REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-O-2021-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. promesa), inscrita el 14 de mayo de 1964 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la actual, según consta en acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 29 de enero de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041312-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMÍREZ DÍAZ, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GABRIELA YAZAWUA, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA ALVIAREZ y ALEJANDRO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.962 y 131.050, en el orden mencionado.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en la persona de su Presidenta, Gloria Mercedes Chibás; de su Directora María Alejandra González Yánez; y, de los abogados Guillermo Gorrín, Pedro Rengel y Vladimir Falcón, árbitros recusados en la causa que dio origen a la presente acción.

TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A. sociedad mercantil constituida y registrada de conformidad con las leyes de la Zona Franca de Madeira, el 27 de mayo de 2008, con el Número de Identificación de Persona Jurídica Nº 511 178 794 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 135-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29550888-3.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. -Pronunciamiento sobre la medida innominada-

I

Por recibida ante esta Alzada, la acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el abogado Alfredo Abou-Hassan F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por presuntas violaciones de orden constitucional en contra de su representada, en la demanda arbitral intentada por la empresa MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A., ante el Tribunal Arbitral, formado el expediente respectivo y admitida la sustanciación de la acción que nos ocupa en esta misma fecha, por cuanto se observa que el accionante, solicita la protección de los derechos tanto al debido proceso, a la defensa y al derecho a ser juzgada por su juez natural, que es un juez imparcial, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestro texto constitucional, los cuales considera amenazados, con la conducta asumida por los árbitros recusados, al dictar sentencia en fecha 24 de junio del año 2021, la cual declaró SIN LUGAR la recusación intentada por su mandante contra los árbitros GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro), como integrantes del Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) para la tramitación de la demanda arbitral intentada por MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A., así como contra los actos subsiguientes de procedimiento ocurridos como consecuencia de la referida decisión y que riela al expediente Nº 145-18 de la nomenclatura llevada por ese Centro de Arbitraje.

II
Así las cosas, vista la solicitud de la quejosa de que, este Tribunal, dicte medida cautelar innominada, consistente en: 1º) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL DIRECTORIO CEDCA, de fecha 24 de junio de 2021, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional; y, 2º) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL de fecha 29 de junio de 2021, y de la ORDEN DE PROCEDIMIENTO N° 5, de esa misma fecha, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional, a los fines de asegurar las resultas del presente procedimiento de amparo; y a tal efecto, solicitan se oficie a la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), informándole sobre la decisión que se tome al respecto, fundamentando su solicitud en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo de fecha 24 de marzo de 2000, caso: "CORPORACIÓN L'HOTELS", con el fin de suspender temporalmente los efectos de la sentencia del tribunal arbitral, paralizando su ejecución. Al respecto, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
La decisión cuestionada como generadora de violaciones de derechos constitucionales, es la proferida en fecha 24 de junio del año 2021, la cual declaró SIN LUGAR la recusación intentada por la hoy accionante, contra los árbitros GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro), como integrantes del Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) para la tramitación de la demanda arbitral intentada por la sociedad mercantil MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como contra los actos subsiguientes de procedimiento ocurridos como consecuencia de la referida decisión y que riela al expediente Nº 145-18 de la nomenclatura llevada por ese Centro de Arbitraje.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en jurisprudencia de fecha 09 de abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo siguiente:

“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
El anterior criterio, ha sido ratificado por la referida Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 04 de diciembre de 2018, caso Fernando Isidro Escalona Henríquez, Jolver Ramón Pérez Pérez, Néstor Luis Barreto Brito Y Jarvis José Escalona, con ponencia del MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA RÍOS.
A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para esta Juzgadora, ha considerado, en casos como el de autos, lo siguiente:

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”
En este sentido, dada la naturaleza de la aludida decisión cuestionada, por mucho que se vea en materia de amparo, que se solicite y que la doctrina rectora de la materia de cautelares en amparos constitucionales, sea la sentencia dictada en el caso Corporación L’Hotels C.A, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda medida cautelar, por más que se encuentre, dentro de esas condiciones, lleva consigo intrínsecamente, porque es de su propia esencia, de su propia naturaleza, el hecho de que sea de urgente necesidad, por eso es, que se llama periculum in mora, es decir peligro en la demora y periculum in damni, cuando se trata de medidas innominadas, “peligro”, porque el hecho que se permite impedir, el hecho que se pide innovar o el hecho que se pide ejecutar, vaya a impedir un daño inminente, en el presente caso, los propios accionantes, aducen en su escrito de amparo que nos ocupa que, el laudo cuya ejecución de manera refleja desean suspender con la solicitud de la medida cautelar, no es un laudo definitivo, porque requiere todavía la realización de la experticia complementaria del fallo y requiere de otros actos para considerarse según el propio laudo arbitral y según dicen los propios solicitantes del amparo, se considere un laudo definitivo. En consecuencia, no hay ningún efecto material en la práctica de manera inmediata, que el tribunal deba impedir de forma urgente, en virtud de ello, la solicitud de medida cautelar no se estima de urgencia, por lo que, en este caso se niega la misma, claro está, si este proceso, que también esencialmente, es un proceso muy sumario, rápido y eficaz, se extiende en el tiempo y la situación de hecho que aduce el solicitante de amparo, que quiere impedir, se modifica, entonces el tribunal podría considerar, la posibilidad de revisión de la medida aquí bajo análisis, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado, negar la medida innominada solicitada. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la accionante, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 24 de junio del año 2021, que declaró sin lugar la recusación planteada por la accionante contra los árbitros GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro), como integrantes del Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) para la tramitación de la demanda arbitral intentada por MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A..
Segundo: Se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la accionante, consistente en la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral de fecha 29 de junio de 2021, así como de la Orden de Procedimiento N° 5, de esa misma fecha, dictados por el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-O-2021-000017
BDSJ/JV/Oscar.