desistir de la apelación propuesta en contra de sentencia definitiva, dictada en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que convencidos, de que la condena debía realizarse a la tasa establecida en el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 02 de noviembre de 2007, procedieron a consignar Cheque por la cantidad equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 3.726.187,47), por tal razón procedieron a solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en el presente juicio.
Expresaron en su escrito, que el Juzgado Superior Cuarto en fecha 14 de julio de 2014, procedió a declarar Con Lugar el desistimiento efectuado, y dictó nueva sentencia, mediante la cual condenó a sus representados a pagar la suma adeudada en Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, sin hacer referencia a la tasa oficial o tasa alguna, dicha sentencia generó que su representada tuviera que ejercer recurso de casación, el cual concluyó con lugar dicho recurso, trayendo como consecuencia la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto.
Sigue señalando, que al llegar la causa al Juzgado que conoció en primera instancia para su ejecución, la parte actora procedió a efectuar distintas peticiones ante el Tribunal de primera instancia, entre ellas, la alteración del dispositivo del fallo fijado en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, que nada tiene que ver con la fecha en que su representada desistió de la apelación de fecha 04 de abril de 2016, conllevando a que el Juez de la causa se inhibiera del conocimiento del expediente.
Alegó que previa distribución de la causa, en fecha 22 de marzo del 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió alterar el dispositivo del fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, y en consecuencia la tasa de cambio aplicable a la condena es la tasa DICOM, dictando una nueva decisión sobre lo ya juzgado, alterando los montos condenados en una sentencia definitivamente firme lo que –a su decir- causa un gravamen irreparable a sus representados, violentando la cosa juzgada como otros derechos constitucionales.

-DE LAS OBSERVACIONES-
En el lapso de observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora, alegó que las obligaciones demandadas y condenadas están cifradas en dólares americanos, donde de la sentencia que ambas partes apelaron, aguardaron por sentencia en segunda instancia por más de seis (6) años, sigue señalando que, todo esto derivó producto del desajuste cambiario que experimentó la economía nacional durante el año 2014, tratando de sacar ventaja la parte demandada del sistema de cambio, por lo que procedió a desistir de su propia apelación alegando una tesis según la cual la segunda instancia dependía de su recurso a fin de que se declarara la firmeza del fallo apelado, acompañando junto al desistimiento, cheque de gerencia calculado por un monto a la tasa de cambio más baja posible y sin que judicialmente se hubiere liquidado la obligación, exhibiendo la parte demandada una celeridad en el cumplimiento de sus obligaciones, tratando de pagar una suma en bolívares diez veces menor a la conocida como SICAD II, o la que corresponda en realidad del tiempo de ejecutarse la sentencia.
Concluye señalando, que la estrategia asumida por la parte demandada, es de mala fe, donde aspira sacar una ventaja cambiaria y así burlar aún más los derechos de la parte actora, motivo por el cual solicita se declare Sin Lugar la apelación ejercida.
En relación al escrito presentado por la representación de la parte demandada, sobre las observaciones a los informes presentados parte actora, argumentó que el petitorio del libelo de demanda, solicita la parte demandante que la condena se efectué a la tasa del dólar oficial y así procedió en el dispositivo el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en su sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, continua alegando la parte demandada en su escrito de observaciones, que la parte actora insiste en señalar, que si apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, aspecto que revisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, donde estableció que la parte actora se adhirió tardíamente a la apelación de su representada.
Expresó, que la parte actora pretende con su pedimento alterar la inmutabilidad de la cosa Juzgada en ejecución de sentencia, aspectos que -a su criterio- no desarrollan ni fundamentan, solo se limitan a traer ante esta alzada argumentos de hecho, que no justifican la alteración del dispositivo del fallo, por otra parte, agrega la parte demandada, que la parte actora en su escrito de informes se limitó a señalar, que la tasa de cambio oficial dispuesta en el dispositivo del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia, es inferior e insiste que se debe cambiar el dispositivo del fallo a la tasa oficial DICOM, siendo aceptado por la Juzgado Noveno de Primera Instancia en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, considerando con ello la parte demandada, que al desistir de su apelación de fecha 01 de julio de 2014, quedando definitivamente firme el dispositivo del fallo de fecha 02 de noviembre de 2007, por lo cual cancelaron la condena que era de 2,15 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica en el mismo momento del desistimiento, mediante cheque de gerencia y a todo evento en extremo uso de su derecho a la defensa se pagó una suma extra que cubría las cantidades condenadas a la tasa oficial para el día 1 de julio de 2014, que era de 6,30 Bolívares por cada dólar, cancelando en exceso el dispositivo del fallo a la tasa oficial para el momento, siempre haciendo la salvedad que el dispositivo del fallo no podía ser alterado.
Así las cosas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

-Punto Previo-
Como punto previo pasa esta alzada, a pronunciarse sobre el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, donde solicitó a esta alzada pronunciarse, sobre si la presente apelación debió oírse en un solo efecto o en ambos efectos.
Al respecto observa esta Superioridad, que la presente causa se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución, siendo que la presente apelación versa sobre una sentencia interlocutoria, que va dirigida a determinar, si efectivamente la parte demandada dio cumplimiento o no al dispositivo del fallo, motivo por el cual considera este Juzgador, para asegurar que se cumpla con el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso que nos ocupa, como ya se señaló, estamos en presencia de una decisión interlocutoria y la apelación de la misma, es oída en el SOLO efecto devolutivo, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, por cuanto la referida decisión, no es una sentencia definitiva, por el contrario, es una decisión que resuelve una incidencia en fase de ejecución de sentencia, lo cual no permite oír dicha apelación en ambos efectos. Así se establece.

