REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2020-000110

PARTE ACTORA: ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA Y ELIBETH MILANO DULCEY, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 21.182, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 43, Tomo 1215-A; y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE, y ALBERT DARWICHE MATTOUT, venezolanos, mayor de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-6.932.339, V-13.615.643, V-14.122.488 y V-9.964.674, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, ADAIRETH BARRIOS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 59.631, 59.095, 118.032, 258.073 y 149.048, asimismo, se deja constancia que la última de las mencionadas según costa en autos solo representa al co-demandado ALBERT DARWICHE MATTOUT.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).

-I -
Vistas las diligencias que anteceden, enviadas vía correo electrónico, en fecha 16 de julio de 2021, y consignadas ante la secretaria de este Despacho en original, en fecha 19 de julio del año en curso, suscritas por la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2021; este Tribunal, a fin de proveer lo solicitado, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, anunció su recurso extraordinario de casación en fecha 16 de julio de 2021, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2021, la cual fue pronunciada dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido de manera expresa mediante auto de fecha 01 de junio de 2021 (F.365), en el cual se dijo “vistos”, informando a las partes que el referido lapso de treinta (30) días continuos comenzó a computarse desde el 01 de junio del año en curso, (inclusive).
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte que: “…El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…”; en este sentido, se desprende de las actas procesales que conformante el presente expediente, que el lapso íntegro para dictar sentencia en la presente causa, se consumó el día 30 de junio de 2021, por lo cual, es a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha -01 DE JULIO DE 2021- que comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para ejercer el recurso extraordinario de casación, conforme al ya mencionado artículo 314, de nuestro Código Procedimental Civil, lapso que precluyó el día 15 DE JULIO DE 2021, tal como se discrimina del cómputo practicado por secretaria en esta misma fecha, en el cual se evidencia que transcurrieron los siguientes días de despacho: JULIO 2021: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15.
En este orden de ideas, visto que las diligencias enviadas por la representación judicial de la parte demandada, mediante las cuales anunció el recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 29 de junio del año en curso, fueron remitidas de manera digital el 16 de julio de 2021, correspondiendo el mencionado día, al undécimo (11º) día de despacho transcurrido en este Juzgado, luego de fenecido íntegramente el lapso de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia, establecido mediante auto de “vistos” de fecha 01 de junio de 2021, resulta indiscutible para esta superioridad, que el recurso de casación anunciado por la abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, fue realizado de manera extemporánea por tardía, al no haberse ejercido dentro de los diez días de despacho a los cuales hace referencia el citado primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar extemporáneo por tardío el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para quien aquí se pronuncia, traer a colación sentencia de fecha 07 de octubre de 2019, dictado por la Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2019-000513, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (Caso: Ramón Teodoro Jelambi Sarria contra Promotora Caño Salado C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
“…En el presente caso, esta Sala evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocado la decisión emitida por el juzgado de primera instancia que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso, al considerar procedente la cuestión previa relativa a la existencia de caducidad de la acción, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la sentencia recurrida dictada por la alzada, ordenó la continuación de la causa en conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al considerar improcedente la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar, que dicha decisión no causa al recurrente demandado un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio, lo que la haría susceptible de ser impugnada de forma inmediata, dado que la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción y ordenó la prosecución del juicio, puede ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por la interlocutoria no fuere reparado por la sentencia definitiva.
Por lo cual, en el presente caso es indudable, que la decisión recurrida en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, al desechar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Así las cosas, se puede observar, que el fallo dictado por esta Alzada, conforme al criterio jurisprudencia arriba citado, el cual acoge este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, representa un pronunciamiento, no recurrible en casación, en virtud de ser una sentencia interlocutoria que confirmó la decisión dictada en la primera instancia, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la demandada de autos, trayendo como consecuencia la prosecución de la acción de nulidad de asamblea que hoy ocupa la atención de este Juzgado, siendo una decisión considerada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, como una de las cuales no causa un gravamen irreparable a las partes; en consecuencia, resulta a todas luces evidente, que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, no puede prosperar en derecho, lo cual se declarara de forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Se NIEGA, el recurso de casación anunciado en fecha 16 de julio de 2021, por la abogada CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2021, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND contra la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A. y contra los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE, y ALBERT DARWICHE MATTOUT; en virtud de haberse ejercido el referido recurso de manera extemporánea por tardío.
Segundo: Por cuando la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales para ello, no es necesario la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.



ASUNTO: AP71-R-2020-000110
BDSJ/JV/May