REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2020-000081
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE OCTAVIO QUEREIGUA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.240.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 19, Tomo 53-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.534.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2021, enviada vía telemática por el abogado Carlos E. Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en la Resolución 05 de fecha 05 de octubre de 20202, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio, en virtud de no haber presentado la parte anunciante el original de su diligencia en las citas otorgadas para ello, ordena realizar una impresión de la misma, a fin de proceder a emitir el fallo correspondiente, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa este Juzgado, a pronunciarse con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, y en este sentido, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, abogado Carlos E. Díaz, en fecha 21 de julio de 2021, anunció el respectivo Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 09 de julio de 2021, la cual fue pronunciada dentro del lapso de diez (10) días continuos señalados de manera expresa, mediante auto de fecha 30 de junio de 2021 (F.137), en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los diez (10) días continuos siguientes al referido auto, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 251 el Código de Procedimiento Civil, por lo que, comenzó a transcurrir el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, al primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, vale decir, el 10 de julio de 2021, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Julio 2021: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 21 de julio de 2021, por el abogado Carlos E. Díaz, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que establece el mencionado artículo, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. Así se declara.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, se puede observar, de la norma legal anteriormente transcrita, que la misma preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, este Tribunal, constata de las actas procesales que, la sentencia proferida en esta Alzada, en fecha 09 de julio de 2021, se dictó en el curso de una acción de Cumplimiento de Contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2019, por el abogado Carlos E. Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó una nueva prórroga para la citación de los terceros llamados al proceso, quedando la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad de la siguiente manera:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 16 de diciembre de 2019, por el abogado Carlos E. Díaz Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Hispana de Seguros, C.A., contra la providencia dictada el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de una nueva prórroga para la citación de los terceros llamados al proceso, ciudadanos Elpidia Martínez y José Benítez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencida en el presente recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos previstos para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Del fallo parcialmente transcrito, se puede comprobar que la sentencia dictada por este Juzgado, es de carácter interlocutorio, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso, lo cual se evidencia del mismo modo del dicho de las propias partes inmersas en el proceso, quienes durante el iter procesal ante esta alzada, manifestaron que en fecha 24 de noviembre de 2020, el tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en el juicio principal, consignando al efecto copia simple del fallo aludido, sentencia contra la cual el hoy recurrente, también ejerció recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en fecha 04 de mayo de 2021, tal y como se evidencia de auto que corre inserto al folio (90) del presente asunto; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
(Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, demostrado como quedó de todo lo antes expuesto que, la decisión dictada por esta alzada, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso extraordinario de casación, es de carácter interlocutorio, por cuanto la misma como se adujo, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, menos aún pone fin al proceso, o en modo alguno causa gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, queda así dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 21 de julio de 2021, por el abogado en ejercicio Carlos E. Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2021. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-II-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado de manera telemática, en fecha 21 de julio de 2021, por el abogado Carlos E. Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2021, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ QUEREIGUA GONZALEZ contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2020-000081
BDSJ/JV/OscarM.