REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000061
PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.051.591, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 27.435, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO Y YUGLEIDYS YUDITH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.614 y 296.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.612.890 y V-10.808.592, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.876.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación).
-I-

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la incidencia que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES contra los ciudadanos MANUEL GERARDO TAVARES y BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021, este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto, y se ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo copia certificada de la diligencia, mediante la cual se ejerce el recurso de apelación contra el fallo de esa instancia, de fecha 16 de marzo de 2021; y, del auto que oyó dicho recurso, a los fines de fijar el trámite que correspondiere.
En fecha 21 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Gilberto José Martínez Alfonzo, compareció por ante este Juzgado, y consignó diligencia en original, enviada previamente vía correo electrónico, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido en autos.
En fecha 22 de junio 2021, compareció por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte apelante, abogado Gilberto José Martínez Alfonzo, y consignó diligencia con anexo de copia del poder que lo acredita como representante judicial de la ciudadana Gladys Esperanza Colmenares.
-II-
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia, a emitir pronunciamiento con relación al desistimiento efectuado en autos contra el recurso de apelación ejercido en la causa por la parte actora, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue señalado en los antecedentes del caso, se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado Gilberto José Martínez Alfonzo, identificado en el encabezado de la presente decisión, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio que por nulidad de venta sigue el ciudadano Manuel Gerardo Tavares contra las ciudadanas Gladys Esperanza Colmenares y Bezsovia Mercedes Sica Armas, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la incidencia que por fraude procesal, surgió en el mencionado juicio y propuesta por la hoy apelante.
Igualmente, se evidencia, que mediante diligencia en original presentada ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2021, y enviada previamente al correo institucional de este Juzgado, en fecha 11 de junio del presente año, el abogado Gilberto José Martínez Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante en la incidencia de fraude procesal planteada por la ciudadana Gladys Esperanza Colmenares, procedió a desistir del presente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 16 de marzo de 2021, indicado esa representación judicial en su diligencia lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes once (11) de junio del año dos mil veintiuno (2021), comparece el profesional del derecho, abogado: GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO, inscrito en el Impreabogado (sic) N° 69614, en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandada: Gladys E. Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V.6.051.591, de seguidas expone: Desisto de la Apelación ejercida en contra de la Decisión del Tribunal Duodécimo (12) de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito, (sic) que cursa ante el Tribunal Sexto (6t°) (sic) Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP71-R-2021-000061; lo cual correspondió por distribución.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Así las cosas, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado en el caso que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste; y, 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
En este sentido, tenemos entonces que, para desistir de algún acto del juicio, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y a lo ha establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las dictadas en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del Código, reza:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (
Negritas de esta Alzada).

Por otra parte, con respecto a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

En este orden de ideas, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación que hoy nos ocupa, referido a la constancia en el expediente, de forma auténtica sobre la facultad de la representación judicial de la parte recurrente, para desistir del recurso, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el caso concreto, efectivamente cursa a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, instrumento poder otorgado por la ciudadana Gladys Esperanza Colmenarez, en su condición de parte actora-apelante en la incidencia de fraude procesal, al abogado GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, del cual se puede constatar que, en el mismo, se estableció lo siguiente:

“…Yo, GLADYS ESPERANZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.051., de profesión abogado y de este domicilio, por el presente documento Declaro: Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, a los profesionales del Derecho, Abogados: GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO Y YUGLEIDYS YUDITH MARTÍNEZ GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.871.797 y 21.516.050, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.614 A (sic) 296.141, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos sin limitación alguna, en especial en el juicio que con motivo de Nulidad de Contrato y Fraude Procesal, cursa en el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP11-V-2017-001477, y, mis intereses y acciones en todos los asuntos que se puedan presentar o fueren de mi interés; en ejercicio del presente mandato los mencionados abogados quedan debidamente autorizado para representarme ante todos los órganos Jurisdiccionales del País y en cualquier instancia del Tribunal Supremo de Justicia, así como Tribunal Civil, Administrativo, Tributario, Fiscales o Aduaneros, darse por citado, notificado, intimado en mi nombre, intentar y contestar todo tipo de demanda y reconvención, realizar cuanto tramites considere necesario para hacer valer mis derechos, intereses y acciones, promover y evacuar pruebas, anunciar recursos ordinarios y extraordinario, oponer cuestiones previas y reconvenciones, contestar las que fueron opuesta, e inclusive proponer Amparos Constitucionales y representarme en su tramitación y proceso, interponer toda clase de defensa y excepciones, acudir e intervenir en audiencia de toda naturaleza, tachar, desconocer, interponer, recusar e impugnar todo tipo de documento y medios de pruebas, ejercer todo tipo de recurso de nulidad, invalidación, fraude procesal, quejas e incluso recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, convenir, transigir y DESISTIR tanto de la acción como del procedimiento, comprometer arbitro y arbitradores, hacer postura en remate, formular oferta de pago, emitir recibo y finiquito, seguir los juicios en todas sus instancias hasta su definitiva conclusión, solicitar u oponerse a medidas preventivas de embargo ejecutivo o preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, disponer del derecho en litigio, proponer toda clase de solicitudes y tramites, presentar informe y observaciones, sustituir en todo o en parte el presente poder reservándose o no su ejercicio en abogado de su confianza, cumplir todos los acto del proceso…(Omissis)…”.

(Negrillas del transcrito – subrayado y mayúscula de este Tribunal).


Así entonces, se desprende del instrumento poder arriba transcrito, la facultad expresa que tiene el abogado GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, para “… desistir...”, de cualquier acto procesal, por lo que se concluye que el mencionado apoderado judicial, se encuentra suficientemente facultado para realizar cualquier desistimiento de algún acto del juicio por él realizado en representación de su poderdante, por haberle sido atribuido de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y a lo ha establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las dictadas en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela, la faculta exigida para el desistimiento que hoy ocupa la atención de esta sentenciadora, con lo cual, se encuentra plenamente cumplido el primer requisito aquí bajo análisis. Así se declara.
Con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que, en el caso de marras, por diligencia consignada en fecha 11 de junio de 2021, enviada de manera electrónica a este Juzgado, y consignada en original a las actas del expediente en fecha 21 de junio del año en curso, la cual riela al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, el abogado Gilberto José Martínez Alfonzo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…Desisto de la apelación ejercida.”, dando cumplimiento entonces, a este otro requisito de ley para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado, que la presente causa, trata de un juicio de naturaleza netamente civil, procesos en los cuales no está prohibido el desistimiento de actos procesales, y siendo que el desistimiento realizado por la parte recurrente, se corresponde con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladys Colmenarez, cuya pretensión era, la revisión del fallo emitido por el Tribunal A-quo, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la incidencia de fraude procesal, en el juicio que sigue la ciudadana Gladys Esperanza Colmenares contra los ciudadanos Manuel Gerardo Tavares y Bezsovia Mercedes Sica Armas, quien decide considera que, al no verse afectado el orden público con el desistimiento de marras, procede en derecho la homologación del mismo. Así se decide.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran todos los extremos de ley, este Tribunal, declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; 507 del Código Civil; y, 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, ejercido por la parte actora, contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia que por FRAUDE PROCESAL, sigue la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES contra los ciudadanos MANUEL GERARDO TAVARES y BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: No es necesaria la notificación de la parte actora recurrente, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.




ASUNTO: AP71-R-2021-000061
BDSJ/JV/May