-DEL FONDO DE LA APELACIÓN-

Con relación al fondo de la apelación, considera importante quien aquí decide, determinar cuando la causa adquirió el carácter de definitivamente firme, así pues, se observa que en fecha 11 de diciembre del año 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia determinó:
“CASA DE OFICIO y SIN REENVIÓ y DECLARA EXTEMPORANEA LA APELACIÓN y ANULA la sentencia recurrida dictada en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños que sigue INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., contra los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETANIA MÁRQUEZ DE BRILLEMBOURG, en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia decreta la firmeza de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Se deprende de lo anteriormente transcrito, que la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adquirió firmeza en fecha 11 de diciembre de 2015, como así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el mencionado fallo. Así se establece.

Ahora bien, adquirida la firmeza de la aludida sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro Con Lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compraventa, fuera interpuesta originalmente por el ciudadano SIMON PEDRO ESPINOSA RONCAJOLO, quien cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCOTT y CASTILLO C.A., la cual fuera incoada en contra de la sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, así como en contra de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000,00) equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 175.000,00), aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, por concepto de capital de la obligación. A dicha cantidad debe deducírsele por vía de compensación, la indicada acreencia, correspondiente a la parte demandada, la cual es igual a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 34.489.569,00), equivalente a la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 16.041,66), aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano, establecida en la Cláusula Décima Segunda del Contrato declarado resuelto. Como consecuencia de la anterior operación aritmética, en definitiva se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 341.760.409,05) equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano.
Así mismo, se condeno al pago de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), equivalente a la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 100.000,00), aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano. Dicho monto corresponde a la indemnización de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal consagrada en la Cláusula Octava del contrato.
Del mismo modo, fue condenada la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 37.625.000,00), equivalente a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 17.500,00) anuales, aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, por cada anualidad transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho monto corresponde al 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano SIMON PEDRO ESPINOSA RONCAJOLO. La indicada suma corresponde a la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato.
Ahora bien, se desprende de las actas cursantes al expediente, que la parte demandada, consigno cheque de gerencia en fecha 1 de julio de 2014, ante el Juzgado Superior Cuarto, cuando aun la demanda no se encontraba en etapa de ejecución, siendo que se encontraba en trámite la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por tal razón, siendo que en el particular Cuarto del dispositivo del fallo, estableció que:
“CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.625.000,00), equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 17.500,00) anuales, aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, por cada anualidad transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho monto corresponde al 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano SIMON PEDRO ESPINOSA RONCAJOLO. La indicada suma corresponde a la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato cuya resolución aquí se declara.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada)

Por tal razón, siendo el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, la moneda en referencia para la cancelación de la condenatoria impuesta, y siendo que dicha obligación debe cancelarse, desde el momento en que la decisión quede definitivamente firme; se entiende entonces, que al haber la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarado mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, la firmeza de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, es a partir de ese momento (11 de diciembre de 2015), que la parte perdidosa debió haber cancelado el monto condenado, a la tasa de cambio vigente para el momento, motivo por el cual, considera este Juzgador, que el pago realizado por la representación judicial de la parte demandada, mediante cheque de gerencia de fecha 01 de julio de 2014, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTÍSEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.726.187,47), no puede ser considerado como pago total de la obligación, ni como parte de ella, a menos que el demandante así lo acepte, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.291 del código sustantivo civil, el cual establece: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”. Así se establece.
Con relación a lo señalado en el escrito de informes por la representación judicial de la parte demandada, donde alegó que el Juzgado de Primera Instancia alteró el dispositivo del fallo, lo que –a su decir- atenta contra la inmutabilidad de la cosa Juzgada, se evidencia del anteriormente transcrito Particular Cuarto, del dispositivo de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, mediante la cual se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 17.500,00), por cada anualidad transcurrida desde el 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, por tal razón, queda demostrado que la alteración en el monto condenado a pagar, deviene de la suma de las anualidades vencidas, desde la fecha en que se dictó el fallo (02 de noviembre de 2007), hasta la fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria, motivo de la presente apelación (23 de marzo de 2017), razón por la cual, no se observa de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haber alterado de manera alguna, el dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, es forzoso para esta Superioridad, declarar, como en efecto declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2017, por el abogado RONALD JOSE PUENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo del año 2017, por el abogado RONALD JOSE PUENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los primero (01) días del mes de Julio del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ¬¬¬¬¬________________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2017-000551
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.