REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de julio de 2021
Años: 211º y 162º

Exp: AP71-R-2006-000067

PARTE ACTORA: GERARDO DARIAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.063.337.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados WILLAMS DARIAS GARCIA, JOSE RODRIGUEZ NOGUERA, BLANCA ESCALANTE OROZCO Y ADAUTO ROGELIO MARTINEZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 53.856, 3.123, 18.029 y 3.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 297.279, en su carácter de heredero testamentario de las ciudadanas JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ, y los descendientes de ANA CARVALLO DOMINGUEZ, descendientes de la ciudadana LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ, ciudadano DORA MADURO DE DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO, ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO, FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ MADURO, GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO, y ABELARDO DOMINGUEZ MADURO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 97.535, V- 3.856.768, V- 4.070.725, V- 3.540.514, V- 5.241.838, V- 7.304.903, y V- 7.307.775, respectivamente; y CRISTINA ELENA CARVALLO LOPEZ en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS DE JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISOLA DEL CARMEN TORRES SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 78.350 y 74.647, respectivamente.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos BEATRIZ ARISMENDI AMENGUAL DE PLAZA, BENITO VIZCAINO VITA, GILBERTO CARBALLO CHACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 45.990, V-916.925, y V- 675.271, respectivamente; la Sociedad Mercantil CORPORACION EL COLEGIO, inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1987, bajo el Nº 44, Tomo 62-A-Pro, y la Sociedad Mercantil DEPOSITOS Y FIANZAS (DEFICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1955, bajo el Nº 86, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogados JOSE MELICH ORSINI, JUAN CORREA DE LEON, y ALBERTO PACHECO MUJICA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 335, 294, 55.834, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I

Vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2021, suscrita por el abogado WILLIAMS DARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION, sobre la sentencia de fecha 09 de febrero de 2021, proferida por este Tribunal Superior,

Este Tribunal observa:

Es clara la norma adjetiva citada al establecer, que los recursos de Apelación son procedentes contra sentencias definitivas o interlocutorias que se dicten en primera instancia. Ahora bien, el artículo 312 del referido Código, establece cual recurso es el aplicable contra las decisiones definitivas dictadas en segunda instancia, que es el caso que nos ocupa, dicho artículo consagra la interposición del Recurso de Casación en los términos siguientes:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”
Nuevamente fue taxativo el legislador adjetivo, al establecer que el recurso oponible a las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, es el recurso de casación, el cual sirve para recurrir de decisiones de última instancia y permite al Tribunal Supremo de Justicia revisar dicha decisión y verificar, si la Alzada ha incurrido en algún vicio al momento de dictar la decisión. El Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. AP.000004, expediente No. 10-514, de fecha 13.01.2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:

“Respecto a la validez de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por Tribunales Superiores, esta Sala en sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, estableció:
“…se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…) Omissis
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal”. (Resaltado con subrayado añadido)”

Fue claro el criterio del Magistrado, al exhortar a los diferentes Juzgados Superiores, a poner en práctica los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador está en la obligación de acoger el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República. Quien aquí decide considera, que si bien es cierto que la parte actora ejerció su derecho a anunciar recurso de casación, dejando en evidencia el interés de la parte actora de que sea revisada la decisión recurrida, no es menos cierto, que la diligencia de fecha 19 de julio de 2021, suscrita por el abogado WILLIAMS DARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fue efectuada fuera del lapso legal previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que antecede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día MIERCOLES Veintiocho (28) de abril de 2021 (inclusive), y venció el día MARTES Once (11) de mayo de 2021 (inclusive), y visto que el recurso fue anunciado en fecha 19 de julio de 2021, el mismo es extemporáneo por tardío, por cuando transcurrieron Cuarenta y Siete (47) día de despacho siguientes, después de haber concluido el lapso establecido en el artículo anteriormente mencionado.

En consecuencia, este Juzgado Superior Quinto, declara INADMISIBLE el recurso anunciado por el abogado WILLIAMS DARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA. - Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la
( ).-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2006-000067
Recurso de Casación/INADMISIBLE
MAF/AC/ TP.-